STS 521/2002, 3 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2002
Número de resolución521/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 2 de noviembre de 1996, en el rollo número 570/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de compraventa, seguidos con el número 101/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca; recurso que fue interpuesto por don Octavio , representado por el Procurador don José Granados Weill, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Con fecha 25 de marzo de 1996, fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca la demanda de juicio declarativo de menor cuantía promovida por el Procurador Sr. Martín Tejedor, en nombre y representación de don Octavio , contra don Ramón y doña María Cristina , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dictara en su día sentencia, por la que estimando la demanda, declare lo siguiente: a) Que el contrato de compraventa celebrado entre don Octavio y don Ramón , de forma privada, en esta capital, de fecha 30 de diciembre de 1995, de la nave industrial, sita en el polígono del Tormes, calle DIRECCION000 , es perfectamente válido legalmente y debe ser cumplido entre las partes al tenor de lo que en él esta estipulado. B) A estar y pasar por la anterior declaración. y, se condene a ambos demandados: 1) A poner en posesión del actor don Octavio y su esposa doña María , la nave referida objeto de compra- venta. 2) A otorgar en la misma fecha en la que se haga entrega de la nave objeto de compra-venta a favor de los mismos, la escritura pública de compra-venta que corresponda, según referido documento, teniendo en cuenta que la misma nave es propiedad de la entidad mercantil "DIRECCION001 .", constituida por demandantes y demandados en la Notaría de esta capital y en la fecha que por el Juzgado se señale, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la firmeza de la sentencia, en cuyo momento y de forma simultánea, abonará el actor a los demandados el precio en efectivo convenido de seis millones doscientas cincuenta mil pesetas. 3) Condenar a los demandados de forma solidaria al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Carmen Herrero Rodríguez, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda por ser nulo de pleno derecho el contrato litigioso invocado por el actor, o alternativamente anulable, y condenando a éste al pago de las costas".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca dictó sentencia, en fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Tejedor, en nombre y representación de don Octavio , contra don Ramón y doña María Cristina , representado por la Procuradora Sra. Herrero Rodríguez, declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, declaro que el contrato de compra-venta celebrado entre don Octavio y don Ramón , de forma privada, en esta capital de fecha 30 de diciembre de 1995, de la nave industrial, sita en el polígono del DIRECCION002 , DIRECCION000 , es perfectamente válido legalmente y debe ser cumplido entre las partes al tenor de lo en él estipulado; condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que, por tanto, pongan en posesión del actor don Octavio y su esposa doña María , la nave referida objeto de compra-venta y otorgar en la misma fecha en la que se haga entrega de la nave objeto de compra-venta que corresponda, según referido documento, teniendo en cuenta que la misma nave es propiedad de la entidad mercantil "DIRECCION001 .", constituida por demandantes y demandados, en la Notaría de esta capital y en la fecha que por el Juzgado se señale, dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la firmeza de la sentencia, en cuyo momento y de forma simultánea, abonará el actor a los demandados el precio en efectivo convenido de seis millones doscientas cincuenta mil pesetas (6.250.000 ptas), todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados don Ramón y doña María , contra la sentencia de 31 de julio de 1996, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado número 5 de Salamanca, en autos de menor cuantía de los que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en todo su contenido, absolviendo a los mismos de las pretensiones de la demanda, y todo ello sin hacer expresa declaración en costas en ninguna de las instancias".

SEGUNDO

El Procurador don José Granados Weill, en nombre y representación de don Octavio , interpuso, en fecha 3 de enero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 1281.1º en relación con el 1282 del Código Civil; 2º) por aplicación indebida del artículo 1451 e inaplicación del 1445 en relación con el 1450 del Código Civil, e infracción de la interpretación que de ellos hace la doctrina jurisprudencial; 3º) por infracción del artículo 1504 y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el incumplimiento contractual; 4º) por vulneración del artículo 1117 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia estimatoria, declarando haber lugar a dicho recurso de casación, casando y anulando la resolución impugnada y dicte en su lugar otra ajustada en derecho, estimando la demanda formulada por don Octavio , en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía instado contra los cónyuges don Ramón y doña María Cristina ".

TERCERO

La Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 16 de mayo de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Mediante escritura pública de 16 de mayo de 1985, don Octavio , don Ramón y sus respectivas esposas, doña María y María Cristina , constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada "DIRECCION001 .", domiciliada en la AVENIDA000NUM000 de la ciudad de Salamanca, cuya escritura de constitución fue adaptada a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por otra de 30 de junio de 1992.

  2. - El capital social de la sociedad quedó fijado en 1.000.000 de pesetas, representado en 100 participaciones de 10.000 pesetas cada una, acumulables e indivisibles, desembolsado íntegramente por los socios fundadores, de las que cada uno de ellos suscribió 25 participaciones, por su valor total de 250.000 pesetas.

  3. - Don Octavio y don Ramón fueron nombrados administradores, para ejercer solidariamente las facultades de ejecución, gobierno y representación de la sociedad, con las máximas atribuciones en todos los actos como contratos, otorgamientos, apoderamientos, reclamaciones y demás asuntos de interés para la misma.

  4. - En Junta General Extraordinaria Universal celebrada el 30 de octubre de 1995, se acordó la disolución de la sociedad y la apertura del periodo de liquidación, con el cese en su cargo de los administradores don Octavio y don Ramón , quienes fueron nombrados liquidadores, con la obligación de formular el inventario y el balance, así como la liquidación en un plazo no superior a seis meses.

  5. - El 30 de diciembre de 1995, los liquidadores otorgaron dos documentos privados, el segundo de los cuales, manuscrito como el primero, tiene el siguiente texto literal: "Con la misma fecha y reunidos Octavio y Ramón , acuerdan la venta de una nave propiedad de "DIRECCION001 .", sita en polígono del DIRECCION002DIRECCION000 , para Octavio , en 12.500.000 pesetas, para cobrar Curto 6.250.000 subrogándose el Sr. Octavio con las cargas de Hipoteca Urquijo que hubiere a partir de esta fecha. Llevándose a efecto antes del día 15 de enero de 1995" (se entiende que existe un error en la transcripción de esta fecha y que se refiere al 15 de enero de 1996).

  6. - El contenido del expresado documento contaba con el consentimiento de doña María y doña María Cristina , habida cuenta de que la primera actúa como codemandante en el juicio que después se dirá, y la segunda reconoció en confesión judicial practicada en el mismo que había autorizado a su esposo para cuantas actuaciones y disposiciones realizara en todo lo relacionado con la sociedad.

  7. - Don Octavio gestionó un crédito por importe de 6.250.000 pesetas ante una entidad bancaria, que estuvo disponible el 16 de enero de 1996 y fue entregado en la Notaria de don Manuel Benito Pérez, de Salamanca, el cual fijó el día 22 de idéntico mes y año como fecha para el otorgamiento de la escritura, sin que don Ramón y la esposa de éste comparecieran a dicho acto.

  8. - Don Octavio , en su propio nombre y derecho y en beneficio de la sociedad de gananciales constituida con su esposa doña María , demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Ramón y doña María Cristina , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia

Don Octavio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los cuatro motivos del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el primero, por inaplicación del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el artículo 1282 del mismo Cuerpo legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha considerado que la relación jurídica objeto del debate no es un contrato carente de validez, nulo o anulable, sino un precontrato que no llegó a materializarse en contrato, sin embargo, aparte de que los demandados no expresan en ningún momento que su intención fuera la de realizar un precontrato u otro negocio jurídico diferente al de compraventa, incide en equivocación al tomar una conclusión contradictoria con lo convenido y lo acreditado en el pleito; el segundo, por aplicación indebida del artículo 1451 e inaplicación del artículo 1445, en relación con el artículo 1450, todos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que cita, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia olvida que el contrato es perfecto y es un justo título para que posteriormente se produzca la transmisión del bien y el pago del mismo, pues aunque se demore la entrega y el precio a la formalización de la escritura pública de compraventa, ello no es óbice para que sea valido y sea lo que dice ser, un contrato de compraventa, y no una promesa de venta, ya que refleja una efectiva transmisión de cosa determinada a cambio de un precio concreto; el tercero, por inaplicación del artículo 1504 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que interpreta el incumplimiento contractual, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación no ha considerado que, de una parte, el simple retraso no frustra el fin del contrato, y de otra, que no se realizó el requerimiento exigido en el precepto citado como vulnerado y, en su consecuencia, el comprador podía pagar después de expirado el término; y el cuarto, por aplicación indebida del artículo 1117 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia recurrida no ha distinguido que la verdadera naturaleza del la frase "llevándose a efecto antes del día 15 de enero de 1996", conforme con la literalidad de sus términos y los actos posteriores de las partes, no es otra que la concerniente al pacto de elevar la compraventa a escritura pública y realizar el pago antes de la fecha indicada, toda vez que es ilógico llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una cláusula resolutoria del contrato a través de un plazo fatal, rebasado el cual el contrato se resuelve, pués si así fuera hubiera debido pactarse expresamente- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de instancia contiene literalmente la siguiente argumentación: "(...) se constata, en el último párrafo del documento, cuando al decir expresamente «llevándose a efecto, antes del 15 de enero de 1986», es ello reflejo de estar en presencia de un precontrato, sin mas vinculación que la propia de esta institución, y el quedar por ello pendiente de su debida escrituración, como después se confirma con las gestiones ante la Notaría para dar cuerpo y firmeza a lo que en su día se comprometieron las partes; provisionalidad, que no solo surge de su sola lectura, fijando un plazo perentorio para llevarlo a cabo, sino del hecho de no darse cumplimiento a ninguna de las obligaciones que toda compraventa, impone a los contratantes, entrega de la cosa, y abono del precio, cuyo importe es gestionado a través de un crédito bancario, no materializado en citada fecha tope; lo que echa por tierra el que se esté en presencia de un contrato de compraventa, a todas luces demorado, al no disponer el supuesto comprador de numerario, en el momento de la firma del documento, y venir dada la entrega del inmueble normalmente con la escritura en cuestión; y si a ello se une el transcurso del plazo establecido, para llevar a efecto la transmisión, en principio motivado por la carencia de numerario con que hacer frente al abono del precio, ello hace perder al documento en cuestión, su vigencia, sujeta a plazo por las partes; todo lo cual es razón para entender que estamos en presencia, no de un contrato carente de validez, nulo o anulable, sino de un precontrato que no llegó a materializarse en contrato, y que perdió su vigencia, con la consecuencia de quedar libres las partes (...)".

Es cierto que la calificación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal (aparte de otras, SSTS de 24 de febrero de 1983, 5 de febrero de 1997 y 27 de febrero de 1998), situación excluyente que se produce en este caso.

Esta Sala tiene declarado que "la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1451 del Código Civil) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en «quedar obligado a obligarse» (STS de 28 de noviembre de 1994); que "resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido siempre entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa" (STS de 23 de marzo de 1995); y que "es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir mas que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya obstáculo anterior" (STS de 24 de diciembre de 1992, seguida en iguales términos por la de 8 de julio de 1993).

Como ya se expresó, la distinción entre contrato definitivo y mera promesa ha de buscarse en la voluntad de las partes contratantes y en los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas obligaciones; en este caso, la intención del los partícipes en el negocio es clara: se concreta la cosa, se fija el precio y la forma de pago, se determina que el comprador se subroga en la hipoteca que grava la finca desde la fecha de su firma, 30 de diciembre de 1995, no de las cargas que hubiere a partir del 15 de enero siguiente.

Del artículo 1445, se deducen los requisitos esenciales del contrato de compraventa: a) es un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consentimiento, como resulta de la expresión "se obliga" y del artículo 1450, el cual dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado"; b) es un contrato bilateral, pues de él nacen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes; c) es un contrato oneroso, por la correspondencia entre las contraprestaciones de las partes; y d) es traslativo de dominio, en el sentido de que sirve de título para adquirir el dominio de la cosa vendida, de conformidad con la doctrina del título y del modo seguida por el Código Civil (artículos 609 y 1095).

Pues bien, en el documento privado objeto del litigio concurren todos los presupuestos necesarios para considerar el contrato como una compraventa, que quedó perfeccionada y es vinculante por consecuencia del convenio plasmado.

El contrato de compraventa celebrado constituye justo título para que posteriormente se produzca la transmisión del bien y el pago del mismo, sin que el hecho de que se demore la entrega de la finca y el precio al otorgamiento de la escritura pública, que es lo esta Sala entiende que significa la frase "llevándose a efecto antes del día 15 de enero de 1996", sea óbice para su validez, aparte de que el comprador puede pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial, y, en el supuesto del debate, la intimación de que se trata no fue llevada a cabo.

Por demás, aunque en la sentencia instancia se considere la presencia de un precontrato, debió aplicar lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1451, al ser el cumplimiento del mismo perfectamente posible, tal como han sentado las SSTS de 24 de diciembre de 1992 y 8 de julio de 1993, con la doctrina que fue antes reseñada.

TERCERO

La estimación de los cuatro motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, y, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por don Octavio y, en su consecuencia, ratificamos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca en fecha de 31 de julio de 1996, que es perfectamente ajustada a derecho

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Octavio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha de dos de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Debemos ratificar y ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca en fecha de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis.

No hacemos especial condena sobre las costas ocasionadas en la apelación y, respecto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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