STS 0945, 29 de Octubre de 1992

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1835/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0945
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de

Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de

Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de

Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue

interpuesto por DOÑA Julieta, representada por el Procurador

de los Tribunales Don Andrés García Arribas y asistida del Letrado Don José

Roig Bustos; en el que es parte recurrida DON Rogelio,

representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo

Olivares Cebrian y asistido del Letrado Don Jaime Suay.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Antonio Obrador Vaquer, en

representación de Don Rogelio, formuló ante el Juzgado

de Primera Instancia Nº 4 de los de Palma de Mallorca, demanda de juicio

declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra Doña Julieta,

sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de

derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia

condenatoria a la demandada al pago de la cantidad de 2.348.834 pesetas

importe de la cantidad abonada a la entidad Banco de Bilbao S.A. en los

juicios ejecutivos de referencia, descontando la cantidad cobrada al Sr.

Luis Pablo; B) Condenatoria a la demandada al pago de la cantidad de

2.686.047 pesetas cantidad resultante del nuevo cálculo de intereses que se

produjeron al realizar el pago anticipadamente por Sr. Luis Pablo; C)

Condenatoria al demandado al pago de los intereses legales que corresponda;

D) Condenatoria expresa del demandado al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para

que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y

Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma,

mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado

a las prescripciones legales, suplicaba se dicte sentencia por la que sin

entrar en el fondo del asunto se acoja la mencionada excepción procesal,

desestimando íntegramente, incluso en el caso de entrar a conocer del fondo

del asunto, la demanda deducida de adverso y absolviendo de la misma a la

demandada, condenando a la actora al pago de las costas del juicio. Se

convocó a las partes a la comparecencia prevenida en el artículo 691 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar el día y hora señalado al

efecto, con asistencia de los Abogados y Procuradores de las partes, en

cuyo acto se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda

y contestación, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Recibido

el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos

las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden

para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en

los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían

interesado en los autos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia

N º 4 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 6 de Junio de

1.989, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda

interpuesta por Don Rogeliocontra Doña Julietaprocede condenar a la demandada a que pague al actor la suma de

2.348.834 pesetas, importe de la cantidad abonada a la entidad Banco de

Bilbao S.A. en los juicios ejecutivos referidos en la demanda, descontado

la cantidad cobrada Sr. Luis Pablo, y sus intereses legales y absolver a

la demandada del pedimento contenido en el apartado B) del suplico de la

demanda. No procede efectuar expresa imposición de costas. No ha lugar a la

devolución de documentos privados no liquidados del Impuesto de

Transmisiones Patrimoniales y Actas Jurídicas Documentados, dada la

declaración de inconstitucionalidad del artículo 57-1º de su Ley reguladora

por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de Julio de 1.988.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

Primera Instancia por la representación de la demandante y demandada, y

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 14 de

Mayo de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: DESESTIMANDO el RECURSO DE

APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio

Obrador Vaquer, en nombre y representación de Don Rogelio, y el Interpuesto por Doña Monserrat Montane Ponce en nombre y

representación de Doña Julietacontra la sentencia de fecha

6 de Junio de 1.989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado

de Primera Instancia Nº 4 de los de Palma, en los autos de Juicio de los

que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS

INTEGRAMENTE. Se imponen las costas de esta alzada a las dos partes

apelantes.

TERCERO

El Procurador Don Andrés García Arribas, en

representación de DOÑA Julieta, ha interpuesto recurso de

casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes

motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 3 del artículo 1692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en

el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al

amparo de lo establecido en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO.- CUARTO.- Al amparo de lo establecido en

el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al

amparo de lo establecido en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista el día 15 de Octubre de 1.992.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Rogelioante el

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Palma de Mallorca demanda de juicio

ordinario de menor cuantía contra Doña Julieta, sobre

reclamación de cantidad, con fecha 14 de Mayo de 1.990 recayó sentencia de

la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la que, confirmando la

dictada por el referido Juzgado el 6 de Junio de 1.989, se estimaba en

parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso

de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los

siguientes hechos: Que del examen y valoración conjunta de las alegaciones

y pruebas practicadas en los autos, hay que considerar como hechos

probados: A) Que el día 12 de Febrero de 1.986 el actor y la demandada

celebraron un contrato en mérito del cual esta última traspasó al primero

un local de negocio sito en la Calle DIRECCION000número NUM000de esta ciudad,

con todas las instalaciones existentes para el funcionamiento de una

Cafetería, por precio de 12.000.000.- de pesetas que deberían pagarse

mediante la aceptación de 80 letras de cambio con vencimiento al primero de

cada mes a partir del 1 de Mayo de 1.986, las 40 primeras letras de

250.000.- pesetas cada una, y a partir del 10 de Mayo de 1.986 las otras 40

letras de 50.000.-pesetas, y una letra de cambio más de 3.000.000.- de

pesetas, con vencimiento al 18 de Marzo de 1.986, en concepto de intereses

calculados por las partes; en total por precio e intereses 15.000.000.- de

pesetas; B) Que el día 1 de Mayo de 1.986 el Sr. Rogelio, actor en este

juicio, traspasó a Don Luis Pabloel mismo local e instalaciones que

había recibido de la Sra. Julietael 12 de Febrero de este mismo año, por

igual precio de 15.000.000.-de pesetas, para pago de las cuales el Sr.

Luis Pablose hacía cargo de la deuda que en aquel momento tenía el Sr.

Rogeliocon la Sra. Julieta, o sea, los 12.000.000.-pesetas reflejadas en

las 80 letras antes referidas; y para el pago de las otras 3.000.000.-

pesetas que el Sr. Rogelioya había pagado a la Sra. Julietaa través de

una cambial de vencimiento 18 de Marzo 1.986, le aceptó 8 letras de cambio

por un importe de 312.000 pesetas cada una y 40 de 12.000.000 pesetas; C)

Que el 27 de Junio de 1.986 la Sra. Julietacedió Don. Luis Pabloel

crédito que tenía en aquella fecha contra el Sr. Rogelio, derivado del

traspaso reflejado en el documento de 11 de Febrero de 1.986, que entonces

ascendía a la suma de 12.000.000 de pesetas, reflejada en las 80 letras de

cambio antes referidas, quedando a partir de este momento Don. Luis Pablo

como acreedor por esa cantidad del Sr. Rogelioy por el contrario la Sra.

Julietasin crédito alguno contra este último; que el actor se vio obligado

a satisfacer al Banco de Bilbao la suma de 3.430.834.-pesetas en el año

1.987, a consecuencia de la ejecución instada por parte de dicha entidad en

los correspondientes juicios ejecutivos de varias de las letras aceptadas

por el actor al firmarse el documento de 11 de Febrero de 1.986, que la

demandada Sra. Julietahabía descontado, antes de su vencimiento, en dicho

Banco pero que no se preocupó de retirar en el momento en que cedió sus

derechos de crédito contra el actor, en junio de 1.986, con lo cual el

actor estaba realizando un pago que correspondía a la demandada, de cuya

cantidad hay que descontar 1.000.000.-pesetas que le entregó el Sr.

Luis Pablopor medio de varios efectos cambiarios y 82.000.-pesetas que en

diversas partidas entregó la demandada, con lo que la suma desembolsada por

el actor asciende a 2.348.834.-pesetas, siempre que no se pongan a cobro o

se le devuelvan 2 talones que él mismo entregó Don. Luis Pablocontra su

cuenta corriente del Banco Central; E) Que la Sra. Julieta, del total

precio convenido por el traspaso al Sr. Rogelio, formalizado el 11 de

Febrero de 1.986, que era de 15.000.000.-pesetas, ha recibido 3.000.000.-

directamente del Sr. Rogeliomediante el pago por parte de este de la

letra de vencimiento al 18 de Marzo de 1.986 y los 12.000.000.-pesetas

restantes por cesión de sus derechos de crédito Don. Luis Pabloen el

documento de 27 de Junio de 1.986, lo que suma la total cantidad que tenía

derecho a percibir del actor.

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de

los que el tercero, que alegaba error de hecho en la apreciación de la

prueba, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, fue inadmitido por auto de esta Sala de 12 de Febrero

de 1.991, por razones de rigor lógico debe comenzarse por el estudio del

motivo cuarto, que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre

el litisconsorcio pasivo necesario, que la parte recurrente estima

infringida por la resolución que se recurre, al no haber estimado la

correspondiente excepción en la que se alegaba la defectuosa constitución

de la relación jurídico procesal, por no haber sido traída a juicio a Don

Luis Pablo, motivo este que deberá ser desestimado pues, como

acertadamente razonan las resoluciones de instancia, ni la actora reclama

nada de dicho Sr. ni la relación jurídica procesal entablada entre las

partes litigantes tiene relación directa alguna con el mismo, pues es la

demandada y no el aludido Sr. el que ha podido obtener, en su caso, un

enriquecimiento injusto, por lo que, pese a que los contratos suscritos por

Don. Luis Pablopuedan servir de fundamento para apreciar el calendado

enriquecimiento injusto en la persona de la demandada, ello, en modo alguno

implica la necesidad de traer al mismo a esta litis, cuyos resultados no

afectan a su patrimonio.

TERCERO

Tampoco podrán ser estimados los motivos primero y

segundo, que, por la anómala vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, y con alegación de quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio, denuncia de infracción, en el motivo primero, del

artículo 504 de dicho Cuerpo Procesal, y, en el segundo, del artículo 1214

del Código Civil, no pretenden otra cosa que impugnar los fundamentos

fácticos en los que reposa la resolución recurrida, motivos ambos que deben

ser rechazados pues si, en lo que al primero se refiere, cabe decir que, si

por una parte, la resolución de la Audiencia, al apreciar la existencia de

un convenio de traspaso del local de autos, entre los Srs. Rogelioe

Luis Pablo, no se basa tan solo en el documento unido a los autos, sino

también en el resto del material probatorio, por otra, es doctrina de esta

Sala que la prueba documental privada debe ser objeto de valoración por la

Sala Sentenciadora sin que pueda ser atacada la misma con la alegación de

no haber sido reconocida por la contraparte, lo que convertiría a la misma

en arbitro de su validez y eficacia probatoria, y, en lo que atañe al

segundo motivo, debe apuntarse que, en modo alguno se ha quebrantado el

principio de la carga de la prueba, pues la resolución recurrida ha

valorado la practicada por cada una de las partes, sin que, en ningún caso,

haya pretendido atribuir a ninguna de ellas la carga de acreditar otros

hechos que aquellos en que basaba la misma su postura procesal relativa a

los hechos por ella alegados.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos convierte en

inmutables las conclusiones fácticas de la resolución recurrida transcritas

en el fundamento jurídico primero de la presente resolución y arrastran al

decaimiento del motivo quinto, en el que se denuncia la infracción del

artículo 1257 del Código Civil, alegándose que el carácter relativo de los

contratos, que hace que estos vincula únicamente a quienes los suscriben,

impide que pueda condenarse a la demandada como autora de un

enriquecimiento injusto que se desprende de un contrato que no suscribió,

tesis esta de imposible aceptación, toda vez que, en realidad, el

enriquecimiento se produce, como consecuencia del convenio suscrito entre

las partes hoy litigantes, y no con base en el otro convenio, que no es

sino ocasión y prueba de que tal enriquecimiento se produjo, por lo que, al

así apreciarlo la Sala, no infringió el precepto citado en el quinto

motivo, que debe ser, por tanto, desestimado.

QUINTO

El rechazo de la totalidad de los motivos admitidos

comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la

recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito

constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DOÑA Julietacontra la sentencia

que, con fecha 14 de Mayo de 1.990, dictó la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; se condena a dicha parte

recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y

líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez Pardo

Teófilo Ortega Torres

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR