STS 578/1998, 15 de Junio de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1102/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución578/1998
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Hebo, S.A."; siendo parte recurrida D. Jose Carlos, representado por el Procurador D. Isidoro Argos Simón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Cuevas Iñigo, en nombre y representación de D. Jose Carlos, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Laredo, contra la sociedad mercantil "Construcciones Hebo, S.A.", sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otorgamiento de escritura y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: A) Se declare que el trastero dispuesto inmediatamente encima de la vivienda objeto del contrato es elemento anejo inseparable de la misma, estando, en consecuencia, incluido en el precio establecido en el contrato. B) Se declare que mi representado adeuda únicamente a la mercantil demandada , la cantidad de un millón noventa y dos mil quinientas pesetas, más el I.V.A. correspondiente del contrato. C) Se condene a la demandada, "Construcciones Hebo, S.A.", a que otorgue por medio de sus representantes legales, la correspondiente escritura pública de compraventa de la vivienda y garaje a favor de mi representado ante la Notaría de Laredo en el plazo máximo que fije el Juzgado, y si no lo realizara en el plazo fijado, se otorgue la misma en su nombre por el Juzgado al que me dirijo, con expresa condena en costas a la demandada.

  1. - El Procurador D. Santos Marino Linaje, en nombre y representación de "Construcciones Hebo, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda formulada de contrario absolviendo a mi mandante y haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al actor dada su mala fe y temeridad. Y formulando acción reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: 1.- Ser conforme a Derecho, y por tanto, legalmente bien hecha, la resolución del contrato llevada a cabo merced al requerimiento otorgado ante el Notario de Santander D. José Ramón Roiz Quintanilla el día 12 de julio de 1991, nº 2460 de su Protocolo y, en consecuencia, resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa que unía a mi mandante con el demandado en reconvención, con efectos a la fecha de la práctica de la notificación de resolución; 2º.- Que se declare al demandado a estar y pasar por estas declaraciones; 3º.- Que se condene al demandado en reconvención a indemnizar a mi mandante, en concepto de resarcimiento de daños y abono de intereses, declarándose expresamente la existencia de unos y otros, en la cantidad que prudencialmente fije el Juzgado, merced a la prueba que en su momento se practique.; 4º.- Alternativa o subsidiariamente, y para el caso de que no prosperara la resolución pretendida, se condene al demandado en reconvención a que abone a mi mandante la cantidad de dos millones noventa y dos mil quinientas pesetas (2.092.5000 pts), más el I.V.A. correspondiente (6%) del total de la operación, así como los intereses de la indicada cantidad desde la fecha de la interposición de esta demanda reconvencional, antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. 5º.- Se condene en todo caso al demandado al abono de las costas causadas en el presente procedimiento reconvencional.

  2. - El Procurador D. Fernando Cuevas Iñigo, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la reconvención, absolviendo de la misma a mi representado, con expresa imposición de costas al reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Laredo, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando íntegramente la demanda promovida por D. Jose Carlosrepresentado por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, contra "Construcciones Hebo, S.A." representado por el Procurador Sr. Marino Linaje y desestimando íntegramente la reconvención promovida por la demandada frente al demandante, declaro que el trastero dispuesto inmediatamente encima de la vivienda objeto del contrato de 10 de diciembre de 1988 es elemento inseparable de la misma estando incluido en el precio establecido en el contrato y que el demandante adeuda únicamente a la demandada la cantidad de 1.092.500 pesetas, más el IVA correspondiente al contrato, condeno a la demandada a que otorgue, por medio de sus representantes legales, la correspondiente escritura pública de la vivienda y garaje a favor del demandante y absuelvo al demandante-reconvenido de la pretensión reconvencional ejercida contra él por el demandado reconviniente, al que impongo el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana, en nombre y representación de "Construcciones Hebo, S.A..", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Laredo, en los autos de donde este recurso procede, imponiendo las costas del mismo a los recurrentes.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Hebo, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables ara resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, infracción por inaplicación del artículo 1281, inciso 1º, del Código civil, y de la jurisprudencia que lo integra, sobre la interpretación de los contratos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isidoro Argos Simón, en nombre y representación de D. Jose Carlos, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del contrato, relativa a que es, en principio, función del Tribunal de instancia y que resumen las sentencias de 5 de marzo de 1997 y 24 de febrero de 1994: La interpretación de los contratos es una función encomendada a los Tribunales de instancia cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley o haya incidido en manifiesta equivocación: así lo han expresados entre otras muchísimas, las sentencias de 8 de mayo de 1991, 5 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 4 de febrero de 1995, 10 de abril de 1995, 23 de mayo de 1996, 26 de septiembre de 1996, 5 de octubre de 1996, 4 de octubre de 1996 y 21 de octubre de 1996.

SEGUNDO

El motivo único de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil y de la jurisprudencia que lo integra. El motivo incide en el núcleo esencial del tema jurídico que se plantea en el proceso: si en el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes, de 10 de diciembre de 1988 sobre una vivienda sita en la planta ático se incluye un trastero dispuesto inmediatamente encima de la misma; en este contrato se añaden otros elementos; en un contrato posterior, de 12 de diciembre de 1989 se vende una plaza de garaje. Según el comprador, parte demandante, parte recurrida en casación, D. Jose Carlos, iba incluido y, por ello, reclamó el otorgamiento de escritura pública, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1279 del Código civil pagando el resto de precio pendiente y la vendedora, demandada y recurrente en casación, se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando la resolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código civil por la falta de pago de aquel resto del precio. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Laredo, de 9 de diciembre de 1992 fue confirmada plenamente por la de la Audiencia Provincial de Santander de 3 de marzo de 1994 y ambas han estimado íntegramente la demanda y desestimado la reconvención.

TERCERO

Siguiendo la doctrina jurisprudencial antes expuesta y atendiendo al motivo único de casación, no aparece infringido el artículo 1281, párrafo primero, del Código civil pues la interpretación del contrato que ha hecho la sentencia de instancia no es ilógica, contraria al buen sentido, contraria a la ley ni incide en manifiesta equivocación. Ciertamente puede ser discutible que el trastero situado encima de la vivienda sea elemento anejo inseparable de la misma, incluido en el precio total, pero la sentencia de instancia ha interpretado que sí lo es con estos argumentos contenidos en su fundamento 2º: "Del análisis crítico y lógico de la prueba practicada, se llega a la misma conclusión que en la sentencia de instancia:

  1. porque en la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, se describe como anejo inseparable de la vivienda, el trastero dispuesto inmediatamente encima de la misma, y en el contrato privado de venta, se hace referencia a la venta de un trastero; b) tanto el demandado Sr. Inocencio, al absolver la segunda posición, como los testigos Sres. Luis Angely Miguel Ángel, compradores de otras viviendas, reconocen que el sobreático formaba parte de las viviendas situadas debajo, y c) no hay prueba alguna demostrativa de que el sobreático, encima de la vivienda del actor hubiera sido objeto de precio independiente del pactado en el contrato privado por el conjunto de vivienda y trastero" Y añade al final del fundamento cuarto: "no hay prueba alguna que confirme la existencia de un contrato de compraventa independiente respecto al trastero situado encima de la vivienda".

La interpretación, pues, no sólo no es ilógica, contraria al buen sentido o a la ley, o equivocada, sino que se estima correcta.

CUARTO

Por ello, el motivo único de casación debe ser desestimado, debe declararse no haber lugar al recurso, e imponer las costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito, por imperativo del artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Hebo, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 3 de marzo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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