STS 1114/1996, 13 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso496/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1114/1996
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vélez Málaga, sobre nulidad de escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Celestinay posteriormente, por fallecimiento, se personó su hijo y heredero Don Cosmerepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª Soledad San Mateo García, en el que es recurrida Doña Lorenzarepresentada por el procurador de los tribunales Don Francisco Guinea Gauna.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vélez Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Celestinacontra Doña Lorenzay Don Alberto, sobre nulidad de escritura pública.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la escritura pública otorgada por Don Alberto, en representación de Doña María Purificación, y Doña Lorenzael día 10 de octubre de 1979 ante el Notario de Barcelona Don Francisco David Alomar, nº 2.701 de Protocolo, y se decretara la cancelación de la inscripción registral correspondiente conforme previene el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia no dando lugar a la demanda y con condena en costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Celestinacontra Doña Lorenzay Don Alberto, declaro no haber lugar a lo solicitado por la misma absolviendo de tales pedimentos a los demandados y con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido ante esta Sala por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de Doña Celestina, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada el día uno de septiembre de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Vélez-Málaga en el juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía nº 290 de 1.991, e imponemos a la apelante las costas del recurso".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Soledad San Mateo García, en representación de Doña Celestina, posteriormente por fallecimiento se personó su hijo y heredero Don Cosme, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Inaplicación del artículo 1.275 en relación con el 1.261 del Código civil.

Segundo

Infracción del artículo 633 del Código civil.

Tercero

Vulneración de los artículos 1.261-2 y 1.445 y siguientes del Código civil.

Cuarto

No se concreta.

Quiinto.- Vulneración de los artículos 1.275 y 1.277 del Código civil.

Sexto

No se concreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Guinea y Gauna en nombre de Doña Lorenza, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en los artículos 1.275 y 1.261 del Código civil, cuyas infracciones se denuncian por el cauce del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente insiste en su teoría de la simulación absoluta de la compraventa controvertida por falta total de precio, sin tomar en consideración que el hilo argumental de la sentencia recurrida, según los hechos probados, consiste en especular con mantener la validez del negocio eventual disimulado, o sea, la donación, que estima posible, ya que conforme al artículo 1.276 la expresión de una causa falsa en los contratos sólo daría lugar a la nulidad si no se probare cual acontecería en el presente caso que estaba fundado en otra verdadera y lícita. Pero en ningún caso niega la existencia del precio, no obstante, estimar que el mismo era inferior al precio de mercado. Lo que quiere decir la sentencia recurrida con técnica poco recomendable por los factores de incertidumbre que encierra, es que aunque la compraventa impugnada encubriera en parte una donación, sea por pagar servicios prestados, sea por mera liberalidad, dado que se dan, también, los requisitos formales exigibles para la donación de inmuebles, el negocio jurídico en cuestión no puede considerarse ni inexistente, ni nulo. Por consecuencia decae el motivo.

SEGUNDO

Desde esta perspectiva fáctica, que no niega, tal como establece la sentencia de primera instancia, confirmada en la apelación, la validez del contrato de compraventa, las hipótesis acerca de las razones que indujeron a la vendedora a establecer un precio de venta menor que el que correspondía a su valor en el mercado no pasan de ser consideraciones sin el relieve decisorio preciso que abriría su concreta impugnación, de donde se infiere que ha de decaer como el anterior el motivo segundo, conducido sin hacer mención de ordinal alguno, por infracción del artículo 633 del Código civil.

TERCERO

Precisamente la propia parte recurrente reconoce, en el motivo tercero (igualmente sin designación de ordinal y con omisión de la infracción concreta que se denuncia) que la sentencia impugnada "da por válida la compraventa". No obstante, indica que la referida sentencia en su fundamentación jurídica hace una extraña alusión (criterio que compartimos) a que la compraventa no se ajusta estrictamente a la regulación que de la compraventa hace el Código civil. Esta alusión carece de sentido y no tiene otra explicación que la sospecha que mantiene la sentencia, sin traducirla en la parte dispositiva, sobre la liberalidad de la vendedora, en función del precio de la compraventa, con olvido, -en el que no incurre el juzgador de primera instancia; de que en nuestro sistema jurídico no se exige como en otras épocas históricas, el requisito del justo precio (que permitía en su caso la rescisión contractual por "lessio ultra dimidium") criterio que no sigue el Código civil y que "abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado" en atención a que "cualquiera que sea la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio asignado en la compraventa, mientras exista un precio cierto la venta será válida pues nuestro Código no requiere que la prestación del comprador tenga un valor equivalente al de la cosa vendida. En definitiva, no pueden considerarse vulnerados los artículos 1.261, ni 1.445 del Código civil y, por ello, sucumbe el motivo.

CUARTO

Por las razones ya expuestas fenecen también los motivos cuarto y quinto que con la misma defectuosa técnica de los precedentes (no se señala la infracción legal concreta ni el cauce impugnatorio) se ocupan de la inexistencia de la causa de la compraventa, haciendo claramente supuesto de la cuestión.

QUINTO

Finalmente el sexto motivo, ninguna relevancia tiene pues reafirma la legitimación de la actora para impugnar la compraventa por nulidad absoluta, legitimación que no se le ha negado como acreditan las tres sentencias dictadas en el caso, y, no obstante, las especulaciones que realiza la sentencia recurrida sobre la condición de heredera legal o testamentaria y las consecuencias de orden legitimatorio respecto de la nulidad de la supuesta donación, puesto que como reconoce la parte recurrente "lo impugnado es un contrato de compraventa" que consideraba "radicalmente nulo". En suma el motivo decae.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Celestinay posteriormente, por fallecimiento, se personó su hijo y heredero Don Cosmecontra la sentencia de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 290/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vélez- Málaga por Doña Celestinacontra Doña Lorenzay Don Alberto, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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