STS 578/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:4188
Número de Recurso3207/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución578/2003
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de julio de 1997, en el rollo número 177/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compromiso, seguidos con el número 177/96 ante el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá; recurso que fue interpuesto por don Ignacio , representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, siendo recurrida doña Constanza , representada por el Procurador don Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Planella i Sau, en nombre y representación de don Ignacio , promovió, ante el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá, demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato de compromiso, contra doña Constanza , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: (...). Se dicte en su día sentencia por la cual estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a cumplir con el contrato de compromiso suscrito en fecha 17 de julio de 1992, otorgando la correspondiente escritura de compra-venta de la finca comprometida a favor del demandante o de la persona física o jurídica, española o extranjera que el mismo designe. Con expresa imposición de costas a la demandada, interesando por otrosí el recibimiento del juicio a prueba.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Eduard Rudé i Brosa, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: (...). Se dicte en su día sentencia desestimando la misma, con expresa imposición de costas de la actora, interesando por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá dictó sentencia, en fecha 25 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: Que estimando la demanda promovida por don Ignacio , debidamente representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Planella i Sau, en contra de doña Constanza , debidamente representada por el Procurador de los Tribunales don Eduard Rudé i Brosa, debo de condenar y condeno a la referida demandada a que cumpla con el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 17 de julio de 1992, otorgando la oportuna escritura pública de la finca comprometida a favor del actor o de la persona física o jurídica, española o extranjera que el mismo designe, en la forma y condiciones señaladas en dicho contrato, en el bien entendido que en el caso que no se llegue a un acuerdo entre las partes en cuanto a la determinación de la ubicación de las 10 hectáreas de terreno, las mismas serán determinadas en el período de ejecución de sentencia, todo ello con reserva del derecho legal que pueda corresponder a los arrendatarios de la finca que no han sido parte en el presente procedimiento judicial y con expresa imposición de costas a la demandada.

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia, en fecha 18 de julio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: Que, debiendo estimar el recurso de apelación formulado por doña Constanza , contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puigcerdá, en los autos de menor cuantía 211/92, revocamos la sentencia apelada, y, desestimando la demanda promovida por el apelada don Ignacio , absolvemos a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición al apelado del pago de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO

El Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Ignacio , interpuso, en fecha 9 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida, entre otras, en SSTS de 17 de marzo y 25 de mayo de 1983, 11 de abril, 13 de octubre y 6 de noviembre de 1995, en el sentido de que la calificación jurídica de los contratos y relaciones que unen a los litigantes es función privativa de los juzgadores de instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido invariable, salvo que se evidencia que el mismo resulte ilógico, arbitrario o conculcador de algún precepto legal o de las normas de hermenéutica contractual; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1445 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia contenida en SSTS de 9 de enero de 1995 y 14 de junio de 1996; 3º) por aplicación indebida del artículo 1289.2 del Código Civil en relación con los artículos 1261.2 y 1273 del mismo Texto legal, suplicando a la Sala: (...). Dicte sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada, y en su lugar dicte otra sobre el fondo, ajustada a derecho, en el sentido de confirmar la dictada en fecha 25-9-95 por el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá y, en definitiva, estimando la demanda.

TERCERO,- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de doña Constanza , lo impugnó mediante escrito de fecha 20 de abril de 1999, suplicando a la Sala: Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en méritos al mismo tener por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formalizado por la parte recurrente, para tras los trámites de rigor dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ignacio demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Constanza , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, respecto al contrato de compraventa suscrito por el actor, como comprador, y la demandada, como vendedora, en fecha de 17 de julio de 1992, sobre diez hectáreas de la finca descrita en el mismo en su parte norte, la cosa objeto del mismo estaba o no determinada.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Ignacio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en sentencias de 17 de marzo y 25 de mayo de 1983, 11 de abril, 13 de octubre y 6 de noviembre de 1995, concerniente a que la calificación jurídica de los contratos y relaciones que unen a los litigantes es función privativa de los Juzgadores de instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido invariable, salvo la evidencia de que el mismo resulte ilógico, arbitrario o conculcador de algún precepto legal o de las normas de la hermenéutica contractual, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha modificado la calificación jurídica efectuada por la del Juzgado, sin que ésta incurriera en ninguna de las indicadas excepciones establecidas por la doctrina jurisprudencial- se desestima porque, amén de que el artículo 1692.1 no sirve para dar cobijo a este motivo, el recurrente confunde los términos "instancia" y "primera instancia", y olvida que esta Sala ha declarado que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (STS de 23 de marzo de 1963).

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por inaplicación del artículo 1445 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de enero de 1995 y 14 de junio de 1996, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia considera que la discusión entre los litigantes nace de la existencia en la finca de una balsa de agua, que ambas pretenden incluir en la porción de aquella que les corresponde tras la compraventa, pues la vendedora defiende que vendió diez hectáreas en la parte norte de la finca, salvando la balsa de agua que debía quedar en la sur, esto es, en la finca matriz, lo que niega terminantemente el comprador, y, además, dicha resolución aprecia el hecho, no probado en el procedimiento, de que en la finca cuestionada existe una balsa que recoge o almacena agua procedente del subsuelo, cuando se trata simplemente de la confluencia de desniveles en el terreno que fácilmente desaparecería con una nivelación mecánica, y que, a su vez, puede construirse de nuevo en cualquier lugar del predio restante, después de la segregación de la parte vendida; y otro, por aplicación indebida de 1289.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1261.2 y 1273 de este texto legal, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación declara la invalidez del contrato de compraventa formalizado en el documento de 17 de julio de 1992, al entender que había quedado indeterminada la localización de la finca y que ello afectaba a su concreta naturaleza o especie (terreno con agua o sin ella), pero la única existente es la procedente de la lluvia, la cual se refiere a todo el inmueble, lo que nada modifica la definitiva ubicación de la finca vendida, de manera que en el momento de perfeccionarse el contrato ya contenía datos o criterios, previstos por las partes, que permitían la determinación posterior del objeto- se examinan conjuntamente y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente

Son hechos probados en la instancia que no existió objeto determinado en la compraventa; al respecto, el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

"(...) La discusión entre las partes nace de la existencia en la finca de una balsa de agua, que ambas pretenden incluir en la parte de aquella que les corresponde tras la compraventa. La vendedora -apelante- defiende que vendió diez hectáreas en la parte norte de la finca, salvando la balsa de agua que debía quedar de la parte sur de la misma, esto es, permanecer en la finca matriz; lo que niega terminantemente el comprador -apelado-.

Pero la cláusula del contrato que determina la finca no permite una interpretación literal tan clara y precisa como la que establece el Juzgador de instancia. La frase controvertida dice literalmente:«Diez hectáreas de la finca descrita a continuación en su parte norte». La omisión del artículo determinado -«las»-, que precede a «diez hectáreas», las convierte en indeterminadas; esto es, en diez hectáreas de las que se encuentran en la parte más septentrional de la finca -no necesariamente las que se encuentran situadas sobre una línea perpendicular al Norte, o las que se sitúan sobre una línea quebrada que deja al sur, en la finca matriz, la balsa de agua-.

De otra parte, y, en cuanto a los actos de los contratantes que siguieron a la firma del documento de 17 de julio de 1992, por la parte apelada, en su demanda, se omite hacer referencia a una reunión que ambos contratantes convinieron mantener sobre el terreno, el 10 de septiembre de 1992, para delimitar, con la ayuda de topógrafos, esas diez hectáreas de terreno, antes de acudir al Notario para elevar a público el contrato.

Si ambas partes hubieran consentido que el límite sur de la finca vendida era perpendicular al Norte, como sostiene la parte apelada-actora, no era preciso el deslinde antes de elevar a público el documento. Y, de otro lado, si como la parte apelada defiende, al contratar, no pudo sospechar que la vendedora no quería incluir en el contrato la balsa de agua, no se explica su negativa a que por los topógrafos se situara sobre el terreno la porción de la finca que el mantiene haber comprado -evidenciando donde queda la balsa- antes de otorgar la escritura notarial.

De otra parte, de la extensión de la superficie vendida -diez hectáreas-, no puede presumirse que la vendedora -apelante- consintiera transmitir la balsa de agua, como defiende la parte apelada a la vista de la fotografía aérea aportada como documento número tres de la demanda; pues, como evidencia su cotejo con los planos topográficos aportados a las actuaciones principales, la línea de separación de las fincas -en la forma propuesta por el apelado- no queda tan alejada de la balsa como reflejan las líneas trazadas sobre la fotografía, sino que pasa lindando con la balsa.

Por último, la confesión en juicio de ambas partes acredita que el documento de 17 de julio de 1992, lo redactó el apelado don Ignacio , quién se trasladó a Perpinyan -pese a que el mismo se data en Puigcerdà-, a fin de que fuera suscrito por la vendedora -apelante-. Siendo aquél el redactor del documento, como quiera que, siéndole posible describir con precisión y claridad la situación de las diez hectáreas objeto del contrato, situándolas justo sobre una línea perpendicular al Norte, por debajo de la balsa de agua, y no lo hizo, dando lugar a que la otra parte confiara en la necesidad de un ulterior acuerdo sobre los exactos linderos de la finca para que el contrato de compraventa se perfeccionara, es la parte redactora del contrato la que debe responder de la ambigüedad de sus cláusulas -artículo 1288 del Código Civil-.

Y habiendo quedado indeterminada la localización de la finca y afectando esa determinación a su concreta naturaleza o especie -terreno con agua o sin ella-, es por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1261 número 2º, y con lo dispuesto en el artículo 1289.2º, todos ellos del Código Civil, no es válido el contrato de compraventa formalizado en el documento de 17 de julio de 1992, imponiéndose, en consecuencia, la estimación del recurso y, por ende, la revocación de la sentencia, para absolver a la demandada".

En definitiva, los referidos motivos se desestiman por no haberse combatido previamente la "ratio decidendi" de la desestimación de la demanda en la instancia, que consiste en no haberse probado la perfección del contrato de compraventa, toda vez que no ha existido acuerdo que determinara concretamente la cosa objeto del mismo; no se ha combatido dicha valoración probatoria con indicación del precepto o preceptos que pudieran haberse vulnerado, y el recurso de casación no es una tercera instancia donde pueda volver a valorarse las pruebas que obran en autos.

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ignacio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona en fecha de dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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