STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:8312
Número de Recurso5367/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5367 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Empresa Sociedad Anónima, Mantenimiento Obras y Servicios (SAMOS), contra sentencia de fecha 22 de Enero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sobre contrato de Construcción de Residencia. Habiendo sido parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 2079/95, interpuesto por la Sociedad Anónima de Mantenimiento, Obras y servicios (SAMOS), representada por la Procuradora Dña. Arantza de la Iglesia Mendoza, en relación con la desestimación presunta de la reclamación de 20.799.398 ptas. Formulada el 28 de Diciembre de 1994 por la parte recurrente, en relación al contrato suscrito con el Instituto Foral de Asistencia Social para la construcción de una residencia para deficientes mentales en Zalla, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la mercantil "Sociedad Anónima de Mantenimiento, Obras y Servicios" (SAMOS) se preparó recurso de casación, que por auto de 14 de Mayo de 1998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia casando la recurrida pronunciando otra mas ajustada a Derecho en la que se declare el derecho de mi representada al cobro de la factura nº 95/93, por importe de 20.799.398.- Ptas. condenando a la Diputación Foral de Bizkaia a su inmediato abono, mas los intereses devengados y las costas procesales, con todo lo demás que proceda.

CUARTO

El Procurador Sr. del Olmo Pastor en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso- administrativo nº 2079/95 y condenando en costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Diciembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a examinar los motivos de casación invocados por la empresa Sociedad Anónima de Mantenimiento de Obras y servicios (SAMOS) debemos proceder a analizar si el recurso es admisible.

En efecto, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser abordadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala, puesto que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

SEGUNDO

En el concreto supuesto que enjuiciamos, los artículos 93.4 y 96.2 de la L.J. exigen el cumplimiento de un requisito en el escrito de preparación del recurso que la empresa SAMOS, no ha cumplido, y cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso, pues el acto originariamente impugnado en la instancia es la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por la empresa SAMOS, el 28 de Diciembre de 1994, ante el Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Vizcaya, en reclamación de cantidad derivada de un contrato de obra, y es de aplicación lo establecido en el artículo 93.4 de la L.J., ya que el autor del acto impugnado es un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma, y cuya significación institucional, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español, como se desprende de la disposición adicional primera de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, según la cual en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de la Ley (a las Administraciones de las Comunidades Autónomas) incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependiente; precepto que se cita para corroborar la interpretación que, conforme a la normativa anterior de la Ley JCA, venía realizando este Tribunal (sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1999, 10 de abril de 2001 y 25 de septiembre de 2001).

TERCERO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 del citado texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (Autos de 18 de septiembre de 1995 y 27 de octubre de 1997 y sentencia de 25 de septiembre de 2001, entre otras ), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) Que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y C) Que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En el caso analizado el examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por la empresa SAMOS ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de Mayo de 1998, en modo alguno ha cumplido este requisito, pues quien deseaba promover la casación se limita a exponer la impugnabilidad de la sentencia, conforme al art. 93.1 LJCA, el que no se encuentre entre los supuestos de excepción del apartado 2 de ese art. 93, cumplimiento del plazo, presentación del escrito ante el propio órgano que había dictado la sentencia recurrida, legitimación y que el recurso va a fundarse en el motivo previsto en el art. 95.4 de la LJCA. Resulta manifiesto que no se justifica, ni siquiera mínimamente, que la infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las que debe fundarse el recurso, haya sido relevante y determinante del fallo. Tal justificación, como esta Sala ha declarado reiteradas veces, ha de ser acreditada por la parte que prepara el recurso de casación, precisamente en el escrito de preparación, por exigirlo así con carácter imperativo el artículo 96.2 de la L.J. La empresa recurrente no ha cumplido este requisito, por lo que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, por inobservancia de las previsiones del artículo 96 (artículo 100.2.a.), causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en razón para desestimar el recurso.

QUINTO

Además, el escrito de preparación del recurso de casación no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, por lo que al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte, criterio que ha ratificado el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, cuando planteada cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo, llega a la consideración (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida (STC 104/1997), atenuándose ese control en fase de recurso ya que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) y como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5367/1998 interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández, en nombre de la empresa SAMOS contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de enero de 1998, en el recurso número 2079/95, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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