STS 374/2003, 11 de Abril de 2003

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:2568
Número de Recurso2556/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución374/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de la compañía mercantil HORNOS JUMACO, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 1997 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 845/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1117/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, sobre resolución de contrato de compraventa. Ha sido parte recurrida la entidad HUERPAM S.A.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 1989 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil HUERPAM S.A.L. contra la mercantil HORNOS JUMACO S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "resuelto el contrato de compra-venta suscrito por mi mandante con "Hornos Jumaco, S.A." en fecha 24 de agosto de 1.988, declarando dicha resolución con efectos desde el momento de la celebración del contrato, es decir, efectos "ex tunc", ordenando que en ejecución de sentencia se fije el importe de los daños y perjuicios causados a mi mandante, condenando en costas a la parte demandada si se opusiere a ésta pretensión".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1117/89 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación y, además, formuló "reconvención tácita" para que se condenara a la demandante inicial a pagar a la reconviniente la cantidad de 1.739.152 ptas. más el interés legal desde la presentación de la reconvención, todo ello con imposición de costas a la reconvenida

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida pidiendo su desestimación con imposición de costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por HUERPAM S.A.L., representada por el procurador Sr. Vázquez Guillén, contra HORNOS JUMACO S.A., representada a su vez por la procuradora Sra. Pardo Moreno, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día veinticuatro de agosto de 1.988, excepto en lo referente a la pesadora automática y a la cámara de prefermentación, condenando a las partes a reintegrarse lo recibido por razón del contrato.

Igualmente condeno a la parte demandada al abono de los daños y perjuicios ocasionados que se determinarán en ejecución de sentencia.

Por otro lado, debo absolver y absuelvo a la Sociedad HUERPAM S.A.L. de la acción reconvencional ejercitada por HORNOS JUMACO S.A., contra ella al contestar a la demanda

Las costas procesales se imponen a la sociedad HORNOS JUMACO S.A., tanto las correspondientes a la demanda, como a la reconvención".

CUARTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 845/94 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 12 de abril de 1997 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno en nombre y representación de Hornos Jumaco, S.A. frente HUERPAM, S.A.L. y contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, con fecha 16 de septiembre de 1.994, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, REVOCAMOS la expresada resolución DECLARANDO NO HABER LUGAR a expresa condena en las costas correspondientes a la demanda y CONFIRMAMOS dicha sentencia en sus restantes extremos y pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas en el recurso".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la misma demandada-reconviniente contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 4º por infracción del art. 24 CE; el segundo en su ordinal 3º por infracción del art. 626 de la mencionada ley procesal; el tercero en su ordinal 4º por infracción del art. 1124 CC; y el cuarto en su ordinal 4º por infracción del art. 1214 CC.

SEXTO

Personada la actora-reconvenida como recurrida por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 27 de abril de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por una empresa dedicada a la elaboración y venta de productos de panadería y pastelería contra la empresa fabricante de maquinaria industrial que le había vendido un horno y diversos accesorios, pidiendo la resolución del contrato por inhabilidad de su objeto al adolecer el horno de defectos de funcionamiento tan graves que prácticamente lo hacían inservible. La empresa demandada, además de oponerse a la demanda, formuló reconvención para que se condenara a la demandante inicial al pago de 1.739.152 ptas. como resto pendiente del precio total de la compraventa, que ascendía a 8.207.360 ptas.

La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda y desestimando totalmente la reconvención, declaró resuelto el contrato, salvo en lo relativo a dos de los accesorios, y condenó a la demandada-reconviniente a indemnizar los daños y perjuicios causados a la compradora en el importe que se determinara en ejecución de sentencia y al pago de la totalidad de las costas. Interpuesto recurso de apelación por la misma demandada-reconviniente, el tribunal de segunda instancia tan sólo lo estimó en lo relativo a las costas, para dejar sin efecto la imposición de las correspondientes a la demanda, confirmando en su integridad el pronunciamiento de fondo de la sentencia apelada.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación esa misma parte mediante cuatro motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, respectivamente amparados en los ordinales 4º y 3º de dicho art. 1692, pueden examinarse conjuntamente porque, fundado el primero en infracción del art. 24.2 de la Constitución y denunciándose en el segundo la vulneración del art. 626 LEC de 1881, ambos plantean una misma cuestión, según reconoce explícitamente la propia parte recurrente en el párrafo segundo del alegato del segundo motivo. Consiste tal cuestión, en síntesis, en que habiendo interesado la parte hoy recurrente, al amparo del citado art. 626, que se señalara día y hora para dar principio al reconocimiento pericial de modo que las partes pudieran concurrir al mismo, y habiéndolo acordado así el Juez de Primera Instancia en el propio auto por el que admitió la prueba pericial sobre el estado de funcionamiento del horno litigioso, sin embargo se omitió el señalamiento interesado y el reconocimiento pericial del horno se llevó a cabo sin asistencia de ningún representante de la demandada-reconviniente.

La respuesta casacional a los dos motivos así planteados pasa necesariamente por indicar, como hace la reciente sentencia de esta Sala de 27 de febrero último (recurso nº 2141/97) recopilando su doctrina al respecto, que la cita del artículo 24 de la Constitución al amparo formal del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 o del art. 5.4 LOPJ, para denunciar materialmente una infracción procesal posiblemente causante de indefensión, no exime al recurrente del estricto cumplimiento del art. 1693 de dicha ley procesal (SSTS 27-3-95 y 3-11-97), pues la indefensión proscrita por aquel precepto constitucional no sería sino la causada por la propia infracción procesal y, por tanto, tampoco sería distinta de la contemplada en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 para la viabilidad de cualquier motivo fundado en quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Por eso se viene rechazado la abusiva instrumentalización del artículo 24 de la Constitución como socorrida fórmula que permita eludir el rigor formal del recurso de casación o la carga de citar con precisión la norma o normas de legalidad ordinaria más directamente infringidas (SSTS 10-5-93, 18-2-95 y 28-5-01); y por eso, también, se explica que la LEC de 2000 haya encuadrado la vulneración de dicho precepto constitucional entre los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1-4º), no de casación, imponiendo como requisito inexcusable la previa denuncia de su infracción en la instancia (art. 469.2).

De otro lado, en orden a la exacta observancia del art. 1693 LEC de 1881, tiene declarado esta Sala que la subsanación de la falta o transgresión tiene que ser pedida por la parte afectada en la primera oportunidad que tenga para ello o, lo que es lo mismo, en cuanto llegue a su conocimiento la infracción procesal (SSTS 4-4-97, 26-3-99, 24-2-00 y 18-2-02). Esto significa que ninguno de los litigantes puede aprovecharse de su silencio en un momento dado para luego, una vez avanzado el proceso, fundar su petición de nulidad de actuaciones en la infracción no denunciada entonces: primero, por ser tal conducta incompatible con las reglas de la buena fe que el art. 11.1 LOPJ, como también el art. 247.1 LEC de 2000, impone respetar en todo tipo de procesos; y segundo, porque de ser subsanable el defecto habría de procederse a remediarlo, a fin de cumplir el apdo. 3 de ese mismo artículo, con la mayor celeridad posible, ya que en otro caso podría suceder que la propia tardanza en denunciarlo acabara impidiendo su subsanación. En suma, el ordenamiento procesal, rectamente entendido, no permite que las partes, producida una determinada infracción procesal, se la guarden o reserven a modo de carta o ventaja para jugarla cuando más les convenga.

Pues bien, de proyectar todo lo antedicho sobre los dos motivos aquí examinados ha de resultar su desestimación, porque aun siendo cierta la irregularidad procesal denunciada, ya que no se señaló día y hora para el reconocimiento del horno litigioso por el perito pese a haberlo solicitado la parte hoy recurrente y haberlo acordado así el Juez de Primera Instancia, no es menos cierto que, aportado por la actora-reconvenida el informe pericial con fecha 15 de noviembre de 1991 (folio 121 de los autos) y dictada providencia por el Juez el 20 de diciembre siguiente acordando unirlo a las actuaciones y librar exhorto para su ratificación por el perito informante (folio 130), nada opuso ni reparo alguno formuló la parte hoy recurrente tras serle notificado dicho proveído el 9 de enero de 1992 (folio 131), momento idóneo o primera oportunidad de la que dispuso para denunciar que el reconocimiento del horno por el perito se había practicado sin previo señalamiento de día y hora como en su momento se había interesado y acordado al amparo del párrafo segundo del art. 626 LEC de 1881. En consecuencia, cuando el 8 de febrero de 1992 la parte actora-reconvenida aportó a las actuaciones el exhorto librado para la ratificación del perito (folio 132) y la parte hoy recurrente denunció la falta de señalamiento de día y hora para el reconocimiento en su escrito de conclusiones o resumen de pruebas, presentado el siguiente día 28 (folio 180), esta denuncia era ya tardía a los efectos de un ulterior recurso de casación y, además, no aparecía orientada a la subsanación del defecto, como en rigor sería exigible, sino precisamente a aprovecharse del mismo para, con base en la omisión del señalamiento, alegar la absoluta falta de valor de la prueba pericial practicada y, por tanto, la falta de prueba de los hechos de la demanda, lo que redundaba no tanto en su propia indefensión como en la de la parte contraria, pues acordada para mejor proveer una reproducción de la prueba pericial con intervención de la demandada-reconviniente, pero ya mucho tiempo después, concretamente el 15 de diciembre de 1993 (folio 184), no pudo llevarse a cabo porque el perito designado al efecto no aceptó el cargo.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1124 CC, también ha de ser desestimado porque, limitándose su alegato a que la compradora "sólo" había entregado 6.462.208 ptas. a cuenta del precio total pactado de 8.207.360 ptas. y que por tanto no podía pedir la resolución del contrato por no haber cumplido lo que le incumbía, desconoce la recurrente que mientras su incumplimiento contractual fue prácticamente inicial o en origen, al entregar e instalar un horno inservible, la compradora, en cambio, mostró una patente voluntad cumplidora al pagar no sólo cuatro millones de pesetas, es decir casi la mitad del precio total, desde la firma del contrato hasta después de serle entregado e instalado el horno, sino incluso una cantidad adicional superior a dos millones de pesetas cuando ya eran evidentes sus defectos de funcionamiento, no siéndole entonces exigible que pagara el resto pendiente del precio por un equipo que no servía al fin del contrato y que se proponía devolver. Por contra, fue la hoy recurrente quien, al manifiestársele meses después de la instalación del horno la voluntad resolutoria de la compradora por los constantes problemas de funcionamiento que aquél presentaba, se opuso radicalmente aferrándose a que por su parte había cumplido "escrupulosamente todas sus obligaciones contractuales".

CUARTO

Finalmente, la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo cuarto y último del recurso, asimismo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, porque, fundado en infracción del art. 1214 CC, su alegato se reduce a la pura petición de principio de dar por sentado que la parte actora-reconvenida no ha probado la inutilidad del objeto de la compraventa ni la voluntad incumplidora de la hoy recurrente al no darle la oportunidad de comprobar ni reparar las "supuestas deficiencias" del horno, cuando claro está, de un lado, que la prueba pericial practicada al efecto dio como resultado precisamente aquella inutilidad y, de otro, que frente al requerimiento notarial de la actora-reconvenida, mencionado en el propio alegato del motivo, en el que como compradora dicha parte ponía de manifiesto tanto la defectuosa instalación y funcionamiento del horno como el pago de hasta 508.643 ptas. a los mecánicos de la vendedora hoy recurrente, ésta opuso haber "cumplido escrupulosamente todas sus obligaciones contractuales", su rechazo de la resolución contractual porque únicamente podían decretarla los Tribunales y, en fin, su reserva de "las pertinentes acciones legales".

Ninguna infracción del art. 1214 CC cabe imputar, por tanto, a la sentencia recurrida, porque hasta la saciedad tiene declarado esta Sala que dicho precepto no puede sustentar un motivo de casación cuando se ha practicado prueba sobre el hecho de que se trate y el tribunal sentenciador ha obtenido sus conclusiones al respecto de esa prueba efectivamente practicada.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de la compañía mercantil HORNOS JUMACO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 1997 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 845/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • ATS, 8 de Septiembre de 2009
    • España
    • 8 Septiembre 2009
    ...es lo mismo, en cuanto llegue a su conocimiento la infracción procesal (SSTS 18-1-96, 4-4-97, 26-3-99, 24-2-2000, 30-3-2001, 18-2-2002 y 11-4-2003 ), de manera que, siendo subsanable el defecto, debe procederse a su remedio, a fin de cumplir lo dispuesto en el apartado 3º del art. 11 LOPJ, ......
  • SJPII nº 2 50/2014, 1 de Abril de 2014, de Medio Cudeyo
    • España
    • 1 Abril 2014
    ...en favor de su sociedad de gananciales de ser así, según constante, pacífica y conocida jurisprudencia ( SSTS de 5 de mayo de 2000 , 11 de abril de 2003 , 7 de febrero de 2005 , o 21 de mayo de 2007 , entre otras); y de que su esposa está presente en el acto del juicio y preguntada por el J......
  • STSJ Galicia 13/2005, 12 de Abril de 2005
    • España
    • 12 Abril 2005
    ...de citar con precisión la norma o normas de legalidad ordinaria más directamente infringidas (entre otras, S.S.T.S. de 28-5-2001 y 27-2 y 11-4-2003 ), lo que aquí así sucede. Pero, por demás, baste señalar que también tiene declarado el Tribunal Supremo que por principio las sentencias abso......
  • SAP Madrid 748/2005, 3 de Noviembre de 2005
    • España
    • 3 Noviembre 2005
    ...que es lo mismo, en cuanto llegue a su conocimiento la infracción procesal (SSTS 18-1-96, 4-4-97, 26-3-99, 24-2-2000, 30-3-2001, 18-2-2002 y 11-4-03), de manera que, siendo subsanable el defecto, debe procederse a su remedio, a fin de cumplir lo dispuesto en el apartado 3º del art. 11 LOPJ,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La nulidad de los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 Mayo 2023
    ...de mayo, Rec. nº 150/2020, F.J. 2º; o 1039/2021, de 13 de julio, Rec. nº 2098/2019, F.J. 2º. 504 En este sentido, la STS 374/2003, de 11 de abril, Rec. nº 2556/1997, F.J. 2º, es tajante, al aseverar: “(…) ninguno de los litigantes puede aprovecharse de su silencio en un momento dado para lu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR