STS 423/2003, 6 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Mayo 2003
Número de resolución423/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid sobre tercería de dominio, interpuestos por "Silos Aranjuez, S.L.", representada por la Procuradora, Dª. Teresa Uceda Blasco, y por "Silos Las Vegas, S.A." (SILAVESA), representada por el Procurador, D. Jesús Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, la entidad mercantil "Silos Aranjuez, S.L." promovió demanda de juicio de menor cuantía contra "Silos Las Vegas, S.A." (SILAVESA) y contra D. Oscar y Dª Trinidad sobre tercería de dominio en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "declarar que la finca objeto de la ejecución dictada en el procedimiento 521/85, es propiedad de mi representada y que por tanto no puede ser objeto de esa ejecución al no haber sido esta parte en el citado procedimiento ni haber sido condenada, por lo que no se puede ordenar su devolución a la sociedad Silos de Las Vegas, S.A. ni dar cumplimiento al resto de lo ordenado en la providencia de fecha 18 de mayo de 1992 condenando en costas al demandado que impugnara esta demanda, y si lo hicieren ambos, imponiéndole su pago con carácter solidario."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda de tercería de dominio promovida contra su representado y otros, con expresa imposición de las costas a la demandante." Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la reconvención, declare la nulidad, invalidez e ineficacia del negocio jurídico, documentado en la escritura pública de constitución de la entidad mercantil "Silos Aranjuez, S.L.", que fue otorgada en Madrid, el día 15 de noviembre de 1991, ante el Notario D. Antonio Francés y de Mateo, quien la reseñó con el nº 7.991 de su protocolo, en cuya virtud D. Oscar actuando en calidad de Administrador único de "Productora de Maíz, S.A." aportó a la nombrada "Silos Aranjuez, S.L." la finca que se describe en dicha escritura pública y, asimismo, ordene la cancelación de la inscripción 6ª de apoderación practicada, con fecha 7/2/1992, al Tomo 1781, Libro 230 del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, folio 175, en relación con la finca registral nº 22.904; condenando a "Silos Aranjuez" S.A. a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago de las costas." .

Habiendo transcurrido el término por el que fueron emplazados los demandados, D. Oscar y Dña. Trinidad , sin que los mismos se hayan personado en autos, se les declara en rebeldía.

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción planteada por esta parte y subsidiariamente entrando a conocer sobre el fondo de la litis, desestimando íntegramente la demanda reconvencional planteada y condenando a "Silos Las Vegas, S.A." en costas por su temeridad y mala fe, y estimando la tercería de dominio interpuesta por esta parte."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de "Silos Aranjuez, S.A.", contra "Silos Las Vegas, S.A.", D. Oscar y Dª Trinidad , debo ordenar y ordeno el alzamiento de la suspensión de la ejecución seguida en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante este Juzgado bajo el nº 521/85, en relación con la finca nº 22.,904, inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez (antes, Registro de la Propiedad de Chinchón), al tomo 1781, libro 230 del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario. Con expresa imposición a Silos Aranjuez, S.A. de las costas procesales causadas.- Asimismo, apreciando la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Silos las Vegas S.,A., contra la demandada Silos Aranjuez S.A. debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha demandada de las pretensiones deducidas de contrario. Sin expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en virtud de dicha demanda reconvencional.- Estando los demandados D. Oscar y Dª Trinidad en situación de rebeldía, notifíqueseles esta sentencia en la forma prevenida en el art. 769 de la LEC."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades "Silos Aranjuez, S.L." y "Silos Las Vegas, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1995 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Madrid bajo el nº 608/92, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a cada parte apelante de las costas derivadas de su recurso.,"

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Silos Aranjuez, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de los arts. 38.1, 38.3, 34.1, 34.2 y 1.3 en relación con el 228, todos ellos de la Ley Hipotecaria. Segundo.- Por infracción del art. 24 de la Constitución Española, por considerar que su representada se ha visto totalmente indefensa ante lo establecido en la sentencia de la A.P.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de "Silos Las Vegas", S.A. (SILAVESA), se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, LEC., por haber incurrido la sentencia de la Audiencia impugnada en infracción de la jurisprudencia sobre doctrina legal de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la representación procesal de la mercantil "Silos Aranjuez, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. PRELIMINAR En los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid bajo el nº 521/85, a instancia de "Silos Las Vegas, S.A." (Silavesa) y otros contra Don Oscar y Doña Trinidad , recayó, en grado de apelación, sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 1989, que declaró resuelto el contrato de compraventa relativo a la finca registral nº 22.904, parcela de terreno denominada "Mira al Tajo", sitio de Casas Viejas de Urgarte vereda de Cabañas y otros nombres en Colmenar de Oreja (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez (antes Registro de la Propiedad de Chinchón), condenando a D. Oscar a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a la sociedad actora (Silavesa) el inmueble y sus pertenencias, ordenando la cancelación de la inscripción de la misma a favor del citado Don Oscar , practicada en el Registro de la Propiedad de Chinchón y cuya sentencia quedó firme al desestimar el recurso de casación interpuesto contra ella esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de octubre de 1991.

    La entidad "Silos Aranjuez S.L." promovió autos de tercería de dominio (608/92) contra "Silos Las Vegas, S.A.", Doña Trinidad y Don Oscar . Tanto la sentencia de primer grado, del referido Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, de 14 de junio de 1995, como la dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 1997, desestimaron la demanda principal de tercería de dominio, como la reconvencional promovida por "Silos Las Vegas S.A." para que se declarase la nulidad, invalidez e ineficacia del negocio jurídico documentado en la escritura de constitución de "Silos Aranjuez S.L.".

    Contra la sentencia de la Audiencia de Madrid dictada en estos autos de tercería de dominio se han interpuesto los recursos de casación formulados por las representaciones y defensas de "Silos Aranjuez S.L.", articulado en dos motivos del nº 4º del art. 1692 LEC. que denuncian infracción de los artículos 29,1; 38,3; 34,1; 34,2 y 1,3 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 228 del mismo texto legal, y el segundo que denuncia infracción del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurso de "Silos Las Vegas S.A." se conforma en un único motivo sobre infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

  2. - RECURSO DE SILOS ARANJUEZ S.A.

PRIMERO

El inicial motivo, como ha quedado consignado, aduce vulneración de diversos preceptos de la Ley Hipotecaria, y añade que adquirió la finca en el mismo día en que se constituía la entidad social "Silos Aranjuez S.A." por la aportación que realizó, "Productora de Maíz, S.A.", en pago de nuevas participaciones sociales. "Productora de Maíz S.A." la adquirió de Don Oscar y de Doña Trinidad el 16 de abril de 1985 por aportación de 600 acciones a dicha sociedad y todas estas escrituras se llevaron a cabo conforme al Registro de la Propiedad. En definitiva, que Silos Aranjuez S.A. adquirió la finca del que figuraba en el Registro de la Propiedad como su titular.

El tema aducido por el motivo es ajeno por completo al ejercicio de la pretensión procesal planteada en la instancia por dicha parte, relativo al ejercicio de una tercería de dominio frente a quien pretende un embargo sobre dichos bienes. Lo acaecido, y por ello, sucesivamente se ha determinado la desestimación de la pretensión actora en este proceso de tercería dominical es que se ha ejercitado en una ejecución de sentencia la recuperación de la posesión de un bien propio y por ello ha visto desestimada su pretensión, al no estar embargada la finca objeto de tercería, sino declarada, en virtud de la resolución contractual de la compraventa, como perteneciente a Silos Las Vegas S.A.

No puede a su arbitrio y capricho Silos Aranjuez S.A. elegir la inadecuada vía procesal de la tercería de dominio, porque este procedimiento está destinado expresamente por la ley al acreditamiento del dominio frente al embargo practicado a un deudor y por ello determina el rechazo de toda demanda que tenga un fin distinto al asignado a esta tercería, como puede ser la declaración de otros derechos -sentencia de 25 de septiembre de 1902-, tratándose además de un procedimiento accesorio que exige para su viabilidad la pendencia de un juicio ejecutivo o procedimiento de apremio -sentencia de 3 de junio de 1916- porque constituye característica de toda tercería de dominio que se ejercite por persona distinta del acreedor ejecutante y del deudor ejecutado y el que dicha persona reivindique frente a ambos el dominio de bienes embargados en el proceso de ejecución -sentencia de 15 de diciembre de 1984-.

Además de lo consignado, la tercería implica algo más que el ejercicio de una acción reivindicatoria, porque el tercerista no sólo tiene que justificar cumplidamente la propiedad de los bienes embargados, sino que además constituye requisito esencial para la viabilidad de la pretensión, justificar que el embargo se hizo para cubrir deudas ajenas al tercerista -sentencia de 12 de junio de 1956-.

En definitiva, que el objeto de tercería es liberar del embargo los bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio -sentencias de 15 de febrero de 1985, 21 de noviembre de 1987, 8 de febrero de 1991, 24 de julio de 1992, 13 de abril, 4 de junio de 1993 y 24 de febrero de 1995-. Hay que concluir por ello que el recurrente ha utilizado un camino inadecuado para defensa de sus derechos, pero lo que es más grave es que contumazmente ha seguido por tal vía improcedente en la segunda instancia y ahora en este recurso extraordinario de casación, lo que hace perecer el motivo.

La infracción de los aducidos preceptos de la Ley Hipotecaria carece de virtualidad en este recurso pero, en todo caso, la legitimación procesal del art. 38 de la citada ley tiene carácter de presunción iuris tantum, por lo que es perfectamente posible que la verdad derivada del mundo registral pueda quedar desvirtuada o alterada por un pronunciamiento judicial cuando la convicción base de dicho pronunciamiento se apoye en otros elementos de conocimiento adecuados al respecto, como señaló la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1994, lo que es extrapolable a los demás preceptos hipotecarios que se dicen infringidos, pero todo ello, en definitiva, debe discutirse en un procedimiento adecuado y no en el accesorio de tercería de dominio cuando no existe embargo alguno.

SEGUNDO

El último motivo de este recurso sostiene que el fallo de la sentencia del Tribunal a quo en rollo de apelación 521/1996, de 30 de junio de 1997 confirma el fallo de Primera Instancia y ello determina la indefensión del recurrente, al obviarse los derechos que la ley le confiere como titular registral y no ha sido nunca parte en el procedimiento de que dimana esta tercería.

Ha dicho nuestro Tribunal Constitucional que no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - sentencias 54/1987, de 13 de mayo, 102/1987, de 17 de julio, 216/1988, de 14 de noviembre, y 41/1989, de 16 de febrero, entre otras-. Ya la sentencia del Juzgado le avisó, por si estaba errado, de que había utilizado una vía procedimental inadecuada, lo que se le reiteró en la de apelación. La indefensión es imputable a la propia parte o a su defensa técnica.

Además, la indefensión que se plantea ante los tribunales y de la que se ocupa el Tribunal Constitucional en la mayoría de los fallos al respecto se refiere a la producida por infracción o vulneración de normas procesales y aquí se ha producido por la propia recurrente.

El motivo perece inexcusablemente.

  1. - RECURSO DE SILOS LAS VEGAS S.A..-

PRIMERO

Aduce el único motivo de este recurso la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Sostiene el motivo que es improcedente la apreciación en la instancia de la falta del litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo aduce una serie de razones que a su juicio hace innecesaria la aplicación de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. Así alega, que la compraventa fue resuelta por sentencia firme, que Don Oscar y esposa cuando estaba presentada la demanda resolutoria constituyeron la sociedad Productora de Maíz S.A., más tarde se constituyó Silos Aranjuez S.A. Estas entidades son personas jurídicas de carácter familiar y finalmente, se alega el levantamiento del velo que descubre las personas físicas ocultas en los entes jurídicos.

En realidad todos estos datos son sabidos y con constancia en la instancia, pero lo real y efectivo es que el petitum de la reconvención postulaba que se declarase la nulidad, invalidez e ineficacia del negocio jurídico, documentado en la escritura pública de la entidad Silos Aranjuez S.A. en cuya virtud D. Oscar , actuando como Administrador Unico de Productora de Maíz S.A. aportó a Silos Aranjuez S.A. la finca que se describe en tal escritura y postula asimismo que se ordene la cancelación de la correspondiente inscripción en relación con la finca registral nº 22.904 y ello en base a que la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 1989 (autos de menor cuantía 521/85) determina que Silos Las Vegas es dueño indiscutible de la referida finca como el hecho de que el negocio societario de constitución de Silos Aranjuez S.A. y el de aportación a su patrimonio de la finca se encuentran viciados.

Basta examinar esta súplica para comprender que tal cúmulo de peticiones frente a diversas personas y diversos negocios jurídicos no puede ventilarse entre las partes de esta tercería de dominio.

Esta Sala tiene que repetir a la recurrente la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario que, procedente de la doctrina procesal italiana y cuyo término derivado de los vocablos latinos litis, cum y sortis, como equivalente a comunidad de suerte en el juicio -o lo que es igual- la misma suerte para todos, ha pasado a nuestro sistema procesal a través de la jurisprudencia que si, en un principio se fundó en la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, ya a partir de las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 1991, 14 de mayo de 1992 y 9 de junio de 1994 ha evolucionado hacia la inutilidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo, o lo que es igual, la inidoneidad jurídica del demandado para ser sujeto pasivo exclusivamente de la relación jurídica material deducida.

Tal es el caso del supuesto enjuiciado en que se obliga al demandador conjuntamente a varias personas que porque tienen un legítimo interés en la acción ejercitada puedan resultar afectadas por la resolución que se dicte y por el alcance de la cosa juzgada. No ofrece duda de que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que los terceros no demandados en la reconvención presentan un interés tan legítimo y directo que pueden ser afectados por la sentencia que recaiga -sentencias, por todas, de 10 de mayo de 1985, 10 de marzo de 1986, 20 de junio de 1991, 3 de marzo de 1992, 1 de julio y 21 de octubre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1996, etc...-. La razón de ser de la excepción plurium litis consortium, que es incluso apreciable de oficio, como han recogido, entre otras muchas, las sentencias de 17 de marzo y 11 de diciembre de 1990- y que presenta trascendencia de amparo constitucional por la congruencia procesal y la tutela judicial -sentencia de 12 de junio de 1986, entre otras-.

Si bién esta Sala, en sus sentencias de 10 de noviembre de 1987, 22 de septiembre de 1991 y 19 de febrero de 1992, declaró que en toda tercería de dominio la oposición del demandado a la misma embebe todas las cuestiones que por vía de excepción para oponerse a su contraparte, sin que se precise que reconvenga explícitamente a la acción entablada, ni se requiera que el demandado acciones una pretensión autónoma -sentencia de 21 de junio de 1994- como la ausencia de litisconsorcio puede ser apreciada de oficio.

Finalmente, y ante la amplitud del petitum de la acción de tercería y la ausencia en tercería de los codemandados y una tercera entidad, Productos del Maíz S.A. determina el perecimiento del motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones procesales de las entidades "Silos Aranjuez, S.A." y "Silos Las Vegas, S.A." frente a la sentencia pronunciada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid (nº 608/92) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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