STS 968/1997, 8 de Noviembre de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2850/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución968/1997
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. Antonio, representado por la Procuradora Dña. Lourdes Fernández Luna Tamayo y defendido por el Letrado D. Antonio de la Riva Bosch, en el que es recurrido D. Jaime, no personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Juan Antonio Pérez Angulo, en representación de D. Antonio, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jaime, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, dictara sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º).- Declarar resueltos los contratos de compraventa celebrados entre la partes el día 2 de mayo de 1992 por incumplimiento de D. Jaimeen cuanto a la entrega de las parcelas. 2º) Declarar la obligación de D. Jaimea la devolución de nueve millones de pesetas a mi representado como consecuencia de la resolución anterior. 3º) Declarar igualmente la obligación de D. Jaimeal pago de los intereses legales desde la fecha de la interposición de esta demanda. 4º) Se condene al demandado a pasar por los anteriores pronunciamientos, condenándole al pago de la suma de nueve millones de pesetas, más los intereses legales. 5º) Se condene en costas al demandado.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador Sr. Luque Calderón, en su representación, contestando a la demanda, y solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Córdoba, dictó sentencia el 16 de julio de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Angulo en nombre y representación de D. Antonio, debo absolver y absuelvo al demandado D. Jaimede las pretensiones frente a el formuladas, con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia el 22 de octubre de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que, desestimando el recuso de apelación interpuesto por don Antoniocontra la sentencia dictada el 16 de julio de 1993 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta capital, la confirmamos y se condena en las costas procesales del recurso al apelante.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la Procuradora Dña. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación de D. Antonio, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del art. 1692, 4, al entenderse infringido el art. 1124 del Código Civil en cuanto a la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor al frustrar las legitimas expectativas del comprador. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, al amparo del art. 1692, 4, al entenderse infringidos por inaplicación los arts. 1091, 1256, 1257, 1258, 1274, 1275 y 1276 del Código Civil en cuanto que el incumplimiento rompe el equilibrio contractual que la compraventa supone. Tercero.- Por infracción de la normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del art. 1692, 4 al entenderse infringidos por inaplicación los arts. 1261 en relación con los arts. 1265 y 1269 del Código Civil en cuanto que el contrato celebrado con consentimiento viciado por dolo es nulo de pleno derecho.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de casación el día 21 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa aparece centrada en que D. Jaime, propietario de la finca "denominada como parcela de terreno de uso residencial, sujeta a la ordenanza PP-1, integrada en la URBANIZACIÓN000situada en el término de DIRECCION000", manifestando que iba a urbanizar y vender parcelas, para lo cual contaba con las autorizaciones legalmente exigidas para su urbanización, vendió, por contratos de 2 de mayo de 1992, tres parcelas a D. Antonio, cada una por 6.360.000 ptas, cantidades de las que entregó 3.000.000 ptas por cada una-sumando a lo pagado a la firma del contrato lo entregado en los meses de junio, julio y agosto-, debiendo abonar el resto al otorgarse la escritura pública y finalizando el plazo de entrega de las fincas el 10 de agosto de 1992, "salvo la existencia de causas de fuerza mayor no imputables a la entidad vendedora, que retrasen la obra tales como inclemencias del tiempo que obliguen la suspensión o paralización de los trabajos, huelga o conflicto, sea o no legal, en cualquiera rama que se refiera a la construcción y el transporte u otras". El 13 de octubre de 1992, el comprador D. Antonio, requirió al vendedor, mediante notario, para que tuviese por resuelto el contrato, al haber perjudicado sus expectativas respecto a las parcelas, interesando la devolución de las cantidades entregadas, mas los intereses legales desde la fecha de entrega; como se opusiese a ello el vendedor, lo demandó el 19 de noviembre con igual finalidad.

El Juzgado desestimó la demanda, sentando existir un mero retraso por causas administrativas relativas al otorgamiento de las licencias oportunas, que no hacia imposible la prestación retrasada, al no haberse probado un hecho obstativo que lo impidiese y sin que se hubiera frustrado para el comprador la finalidad práctica del negocio que motivó la celebración del contrato, extremos que ratificó la Audiencia al conocer en apelación, poniendo de manifiesto que el momento cronológico a tener en cuenta era el de la presentación de la demanda y que la dilación en la entrega del objeto "no había conllevado prueba que acreditara la efectiva frustración de las legítimas expectativas de la parte actora, expresión utilizada, entre otras, en las S.T.S. de 27 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983", de la misma manera -sigue diciendo- que "no era aceptable que se entendiese incumplido el contrato y aplicable el art. 1124 del C.c, desde el momento en el que no existe un hecho obstativo, dependiente de la exclusiva voluntad del demandado, máxime cuando tampoco se ha demostrado que el retraso obedezca a una prolongada inactividad o pasividad del reclamado frente a la voluntad de cumplimiento de la parte actora, como terminantemente exigen las SS T.S. de 10 de marzo de 1983, 24 de enero y 4 de marzo de 1986".

Recurre en casación el comprador D. Antonio.

SEGUNDO

El primer motivo, como los restantes al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, entiende "infringido el art. 1124 del C. Civil en cuanto a la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor al frustar las legítimas expectativa del comprador". En el desarrollo se insiste en que para la resolución no se requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es a lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento", sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte, siempre que el incumplimiento no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias, frustrándose en el caso sus legitimas expectativas de entrar en posesión de las fincas el 10 de agosto de 1992, a lo que únicamente podía oponerse el retraso por inclemencias del tiempo, huelga, fuese o no legal, o conflicto en cualquiera de las ramas de la construcción o del transporte.

Es cierto que el matiz subjetivista respecto al incumplimiento se ha abandonado por la mas reciente jurisprudencia, bastando para la resolución que se produzca un hecho obstaculizador al fin normal del contrato, frustrante de legítimas expectativas de alcanzar el fin perseguido con el vínculo contractual, vulnerando así la parte incumplidora la obligación sustancial asumida, pues que lo meramente accesorio no genera resolución, como tampoco el mero retraso, a menos que el plazo fijado tenga carácter esencial (SS de 25-10-81; 11-10-82: 7-3 y 4-10-83; 22-3-85; 6 y 7-7-89); y en este aspecto no puede olvidarse que, como señala la Audiencia y exige la perpetuatio iurisdictionis, el momento cronológico a tener en cuenta es el de la presentación de la demanda, en la misma medida en que el problema de cumplimiento o incumplimiento del contrato es cuestión de hecho, hoy solo impugnable en casación, como quaestio iuris, por error en la valoración de la prueba, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, aspecto éste al que ningún motivo se dedica en el recurso, por lo que no solo ha de pervivir la base fáctica, sino también la valoración jurídica de la misma, que en modo alguno puede considerarse ilógica en la valoración del mero retraso y su trascendencia jurídica, habida cuenta de que la fecha de entrega no se estableció como fin único para los contratantes y para el que el comprador adquirió la finca, pues al no establecerse así de modo expreso en el contrato, la fecha de entrega carece de la categoría de motivo causalizado y el mero retraso no justifica la resolución, al ser factible aún construir y cumplir el contrato, por no existir hecho obstativo que impida con carácter definitivo el cumplimiento, ni inactividad o pasividad en el demandado que implique decisiva falta de respecto a lo convenido, de manera que las coincidentes sentencias de instancia acatan la jurisprudencia restrictiva de la resolución contractual, precisamente por respeto al fundamental principio del pacta sunt servanda, ya que a la fecha de la demanda no constaba ni voluntad rebelde al cumplimiento, ni frustración del fin negocial en los sentidos expuestos y sí, solo, un simple retraso, por lo que el motivo ha de perecer, al no encontrarnos ante un negocio a fecha fija en el que la prestación tardía no pueda rendir la finalidad perseguida, sino ante un mero retraso temporal, compatible con el designio de cumplir lo prometido, lo que resulta insuficiente para romper el pacto.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, con el mismo amparo procesal que el anterior (nº 4º art. 1692 LEC) consideran infringidos, respectivamente, uno, "los arts 1091, 1256, 1257, 1258, 1274, 1275 y 1276 del C,. Civil, en cuanto que el incumplimiento rompe el equilibrio contractual que la compraventa supone", y el otro "los arts, 1261 en relación con los arts. 1265 y 1269 del C. Civil, en cuanto que el contrato celebrado con consentimiento viciado por dolo es nulo de pleno derecho".

Ambos motivos han de perecer, ya que se trata de introducir que la prestación, que ha quedado incumplida, depende de la voluntad de un tercero, afectando a la causa del contrato, en la misma medida que el contrato viciado por dolo es nulo. Se hace supuesto de la cuestión, al entender que no existe un mero retraso en el cumplimiento que permita, no obstante, alcanzar el fin perseguido, que es lo sentado por las sentencias de instancia, y se niega con ello la existencia de causa, como prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, lo que daría lugar a la no producción de efectos o nulidad del contrato, cual ocurre también con el consentimiento viciado por dolo; además, se está variando la causa petendi, con olvido de que se suplicó la resolución del contrato por incumplimiento sustancial (art. 1124 del C.Civil), lo que presupone la vida y vigencia de un contrato valido, mientras que la falta de causa o de consentimiento o el vicio de tales requisitos daría lugar a la inexistencia, nulidad absoluta o anulabilidad del contrato, con el ejercicio de acciones diferentes a la deducida, de manera que se estaría introduciendo una cuestión nueva, cosa prohibida en casación y que de apreciarse produciría incongruencia, todo lo cual hace decaer, cual se ha dicho, los motivos.

CUARTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo ultimo, LEC), las costas han de imponerse al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y en representación e D. Antonio, contra la sentencia dictada, en 22 de octubre de 1993, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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