STS 0945, 29 de Octubre de 1992
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 1835/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0945 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 29 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de
Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de
Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue
interpuesto por DOÑA Julieta, representada por el Procurador
de los Tribunales Don Andrés García Arribas y asistida del Letrado Don José
Roig Bustos; en el que es parte recurrida DON Rogelio,
representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio del Castillo
Olivares Cebrian y asistido del Letrado Don Jaime Suay.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Don Antonio Obrador Vaquer, en
representación de Don Rogelio, formuló ante el Juzgado
de Primera Instancia Nº 4 de los de Palma de Mallorca, demanda de juicio
declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra Doña Julieta,
sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de
derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia
condenatoria a la demandada al pago de la cantidad de 2.348.834 pesetas
importe de la cantidad abonada a la entidad Banco de Bilbao S.A. en los
juicios ejecutivos de referencia, descontando la cantidad cobrada al Sr.
Luis Pablo; B) Condenatoria a la demandada al pago de la cantidad de
2.686.047 pesetas cantidad resultante del nuevo cálculo de intereses que se
produjeron al realizar el pago anticipadamente por Sr. Luis Pablo; C)
Condenatoria al demandado al pago de los intereses legales que corresponda;
D) Condenatoria expresa del demandado al pago de las costas procesales.
Admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para
que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y
Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma,
mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado
a las prescripciones legales, suplicaba se dicte sentencia por la que sin
entrar en el fondo del asunto se acoja la mencionada excepción procesal,
desestimando íntegramente, incluso en el caso de entrar a conocer del fondo
del asunto, la demanda deducida de adverso y absolviendo de la misma a la
demandada, condenando a la actora al pago de las costas del juicio. Se
convocó a las partes a la comparecencia prevenida en el artículo 691 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar el día y hora señalado al
efecto, con asistencia de los Abogados y Procuradores de las partes, en
cuyo acto se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda
y contestación, solicitando el recibimiento del juicio a prueba. Recibido
el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos
las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden
para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en
los que solicitaron se dictara sentencia, de acuerdo con lo que tenían
interesado en los autos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia
N º 4 de los de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 6 de Junio de
1.989, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda
interpuesta por Don Rogeliocontra Doña Julietaprocede condenar a la demandada a que pague al actor la suma de
2.348.834 pesetas, importe de la cantidad abonada a la entidad Banco de
Bilbao S.A. en los juicios ejecutivos referidos en la demanda, descontado
la cantidad cobrada Sr. Luis Pablo, y sus intereses legales y absolver a
la demandada del pedimento contenido en el apartado B) del suplico de la
demanda. No procede efectuar expresa imposición de costas. No ha lugar a la
devolución de documentos privados no liquidados del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actas Jurídicas Documentados, dada la
declaración de inconstitucionalidad del artículo 57-1º de su Ley reguladora
por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de Julio de 1.988.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
Primera Instancia por la representación de la demandante y demandada, y
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 14 de
Mayo de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: DESESTIMANDO el RECURSO DE
APELACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio
Obrador Vaquer, en nombre y representación de Don Rogelio, y el Interpuesto por Doña Monserrat Montane Ponce en nombre y
representación de Doña Julietacontra la sentencia de fecha
6 de Junio de 1.989, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de Primera Instancia Nº 4 de los de Palma, en los autos de Juicio de los
que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS
INTEGRAMENTE. Se imponen las costas de esta alzada a las dos partes
apelantes.
El Procurador Don Andrés García Arribas, en
representación de DOÑA Julieta, ha interpuesto recurso de
casación contra sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes
motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el nº 3 del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en
el nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al
amparo de lo establecido en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO.- CUARTO.- Al amparo de lo establecido en
el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al
amparo de lo establecido en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista el día 15 de Octubre de 1.992.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Don Rogelioante el
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Palma de Mallorca demanda de juicio
ordinario de menor cuantía contra Doña Julieta, sobre
reclamación de cantidad, con fecha 14 de Mayo de 1.990 recayó sentencia de
la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la que, confirmando la
dictada por el referido Juzgado el 6 de Junio de 1.989, se estimaba en
parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso
de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los
siguientes hechos: Que del examen y valoración conjunta de las alegaciones
y pruebas practicadas en los autos, hay que considerar como hechos
probados: A) Que el día 12 de Febrero de 1.986 el actor y la demandada
celebraron un contrato en mérito del cual esta última traspasó al primero
un local de negocio sito en la Calle DIRECCION000número NUM000de esta ciudad,
con todas las instalaciones existentes para el funcionamiento de una
Cafetería, por precio de 12.000.000.- de pesetas que deberían pagarse
mediante la aceptación de 80 letras de cambio con vencimiento al primero de
cada mes a partir del 1 de Mayo de 1.986, las 40 primeras letras de
250.000.- pesetas cada una, y a partir del 10 de Mayo de 1.986 las otras 40
letras de 50.000.-pesetas, y una letra de cambio más de 3.000.000.- de
pesetas, con vencimiento al 18 de Marzo de 1.986, en concepto de intereses
calculados por las partes; en total por precio e intereses 15.000.000.- de
pesetas; B) Que el día 1 de Mayo de 1.986 el Sr. Rogelio, actor en este
juicio, traspasó a Don Luis Pabloel mismo local e instalaciones que
había recibido de la Sra. Julietael 12 de Febrero de este mismo año, por
igual precio de 15.000.000.-de pesetas, para pago de las cuales el Sr.
Luis Pablose hacía cargo de la deuda que en aquel momento tenía el Sr.
Rogeliocon la Sra. Julieta, o sea, los 12.000.000.-pesetas reflejadas en
las 80 letras antes referidas; y para el pago de las otras 3.000.000.-
pesetas que el Sr. Rogelioya había pagado a la Sra. Julietaa través de
una cambial de vencimiento 18 de Marzo 1.986, le aceptó 8 letras de cambio
por un importe de 312.000 pesetas cada una y 40 de 12.000.000 pesetas; C)
Que el 27 de Junio de 1.986 la Sra. Julietacedió Don. Luis Pabloel
crédito que tenía en aquella fecha contra el Sr. Rogelio, derivado del
traspaso reflejado en el documento de 11 de Febrero de 1.986, que entonces
ascendía a la suma de 12.000.000 de pesetas, reflejada en las 80 letras de
cambio antes referidas, quedando a partir de este momento Don. Luis Pablo
como acreedor por esa cantidad del Sr. Rogelioy por el contrario la Sra.
Julietasin crédito alguno contra este último; que el actor se vio obligado
a satisfacer al Banco de Bilbao la suma de 3.430.834.-pesetas en el año
1.987, a consecuencia de la ejecución instada por parte de dicha entidad en
los correspondientes juicios ejecutivos de varias de las letras aceptadas
por el actor al firmarse el documento de 11 de Febrero de 1.986, que la
demandada Sra. Julietahabía descontado, antes de su vencimiento, en dicho
Banco pero que no se preocupó de retirar en el momento en que cedió sus
derechos de crédito contra el actor, en junio de 1.986, con lo cual el
actor estaba realizando un pago que correspondía a la demandada, de cuya
cantidad hay que descontar 1.000.000.-pesetas que le entregó el Sr.
Luis Pablopor medio de varios efectos cambiarios y 82.000.-pesetas que en
diversas partidas entregó la demandada, con lo que la suma desembolsada por
el actor asciende a 2.348.834.-pesetas, siempre que no se pongan a cobro o
se le devuelvan 2 talones que él mismo entregó Don. Luis Pablocontra su
cuenta corriente del Banco Central; E) Que la Sra. Julieta, del total
precio convenido por el traspaso al Sr. Rogelio, formalizado el 11 de
Febrero de 1.986, que era de 15.000.000.-pesetas, ha recibido 3.000.000.-
directamente del Sr. Rogeliomediante el pago por parte de este de la
letra de vencimiento al 18 de Marzo de 1.986 y los 12.000.000.-pesetas
restantes por cesión de sus derechos de crédito Don. Luis Pabloen el
documento de 27 de Junio de 1.986, lo que suma la total cantidad que tenía
derecho a percibir del actor.
Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de
los que el tercero, que alegaba error de hecho en la apreciación de la
prueba, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fue inadmitido por auto de esta Sala de 12 de Febrero
de 1.991, por razones de rigor lógico debe comenzarse por el estudio del
motivo cuarto, que denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre
el litisconsorcio pasivo necesario, que la parte recurrente estima
infringida por la resolución que se recurre, al no haber estimado la
correspondiente excepción en la que se alegaba la defectuosa constitución
de la relación jurídico procesal, por no haber sido traída a juicio a Don
Luis Pablo, motivo este que deberá ser desestimado pues, como
acertadamente razonan las resoluciones de instancia, ni la actora reclama
nada de dicho Sr. ni la relación jurídica procesal entablada entre las
partes litigantes tiene relación directa alguna con el mismo, pues es la
demandada y no el aludido Sr. el que ha podido obtener, en su caso, un
enriquecimiento injusto, por lo que, pese a que los contratos suscritos por
Don. Luis Pablopuedan servir de fundamento para apreciar el calendado
enriquecimiento injusto en la persona de la demandada, ello, en modo alguno
implica la necesidad de traer al mismo a esta litis, cuyos resultados no
afectan a su patrimonio.
Tampoco podrán ser estimados los motivos primero y
segundo, que, por la anómala vía del número 3º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, y con alegación de quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio, denuncia de infracción, en el motivo primero, del
artículo 504 de dicho Cuerpo Procesal, y, en el segundo, del artículo 1214
del Código Civil, no pretenden otra cosa que impugnar los fundamentos
fácticos en los que reposa la resolución recurrida, motivos ambos que deben
ser rechazados pues si, en lo que al primero se refiere, cabe decir que, si
por una parte, la resolución de la Audiencia, al apreciar la existencia de
un convenio de traspaso del local de autos, entre los Srs. Rogelioe
Luis Pablo, no se basa tan solo en el documento unido a los autos, sino
también en el resto del material probatorio, por otra, es doctrina de esta
Sala que la prueba documental privada debe ser objeto de valoración por la
Sala Sentenciadora sin que pueda ser atacada la misma con la alegación de
no haber sido reconocida por la contraparte, lo que convertiría a la misma
en arbitro de su validez y eficacia probatoria, y, en lo que atañe al
segundo motivo, debe apuntarse que, en modo alguno se ha quebrantado el
principio de la carga de la prueba, pues la resolución recurrida ha
valorado la practicada por cada una de las partes, sin que, en ningún caso,
haya pretendido atribuir a ninguna de ellas la carga de acreditar otros
hechos que aquellos en que basaba la misma su postura procesal relativa a
los hechos por ella alegados.
La desestimación de los anteriores motivos convierte en
inmutables las conclusiones fácticas de la resolución recurrida transcritas
en el fundamento jurídico primero de la presente resolución y arrastran al
decaimiento del motivo quinto, en el que se denuncia la infracción del
artículo 1257 del Código Civil, alegándose que el carácter relativo de los
contratos, que hace que estos vincula únicamente a quienes los suscriben,
impide que pueda condenarse a la demandada como autora de un
enriquecimiento injusto que se desprende de un contrato que no suscribió,
tesis esta de imposible aceptación, toda vez que, en realidad, el
enriquecimiento se produce, como consecuencia del convenio suscrito entre
las partes hoy litigantes, y no con base en el otro convenio, que no es
sino ocasión y prueba de que tal enriquecimiento se produjo, por lo que, al
así apreciarlo la Sala, no infringió el precepto citado en el quinto
motivo, que debe ser, por tanto, desestimado.
El rechazo de la totalidad de los motivos admitidos
comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la
recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DOÑA Julietacontra la sentencia
que, con fecha 14 de Mayo de 1.990, dictó la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca; se condena a dicha parte
recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y
líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
José Luis Albácar López Jesús Marina Martínez Pardo
Teófilo Ortega Torres
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.