STS 96/2003, 6 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Febrero 2003
Número de resolución96/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Granadilla de Abona, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el que es recurrida la entidad VISTA PANORAMICA, S.A., no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granadilla de Abona, fueron vistos los autos de mayor cuantía nº 92/1980, hoy menor cuantía, seguidos a instancia del Comité Gestor de la Suspensión de Pagos de la entidad "Vista Panorámica, S.A.", contra la entidad mercantil "Los Tulipanes", en ignorado paradero, y contra Don Lucas , fallecido en el transcurso del pleito y habiéndose personado en autos su viuda Doña Valentina , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria, dirigiéndose también la demanda contra todas aquellas personas desconocidas e inciertas que traigan o puedan traer causa de los demandados o que pudieran tener alguna relación con los hechos de la demanda o derechos sobre las fincas de que se trata.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... seguidos los autos por todos sus legales trámites, después de recibirlos a prueba como ya y desde ahora dejo expresamente interesado, en definitiva se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes esta demanda dicha, se declare: 1º. La nulidad radical o absoluta de la escritura de compraventa de fecha 12 de Mayo de 1.976 otorgada por la entidad demandada "Los tulipanes, S.L." a favor del también demandado Don Lucas ante el Notario que fue de Santa Cruz de Tenerife Don Manuel Manteca López y que lleva el número 1.203 de su protocolo; e igualmente para en su caso, de todas las demás escrituras que pudieran existir con posterioridad a la misma y, consecuentemente, la también nulidad de las inscripciones registrales producidas por dicha o dichas escrituras.- 2º. O alternativamente, y para el caso de que no se estime la simulación absoluta de tal escritura o escrituras, se declare la validez preferente de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario que fue del Puerto de la Cruz, Don José Peña Llorente el día 6 de Octubre de 1.973 y con el número 591 de su protocolo por la referida entidad "Los Tulipanes, S.L.", a favor de la también entidad "Vista Panorámica, S.A."; y en su virtud la ineficacia de la antes dicha escritura de 12 de Mayo de 1.976 a favor del referido demandado Sr. Lucas , y demás que con fecha posterior pudieran existir, declarando la propiedad de las fincas en aquella descritas a favor de la propia entidad "Vista Panorámica, S.A.", y asimismo, a la vez, la nulidad de las inscripciones registrales operadas a favor del repetido demandado Don Lucas o de cualquier otra persona o entidad asimismo con posterioridad a éstas.- 3º. Que la masa de acreedores de la Suspensión de Pagos de la repetida entidad "Vista Panorámica, S.A." ha sufrido daños y perjuicios en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia.- Y por tanto, a virtud de todo ello, se condene a todos y cada uno de los repetidos demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago de la aludida masa de acreedores de la suspensión de pagos mencionada, y, en su representación, al Comité Gestor de la misma y actor en este procedimiento, de la cantidad que en ejecución de tal sentencia se fije por los indicados daños y perjuicios ocasionados, y al pago de todas las costas causadas en estos autos".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Lucas , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de caducidad de la instancia, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, incluso el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso, dictar sentencia por la que se declare o bien la falta de legitimación activa del demandado o de su Procurador o ambas conjuntamente o la caducidad de la acción ejercitada por transcurso del plazo de cuatro años sin que por ninguna de las partes se haya instado el curso de los autos o se desestimen los pedimentos de la demanda y en cualquier caso con la expresa imposición de las costas a la parte actora".

Dado traslado para réplica y dúplica, las partes evacuaron el trámite en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Enero de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco González Perez en representación del Comité Gestor de la Suspensión de Pagos de la entidad "Vista Panorámica, S.A." contra la entidad "Los Tulipanes, S.L." y Don Lucas , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra ellos en la demanda, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- La Sala decide: Estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida.- Estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad absoluta de la escritura de compraventa de fecha 12 de Mayo de 1.976, otorgada por la entidad Los Tulipanes, S.L., a favor de Don Lucas , y de todas las demás escrituras que pudieran existir con posterioridad a la misma, y también la nulidad de la inscripción registral producida por dicha escritura, condenando a los demandados a estar y a pasar por tales declaraciones, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las cotas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Doña Valentina se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Interpuesto con fundamento en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil, en relación con las sentencias de esta Sala de 25 de Abril de 1.981 y de 16 de Septiembre de 1.991".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, VEINTIOCHO de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dª Valentina viuda y causahabiente del demandado D. Lucas , recurre la sentencia que revocando la de primera instancia, dio lugar en parte a la demanda y declaró la nulidad, por simulación absoluta, de la compraventa consignada en escritura pública de 12 de mayo de 1976, otorgada como vendedora por la entidad Los Tulipanes S.L. a favor de D. Lucas cónyuge de la aquí recurrente, así como la nulidad de las inscripciones registrales producidas por dicha escritura, por entender que pese a haber fijado como precio de las fincas rústicas, objeto de la venta, el de 500.000 pesetas, que se sostiene es un precio vil, ya que dos años antes habían sido vendidas las mismas, a la sociedad Vista Panorámica S.A. por 10.500.000 pesetas; sin embargo, el precio que se confiesa en la escritura como recibido, no se ha acreditado en autos, el pago del mismo, esto es el de las 500.000 pesetas, ni el de los cinco millones, que en diligencias penales seguidas con ocasión de la doble venta, en las que el comprador Sr. Lucas , manifestó haber satisfecho el precio en metálico, dinero que retiró de su cuenta en la Caja de Ahorros de Santa Cruz de Tenerife, como precio verdadero de la operación.

SEGUNDO

El recurso lo fundamenta en un único motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver el objeto de debate, en concreto, infracción del art. 1253 del Código civil y la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 25 de abril de 1981 y de 16 de septiembre de 1991, pues habiendo declarado la nulidad absoluta de la compraventa de fecha 12 de mayo de 1976, por falta de causa, al entender simulado el precio, simulación que a tenor de la parte recurrente, lo dedujo por presunción el Tribunal, en la consideración de estimar el precio fijado en la escritura como precio vil, lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial no es suficiente, si a su vez no va acompañado de otras circunstancias de las que pueda deducirse la realidad de la falta de pago del precio.

El motivo ha de ser desestimado, y ello aunque la fundamentación del recurso en el plano doctrinal sea cierto, en cuanto que de acuerdo con las sentencias invocadas para que se declara la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exige otras circunstancias, capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio, circunstancias, que la sentencia recurrida no puso de manifiesto en sus consideraciones de derecho para llegar a la conclusión de la existencia de nulidad absoluta del contrato por falta de causa. Pues bien, como en las mismas alegaciones de la parte recurrente reconoce, que la falta del precio en la compraventa, lo dedujo el Tribunal de apelación, además de la estimación de que el precio que se confesaba como recibido en la escritura de compraventa de 500.000 pesetas, era un precio vil, en otras consideraciones, lo que de por sí hace decaer el motivo, en cuanto se desentiende del supuesto fáctico de la sentencia recurrida, consideraciones estas tenidas en cuenta para dar lugar a la demanda, como han sido, el hecho de que esas mismas fincas, incluso habiendo sido reducida su extensión, habían sido vendidas a la compañía mercantil Vista Panorámica S.A., dos años antes, por la cantidad de 10.500.000 pesetas; de la convicción del Tribunal de apelación de que el precio de la venta, no había sido satisfecho, ni el confesado como recibido por el vendedor en la escritura pública, ni menos, el que en las diligencias penales seguidas por esta doble venta, el ahora demandado el Sr. Lucas , manifestó, que era el precio real satisfecho por las fincas, el de cinco millones de pesetas y no el que se recoge en la citada escritura, habiendo abonado esa cantidad en metálico, y que ese dinero lo tenía la Caja General de Ahorros de Santa Cruz de Tenerife, del que dispuso para pagar el precio por lo que concluye la sentencia recurrida en el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto, "circunstancia (refiriéndose al hecho del pago), cuya demostración hubiese sido extremadamente fácil por el mismo, bastando haber interesado un extracto de la citada cuenta, sin que en ningún momento se haya, no ya practicado esta prueba, sino que ni siquiera se propuso ninguna dirigida a tal fin". Posición esta del Tribunal de instancia, que está en concordancia con la doctrina de esta Sala, mantenida en las sentencias de 6 de junio de 2000, 1 de abril de 2000, 3 de mayo de 2000, 2 de mayo de 2002, en la que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor, el pago del precio, por no haber justificado, en juicio, el comprador demandado el pago; en el mismo sentido la de 18 de julio del referido año 2002 y en la de 25 de septiembre de 2002, siendo el fundamento de las mimas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, y de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, las costas del mismo han de ser impuestas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Doña Valentina , contra la sentencia de ocho de abril de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos con el nº 92/80 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadillas de Abona, todo ello con la imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. J. DE ASIS GARROTE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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