STS 441/2004, 20 de Mayo de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:3460
Número de Recurso4731/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución441/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Madrid; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CORDOBA DISTRIBUCIONES, S.A. (CODISA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida la sociedad IVECO-PEGASO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de Mayor Cuantía número 543/94, a instancia de CORDOBA DISTRIBUCIONES, S.A. -CODISA- representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra IVECO PEGASO, S.A. representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la obligación que tiene Iveco Pegaso S.A. a indemnizar a Córdoba de Distribuciones como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de concesión de fecha 15 de febrero de 1983; se le condene a abonar a la actora la suma de 503.544.253 pesetas por el concepto de clientela más la suma de 44.987.355 pesetas por las existencias de recambios a requerir por la demandada; más 3.342.774 pesetas por gastos de publicidad; más 5.743.025 pesetas por el concepto de garantías pendientes y la suma de 20.086.285 pesetas por el concepto de bonificaciones y rappells pendientes de cobro; más la cantidad de 61.307.281 pesetas por indemnizaciones al personal; más 9.024.800 pesetas por herramientas y útiles a readquirir por Iveco Pegaso S.A.; que se compense en las cantidades a abonar por Iveco Pegaso, S.A. a Codisa en la cantidad de 69.187.797 pesetas o lo que resulte probado en los autos como débito a la demandada; más los intereses legales desde la fecha de la sentencia y las costas causadas en el procedimiento.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de Iveco Pegaso, S.A., quien contestó a la misma, y formulando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora. Asimismo formuló demanda reconvencional solicitando que se declare resuelto el contrato de concesión suscrito entre Iveco Pegaso, S.A. y Codisa el día 15 de febrero de 1983; que se declare el derecho de Iveco Pegaso a percibir de Codisa el importe de 65.599.918 pesetas por liquidación de las relaciones de concesión mercantil; así como que se condene a Codisa a hacer desaparecer totalmente cualquier anuncio, rótulo, anagrama, publicidad y cualquier signo distintivo de los productos Pegaso e Iveco; que se declare resuelto el contrato de comodato suscrito el 23 de noviembre de 1992; que se condene a Codisa a entregar los vehículos marca Iveco modelo 1236-T, número de bastidor 2T 5003, 2 T 4544, y a los gastos que origine el traslado de los mismos a las instalaciones de Iveco Pegaso S.A.; con imposición de costas a la actora.

  3. - Por las partes se evacuaron la réplica y contestación a la demanda reconvencional, así como el trámite de dúplica.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de CORDOBA DISTRIBUCIONES S.A. (CODISA) contra IVECO PEGASO S.A., en lo referente a garantías, modificaciones y rappells pendientes de cobro por la demandada, y estimando parcialmente la demanda reconvencional deducida por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de IVECO PEGASO S.A., frente a la actora principal CODISA S.A., en cuanto a la existencia de un saldo a su favor, debo declarar y declaro el derecho de IVECO PEGASO a percibir de CODISA la suma de sesenta y dos millones noventa y seis mil ciento noventa y dos pesetas (62.096.192 Ptas) en concepto de liquidación del contrato de concesión mercantil que les unía, condenando a CODISA a pagar a IVECO PEGASO la antedicha cantidad, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Córdoba Distribuciones, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1998 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid bajo el núm. 543/94, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Córdoba Distribuciones S.A. (CODISA), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil nº 1 en relación con el nº 2 y artículo 1282 del Código Civil. SEGUNDO.- Se plantea al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil. TERCERO.- Se plantea al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1225 y 1227 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1248 del Código Civil y 51 del Código de Comercio. SEXTO Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23-3- 1988, 16-10-1995, 18-12-95, 14-12-95, 11-3-1996 y 18-7-1997. SEPTIMO Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22-3-88, 27-5-93, 17-3-95, 16-10-95, 18-11-95, 25-7-96, 15-11-97, 31-12-97 y la reciente de 12-6-99. OCTAVO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 7º del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 2 de noviembre de 2001, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida. El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la sociedad Iveco-Pegaso, S.A. presentó escrito impugnando el mismo.

  2. -Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día trece de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Córdoba Distribuciones S.A. se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra Iveco Pegaso, S.A., en la que se suplicaba sentencia por la que: 1º Se declare la obligación que tiene Iveco Pegaso S.A. de indemnizar a Córdoba Distribuciones S.A. (CODISA) como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de concesión de fecha 15 de febrero de 1983. 2º Que por consiguiente se condene a Iveco Pegaso S.A. a abonar a CODISA la cantidad de quinientos tres millones quinientas cuarenta y cuatro mil doscientas cincuenta y tres pesetas (503.544.253 Ptas) por el concepto de clientela. 3º Que igualmente se le condene a satisfacer a la actora la cantidad de cuarenta y cuatro millones novecientas ochenta y siete mil trescientas cincuenta y cinco pesetas (44. 987.355 Ptas) por la existencia de recambios a readquirir por la demandada. 4º. Se condene además a Iveco Pegaso S.A. a abonar a CODISA tres millones trescientas cuarenta y dos mil setecientas setenta y cuatro pesetas (3.342.774 Ptas) por gastos de publicidad. 5º Igualmente se condene a la demandada a abonar a la actora cinco millones setecientas cuarenta y tres mil veinticinco pesetas (5.743.025 Ptas) por el concepto de garantías pendientes de cobro y veinte millones ochenta y seis mil doscientas ochenta y cinco pesetas (20.086.285 Ptas.) por el concepto de bonificaciones y rappells pendientes de cobro. 6º. Se condene a Iveco Pegaso, S.A. a satisfacer a CODISA la cantidad de setenta y un millones trescientas siete mil doscientas ochenta y una pesetas (61.307.231 Ptas) por indemnizaciones al personal. 7º. También se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de nueve millones veinticinco mil ochocientas pesetas (9.024.800 Ptas) por herramientas y útiles a readquirir por Iveco Pegaso S.A.. 8º. Que se compense en las cantidades a abonar por Iveco Pegaso S.A. a CODISA la cantidad la setenta y nueve millones ciento ochenta y siete mil setecientas noventa y siete pesetas (69.187.797 Ptas) o lo que resulte probado en los autos como débito a la demandada. 9º. Que se condene a Iveco Pegaso, S.A. al pago de los intereses legales de la suma total líquida a que resulte obligada a abonar a CODISA y ello desde la fecha de la sentencia. 10ª. Finalmente se condene a la entidad demandada al pago de las costas.

Iveco Pegaso se opuso a la demanda y formuló reconvención para que se dictase sentencia por la que: 1º. Se declara resuelto el contrato de concesión suscrito entre Iveco Pegaso S.A. y CODISA el día 15 de febrero de 1983. 2. Declare el derecho de mi representada a percibir de CODISA el importe de 65.599. 918 pesetas por liquidación de la relación de concesión mercantil. 3. Condene a la entidad CODISA a pagar a Iveco Pegaso S.A. la cantidad que se indica en el punto que antecede. 4. Condene a la entidad CODISA a hacer desaparecer, totalmente, cualquier anuncio, rótulo, anagrama, publicidad y, en general, cualquier signo distintivo de los productos Pegaso e Iveco. 5. Se declare resuelto el contrato de comodato suscrito el 23 de noviembre de 1992. 6. Condene a la entidad CODISA a entregar los vehículos marca Iveco, modelo 1236-T, números de bastidor 2T 5003, 2T6524 y 2T 4544 y a los gastos que origine el traslado de los mismos a las instalaciones de Iveco Pegaso S.A. 7. Condene a CODISA a estar pasar por los anteriores pronunciamientos y a pagar las costas causadas en este procedimiento.

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Madrid dictó sentencia con el siguiente "FALLO": Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Córdoba Distribuciones S.A. (CODISA), contra Iveco Pegaso S.A., en lo referente a garantías, modificaciones (sic) y rappells pendientes de cobro por la demandada (sic), y estimando parcialmente la demanda reconvencional deducida por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Iveco Pegaso S.A., frente a la actora principal CODISA S.A., en cuanto a la existencia de un saldo a su favor, debo declarar y declaro el derecho de Iveco Pegaso a percibir de CODISA la suma de sesenta y dos millones noventa y seis mil ciento noventa y dos pesetas (62.096.192 Ptas) en concepto de liquidación del contrato de concesión mercantil que les unía, condenando a CODISA a pagar a Iveco Pegaso la antedicha cantidad, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; todo ello sin imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

La Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Córdoba Distribuciones S.A., confirmó la sentencia la sentencia de primera instancia.

Segundo

Acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia "infracción de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil nº 1 en relación con el nº 2 y el art. 1282 del Código Civil".

Es doctrina reiterada de esta Sala la que prohibe la cita en un mismo de casación de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil; "no es viable la cita conjunta de los artículos reguladores de la interpretación contractual, siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios" (sentencia de 17 de diciembre de 2002); "la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación" (sentencia de 1 de febrero de 2001).

De otra parte es doctrina casacional constante y consolidada, dice la sentencia de 17 de julio de 2003- la que determina que la interpretación de los contratos -en este caso su alcance- es una actividad residenciada en los tribunales "a quo" a no ser que la misma se demuestre ilógica o haya incidido en manifiesto error (por todas las sentencias de 24 de diciembre de 1996 y 15 de diciembre de 2000); "la interpretación de los contratos es facultad propia y genuina de los Tribunales de instancia que debe ser inmune a la vía casacional salvo que se evidencie que, en un caso concreto, ha sido absurda o ilógica" (sentencia de 26 de julio de 2003).

Evidentemente el párrafo primero de los acuerdos contenidos en el documento número 6 de la demanda se contrae a dar la exclusiva de los vehículos pesados a las empresas que se enumeran, cuestión que carece de transcendencia en orden a este litigio pues la actora recurrente, como las demás empresas que se citan, ya eran concesionarias de esos vehículos. En cuanto al apartado 3), "se estudiarán las medidas más adecuadas para alcanzar en pesados el 35% de penetración y garantizar la rentabilidad de las concesiones además a mantener la agresividad comercial que hasta la fecha han mantenido las sociedades citadas más arriba de este documento" su calificación en la instancia como "documento de intenciones" partiendo de que no genera derechos y obligaciones, no puede calificarse de ilógica o arbitraria, o conculcadora de ninguna norma de hermenéutica contractual.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo denuncia infracción de los arts. 1195 y 1196 del Código Civil. El motivo no puede prosperar puesto que su argumentación consiste en tratar de oponer su particular interpretación y valoración del informe pericial emitido por el perito Sr. Tahoces, a la valoración del mismo realizada por el Tribunal de instancia, lo que es inadmisible en casación, sobre todo si, como aquí sucede, no se cita norma alguna de valoración de esa prueba que pueda considerarse infringida.

El motivo tercero denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento, motivo que se dice ser consecuencia del anterior, por lo que ha de correr la misma suerte desestimatoria que el precedente.

El motivo cuarto, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 602 de la propia Ley y 1225 y 1227 del Código Civil, en relación con el documento número 3, fotocopia de albarán de Mercedes Benz España, referente a un pedido de tambor de freno, en el que aparece como fecha 13 de septiembre de 1993, figurando como peticionario COVISA, documento aportado con la contestación a la demanda principal.

Dice la sentencia de 1 de junio de 2000 que "una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa ninguna situación de indefensión para la contraparte en cuanto que las puede impugnar y cuestión distinta es la valoración apreciativa de las mismas a cargo de los órganos judiciales, lo que esta Sala de Casación Civil ha resuelto, creando doctrina jurisprudencial, en el sentido de que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto (sentencias de 25 de mayo de 1945, 27 de septiembre de 1962, 17 de febrero y 22 de octubre de 1992 y 20 de abril de 1993)...."; y sin perjuicio de que su contenido lo tenga por acreditado el Tribunal de instancia por su valoración conjunta de la prueba aportada en autos, lo que obvio es, se ha efectuado por la Sala "a quo"; lo que igualmente sucede en el caso de autos. Asimismo dice la sentencia de 5 de febrero de 2001 que "ni un eventual resultado positivo derivado de un examen de la misma permite cambiar una apreciación fáctica que se fundamenta también en otras diligencias de prueba distintas de la mencionada"; doctrina aplicable al caso en que la Sala de instancia acepta la exhaustiva valoración realizada por el Juez de primera instancia.

En consecuencia, se desestima este cuarto motivo.

El motivo quinto acusa infracción de los arts. 1248 del Código Civil y 51 del Código de Comercio. Es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala -dice la sentencia de 21 de junio de 2003- que en el régimen de la casación civil de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 los arts. 659 de ésta y 1248 del Código Civil no eran idóneos para sustentar motivos fundados en error de derecho en la valoración de la prueba, precisamente por confiar la valoración de la testifical en la sana critica del juzgador (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1998, 13 de marzo de 1999 y 16 de octubre de 1999, entre otras muchas); y la sentencia de 15 de marzo de 2002 en idéntico sentido afirma que en lo que hace el art. 1248 del Código Civil es doctrina reiterada la expuesta en la sentencia de 6 de marzo de 2000, con cita de anteriores, en el sentido de que este precepto contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo así como el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al Juzgador en la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana critica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana critica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido, doctrina jurisprudencial esta concorde con la expresada en las sentencias de 25 de enero y 6 de abril de 2000. Criterio el expuesto que es aplicable igualmente al invocado art. 51 del Código de Comercio (sentencia de 26 de septiembre de 1991); aparte de que el hecho de la comercialización por la recurrente de los vehículos Mercedes Benz lo estima probado la sentencia "a quo" no sólo a través de la prueba testifical sino también de la prueba documental y la confesión judicial.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo sexto se articula por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1988, 16 de octubre de 1995, 18 de diciembre de 1995, 11 de marzo de 1996 y 18 de junio de 1997.

La correcta lectura de las sentencias invocadas conducen a la solución contraria a la pretendida en el motivo y a su desestimación.

La sentencia de 22 (no de 23, como cita en el motivo) marzo de 1998 dice que "la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos din límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiese abusivamente la resolución del vínculo -sentencias de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973 y 11 de febrero de 1984 -"La sentencia de 16 de octubre de 1995 dice que "la consecuencia jurídica al producirse arbitrario desistimiento unilateral, es que éste se mantenga, pero no queda exonerado el concedente de todas responsabilidad, ya que le alcanza la obligación de resarcir los daños y perjuicios que hubiera ocasionado a la parte cumplidora (sentencias de 11 de febrero de 1984 y 22 de marzo de 1988), sobre todo al haber actuado de mala fe". La sentencia de 18 de diciembre de 1995 señala: "En el presente caso la recurrente no llevó a cabo ninguna de estas actividades, con lo cual nos encontramos ante un arbitrario desestimiento unilateral por parte de la empresa concedente, que no la exonera de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que hubiera ocasionado -la parte cumplidora (sentencias de 16 de octubre de 1995, que cita las de 11 de febrero de 1984, 19 de diciembre de 1985, 22 de marzo de 1988, 2 y 21 de diciembre de 1992, 27 de marzo de 1993 y 16 de octubre de 1995)". La sentencia de 11 de marzo de 1996 funda la condena del concedente a indemnizar los daños y perjuicios causados al concesionario en el nombramiento de nuevos concesionarios para los provincias a que se extendía la concesión. En el supuesto contemplado en la sentencia de 18 de julio de 1997, se declaró probado en la instancia que la concedente "al denunciar la exclusiva y nombrar nuevos concesionarios para la zona incumplió el contrato que sólo podía resolver unilateralmente mediante el preaviso de su extinción para el fin de la anualidad (pacto decimocuarto)". Y la sentencia de 12 de junio de 1999, con cita de las anteriores, afirma que "se ha de aplicar el referido art.1101 cuando se ha producido resolución unilateral por parte de la concedente, no obstante estar previsto en el contrato (cláusula decimocuarta), pero que resulte arbitraria y con daño para la otra parte".

De este examen de la doctrina jurisprudencial encarnada en las sentencias citadas en el motivo se evidencia que para que la resolución unilateral del contrato de concesión por el concedente de lugar a indemnizar por daños y perjuicios al concesionario, tal resolución ha de ser arbitraria o sin justa causa o precedida de un incumplimiento contractual, cosa que no sucede en el presente caso a tenor de los hechos declarados probados en la instancia, hechos que no se respetan en el motivo a través de una particular e interesada valoración de la prueba. En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

El motivo séptimo denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1988, 27 de mayo de 1993, 17 de marzo de 1995, 16 de octubre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 25 de julio de 1977, 31 de diciembre de 1997 y 12 de junio de 1999.

Dice esta última sentencia de 12 de junio de 1999 que "ante la falta de regulación especifica de estos contratos mercantiles especiales, si bien la Ley de Contrato de Agencia no es aplicable directamente, cabe ser considerada y atender a dicha normativa en cuanto resulte inspiradora de los criterios interpretativos (sentencia de 14 de febrero de 1997), y así sucede en la indemnización a satisfacer, en cuanto a la clientela", lo que debe matizarse en el sentido que esos criterios interpretativos a usar por el Juzgador no se limitan exclusivamente a la determinación del "quantum" indemnizatorio, sino también para establecer o no la procedencia de la indemnización por clientela puesto que ésta está condicionada a la concurrencia de determinados factores (art. 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia) ya que la misma no surge automáticamente en todo caso.

Así es necesario que conste que el concesionario ha aportado nuevos clientes o ha aumentado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; en el presente caso, del "informe sobre volumen de negocios quinquenal" (folio 241), aportado con su demanda por la recurrente se pone de manifiesto un constante e importante descenso de las cifras totales de negocio a partir del año 1999, que en el año 1992 supone casi un cincuenta por ciento respecto del año 1989, lo que indica, no un incremento sensible de la clientela, sino una importante reducción de la misma. No resulta acreditado que la clientela existente pueda producir ventajas sustanciales a Iveco Pegaso., S.A. y en este sentido es especialmente relevante el documento número 6 de los aportados con la contestación a la demanda en el que CODISA ofrece sus servicios a sus clientes no solo en relación con los vehículos de la marca Mercedes Benz sino que anuncia que va a seguir dando servicio a todos los vehículos que habían vendido a sus clientes, "y es que para eso tenemos todo. Los profesionales más actualizados técnicamente IVECO-PEGASO, todo el repuesto original necesario, una parte de nuestras instalaciones reservadas exclusivamente a ese fin, y el convencimiento de MERCEDES BENZ que cuanto más se acerque un cliente de cualquier marca a una exposición MERCEDES, más fácil va a ser cambiarle de marca", a lo que precede el anuncio de que PEGASO se ha dejado de fabricar definitivamente. Es claro que CODISA no renunciaba a seguir disfrutando de la mayor o menor clientela que tuviera, no imputable sólo a su actividad sino en gran medida al prestigio de la marca que representaba, por lo que no resulta acreedora a ser indemnizada por una pérdida de clientela no acreditada. En consecuencia se desestima el motivo.

Sexto

El motivo octavo denuncia infracción del art. 7 del Código Civil.

Declarado por la Sala de instancia la existencia de justa causa para la resolución unilateral por Iveco Pegaso, S.A. del contrato de distribución exclusiva que la vinculaba con la demandante CODISA, a consecuencia del incumplimiento de sus alegaciones contractuales que la sentencia declara acogiendo la exhaustiva y minuciosa apreciación que de la prueba hace el Magistrado-Juez de primera instancia, carece de todo fundamento la alegación del motivo que se desestima.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CORDOBA DISTRIBUCIONES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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