STS 726/1997, 30 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Julio 1997
Número de resolución726/1997

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa de finca, cuyo recurso fue interpuesto por DON Joaquíny DOÑA Carmen, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Muñoz González, en el que son recurridos DON Luis Andrésy DOÑA Trinidad, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por su compañera Doña Paloma Ortiz-Cañavate Lenvenfeld. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 427/90, seguidos a instancia de partes, de una como demandante, Doña Trinidady Don Luis Andrés, con la misma representación procesal, y de otra como demandada Doña Carmeny Don Joaquín, asimismo, con la misma representación procesal, sobre resolución de contrato de compraventa de finca.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el presente juicio a prueba, lo que desde ahora dejo solicitado, y practicada la que se proponga por las partes, dictar en su día sentencia en la que se declare: 1º. Que los demandados han incumplido las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de 12 de Septiembre de 1.986, referente a la vivienda del piso NUM000del edificio sito en la calle DIRECCION000número NUM001de gobierno de esta Ciudad, al no abonar las letras de cambio de vencimiento a los días 17 de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.989 y Enero y Febrero de 1.990, lo que evidencia una voluntad deliberadamente rebelde en orden al pago del precio de la venta.- 2º. Que es procedente, y así se declara, la resolución del contrato de compraventa antes citado, así como reconocer el derecho de los demandantes a hacer definitivamente suya el cincuenta por ciento de la cantidad entregada por los compradores a cuenta del precio total de la compraventa, que asciende a la suma de un millón novecientas cuarenta mil pesetas, (1.940.000.- ptas.), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con devolución a los demandados del otro cincuenta por ciento percibido por los actores, ascendente a igual suma. Condenando expresamente a los demandados a estar y pasar por las citadas declaraciones y a desalojar la vivienda, objeto de la compraventa, entregándosela a los actores libre y expedita, y bajo apercibimiento de que de no hacerlo serán lanzados a su costa; así como condenándoles al pago de las costas de este juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el presente juicio a prueba, practicando la que se proponga y sea declarada pertinente; y, previos los trámites legales oportunos, dictar en su día sentencia desestimatoria de la presente demanda, por la que, alternativamente, se absuelva a mis representados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma en base a los motivos de oposición contenidos en esta contestación o, si se estimare que ello no ha lugar, se ejercite la función moderadora que arbitra el artículo 1.154 del Código Civil, concediendo a los demandados un plazo para saldar la parte del precio que resultare pendiente, y limitando la pérdida de las cantidades ya abonadas hasta la fecha en caso de incumplimiento a un veinticinco por ciento de las mismas como máximo; con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Marzo 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Angel Colina Gómez en nombre y representación de Don Luis Andrésy Doña Trinidad, contra Don Joaquíny Doña Carmen, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos. Todo ello con imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 8 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas, debemos revocar y revocamos la referida resolución y, en consecuencia, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Don Luis Andrésy Doña Trinidadcontra Don Joaquíny Doña Carmendebemos declarar y declaramos: 1º.- Que los demandados han incumplido las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de 12 de Septiembre de 1.986, referente a la vivienda del piso NUM000del edificio sito en la calle DIRECCION000nº NUM001de gobierno de esta ciudad, al no abonar las letras de cambio de vencimiento a los días 17 de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.989 y Enero y Febrero de 1.990, lo que evidencia una voluntad deliberadamente rebelde en orden al pago del precio de la venta. 2º.- Que es procedente y así se declara la resolución del contrato de compraventa antes citado y se reconoce el derecho de los demandantes a hacer definitivamente suyo el 25 por ciento de la cantidad entregada por los compradores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con devolución a los demandados del 75 por ciento de la referida cantidad, y debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por citadas declaraciones. Y a desalojar la vivienda objeto de la compraventa, entregándola a los actores libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaren en el plazo que al efecto y en ejecución de sentencia se determine por el Juzgado "a quo". En cuanto a las costas procesales de ambas instancias cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de Don Joaquíny Doña Carmen, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del artículo 1.124 del Código Civil por aplicación indebida al caso de autos. Este motivo está autorizado por el artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Infracción del artículo 1.504 del Código Civil por aplicación indebida al caso de autos. Este motivo está autorizado por el artículo 1.692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, posteriormente sustituido por su compañera Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día QUINCE de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El matrimonio constituido por Don Luis Andrésy Doña Trinidadpromovieron juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de compraventa de finca urbana, contra el, también, matrimonio Don Joaquíny Doña Carmen, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase: 1º.- Que los demandados han incumplido las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de 12 de Septiembre de 1.986, referente a la vivienda del piso NUM000del edificio sito en la calle DIRECCION000número NUM001de gobierno de esta Ciudad, al no abonar las letras de cambio de vencimiento a los días 17 de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.989 y Enero y Febrero de 1.990, lo que evidencia una voluntad deliberadamente rebelde en orden al pago del precio de la venta.- 2º. Que es procedente, y así se declara, la resolución del contrato de compraventa antes citado, así como reconocer el derecho de los demandantes a hacer definitivamente suya el cincuenta por ciento de la cantidad entregada por los compradores a cuenta del precio total de la compraventa, que asciende a la suma de un millón novecientas cuarenta mil pesetas, (1.940.000.- ptas.), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con devolución a los demandados del otro cincuenta por ciento percibido por los actores, ascendente a igual suma, y condenase a los demandados a estar y pasar por las citadas declaraciones y a desalojar la vivienda objeto de compraventa, entregándola a los actores libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - En 12 de Septiembre de 1.986, el matrimonio actor formalizó un contrato de compraventa por el que vendió y transmitió al matrimonio demandado la finca de su propiedad ya referenciada -, - De acuerdo con los términos del contrato de compraventa, el precio pactado por la transmisión fue el total de siete millones ciento cincuenta y siete mil pesetas (7.157.000.- pts.), a abonar por los compradores a razón de un millón quinientas mil pesetas a la firma del contrato, y el resto, o sea cinco millones seiscientas cincuenta y siete mil pesetas (5.657.000.- pts.), mediante la aceptación y entrega por los compradores a los vendedores de ochenta letras de cambio, con vencimientos mensuales y sucesivos del 17 de Octubre de 1.986 al 17 de Mayo de 1.993, ambos inclusive; extendidas cincuenta y tres de ellas por importe cada una de cuarenta mil pesetas; cuatro de ellas por importe cada una de cien mil pesetas; veintidós de las mismas por importe cada una de ciento cuarenta mil pesetas; y la última por importe de cincuenta y siete mil pesetas. Que asimismo se pactó, en el precitado contrato, que por la falta de pago a sus vencimientos de tres letras seguidas o nueve alternas, tendrá lugar la resolución de pleno derecho de la compraventa, bastando para ello que los vendedores notifiquen y requieran a los compradores en los términos establecidos en el artículo 1.504 del Código Civil, dando a dicha condición resolutoria el carácter de explícita, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria y 59 de su Reglamento, debiendo los compradores hacer entrega de la vivienda a los vendedores, con pérdida por parte de los adquirentes del cincuenta por ciento del precio que hasta ese momento hayan abonado, y ello en concepto de penalidad e indemnización de los daños y perjuicios que su impago ocasiona a los vendedores -, - Los compradores dejaron de abonar a los vendedores las letras de cambio, en las que se documentaba parte del precio aplazado, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.989 y Enero y Febrero de 1.990, en las fechas de sus respectivos vencimientos, es decir el día 17 de cada uno de dichos meses, cuyos importes nominales respectivos fueron de 140.000.-, 40.000.-, 140.000.-, 40.000.- y 40.000.- pesetas, lo que hace un total de cuatrocientas mil pesetas, dando lugar a sus protesto por falta de pago, causando además gastos notariales de protesto por importe de 9.210.- pesetas -, - Ante tal incumplimiento, los vendedores se vieron obligados a requerir notarialmente a los compradores, en 16 de Marzo de 1.990, mediante acta en la que, en base a lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil y cláusula tercera del contrato de compraventa, daban por resuelto de pleno derecho el citado contrato, notificándole a los deudores tal circunstancia, requiriéndoles para la entrega de la vivienda y notificándoles que a partir de ese momento no aceptarían pago alguno, haciendo suyo los requirente el cincuenta por cinto de las cantidades percibidas hasta la fecha de dicho requerimiento, a cuenta del precio total, y ofreciendo a los mismos el cincuenta por ciento restante, ascendente a un millón novecientas cuarenta mil pesetas; todo ello por aplicación de la cláusula penal pactada entre las partes -, - Hasta el día de la fecha, los compradores solo han abonado, a cuenta el precio total de la compraventa, la cantidad de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000.- pts.), al suscribir el contrato; y letras de cambio, (36 letras con vencimiento: 17 de Octubre de 1.986 a 17 de Septiembre de 1.989 inclusive), por importe total de dos millones trescientas ochenta mil pesetas, (2.380.000.- pts.); lo que hace un total abonado, a cuenta del precio pactado, de tres millones ochocientas ochenta mil pesetas, por lo que el cincuenta por ciento de la citada cantidad, que los vendedores pueden hacer suyo, al pactarse un cláusula penal sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios, ascendería a la cantidad de un millón novecientas cuarenta mil pesetas (1.940.000.- pts.), habiéndose puesto a disposición de los demandados otra cantidad igual en concepto de devolución del resto no retenido del precio abonado, como así consta en el requerimiento - y - La cláusula penal pactada no puede considerarse excesiva ni inmoderada, si se tiene en cuenta que los demandados han venido disfrutando de la vivienda desde el 17 de Octubre de 1.986 hasta el presente, es decir, durante casi tres años y medio -. Las pretensiones referidas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 26 de Mazo de 1.992, que absolvió a los demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos, pero fue revocada por la dictada, en 8 de Julio de 1.993, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de la misma capital, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar cuanto sigue: 1º. Que los demandados han incumplido las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de 12 de Septiembre de 1.986, referente a la vivienda del piso NUM000del edificio sito en la calle DIRECCION000nº NUM001de gobierno de esta ciudad, al no abonar las letras de cambio de vencimiento a los días 17 de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.989 y Enero y Febrero de 1.990, lo que evidencia una voluntad deliberadamente rebelde en orden al pago del precio de la venta. 2º. Que es procedente y así se declara la resolución del contrato de compraventa antes citado y se reconoce el derecho de los demandantes a hacer definitivamente suyo el 25 por ciento de la cantidad entregada por los compradores, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con devolución a los demandados del 75 por ciento de la referida cantidad, y debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por citadas declaraciones. Y a desalojar la vivienda objeto de la compraventa, entregándola a los actores libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaren en el plazo que al efecto y en ejecución de sentencia se determine por el Juzgado "a quo". Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Joaquíny Doña Carmena través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso pueden ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, hasta el punto que en el segundo motivo se reproducen los argumentos en que se fundamenta el primero, y en los mismos se denuncia, de modo respectivo, la infracción del artículo 1.124 del Código Civil, por su aplicación indebida, y la del 1.504 de dicho texto legal, también, por aplicación indebida. La argumentación que sirve de apoyo a los motivos del recurso radica, esencialmente, en que, a la vista de los hechos considerados probados, no cabe aludir a que los demandados hayan adoptado una voluntad deliberadamente rebelde, y en este aspecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de Diciembre de 1.978; 7 de Febrero de 1.984; 21 de Febrero y Marzo de 1.986, y 6 de Julio de 1.989) sienta el criterio de que para la viabilidad de la resolución de la compraventa de inmuebles por incumplimiento es absolutamente necesario una actitud "deliberadamente rebelde", y pretender calificar así la conducta de los recurrentes después de haber abonado más de la mitad del precio de la vivienda equivaldría a desvirtuar el fundamento del precepto legal, siendo de señalar otros factores que excluyen la actitud dicha: a) Después del requerimiento notarial de 14 de Marzo de 1.990, los recurrentes han abonado la letra de Mayo de ese año, 40.00.- pesetas, que es aceptado el pago, lo que equivale a desvirtuar el contenido del requerimiento y a tener que considerarle desistido, y b) El hecho de haber pagado más de la mitad del precio es prueba inequívoca de desear cumplir el contrato.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio del tema planteado en el recurso es oportuno poner de manifiesto la contradicción que existe, en una cierta manera, entre su interposición y el contenido del suplico de su contestación a la demanda, ya que en ésta, entre las diferentes peticiones alternativas, la última de ellas consistía en limitar la pérdida de las cantidades ya abonadas hasta la fecha, en caso de incumplimiento, a un 25% de las mismas, como máximo, siendo este porcentaje, precisamente, el reconocido en el fallo de la sentencia recurrida en beneficio del matrimonio actor, con devolución al matrimonio demandado del 75% de la cantidad entregada.

CUARTO

Tal y como se viene proclamando por la Sala, los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, no se eluden entre si, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que, con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas, contiene el primero, se aplica al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, y así, ha sido doctrina jurisprudencial reiterada que la aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1.504 del Código, en el especial supuesto de la venta de inmuebles, como la genérica del 1.124 del mismo cuerpo legal, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador, presupuesto material cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, doctrina ésta que aparece recogida, entre otras, en las Sentencias de 22 de Diciembre de 1.978; 5 de Noviembre de 1.979; 30 de Marzo, 30 y 15 de Abril y 23 de Mayo de 1.981; 15 de Abril de 1.982; 20 de Noviembre de 1.984 y 7 de Julio de 1.987. Pero la doctrina más reciente de la sala viene proclamando que la resolución a tenor del artículo 1.504, no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que s pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, y entre las sentencias exponentes de esta doctrina reciente, cabe citar las de 12 de Mayo de 1.988; 2 de Junio, 3 de Octubre y 20 de Diciembre de 1.989; 24 de Febrero y 21 de Julio de 1.990, y 15 de Febrero, 11 de Marzo, 16 de Mayo, 7 de Junio y 2 y 16 de Julio de 1.991, y 16 de Junio de 1.992.

QUINTO

La realidad probatoria establecida en la sentencia recurrida fue la siguiente: Desde el mes de Octubre de 1.989 hasta, al parecer, la actualidad, con excepción de la mensualidad de Mayo de 1.990, los demandados han dejado de pagar el 50% del precio de la vivienda que adquirieron en Septiembre de 1.986, y sin acreditarse las supuestas dificultades económicas que se alegan, habiendo venido disfrutando los demandados de la vivienda desde hace ya casi ocho años. Pues bien, proyectando la susodicha realidad probatoria al caso concreto que nos ocupa y dado que el problema del cumplimiento o incumplimiento contractual es de orden fáctico atribuido a la Sala de instancia, ello no permite llegar a distinta conclusión que la del Tribunal "a quo", esto es, que "es claro que no se puede hablar de un mero retraso en tal cumplimento, sino que, por contra, el reiterado incumplimiento se ha convertido en norma de actuación de los demandados", o sea, que el impago en que se ha incurrido, consecuencia de una voluntad negativa al respecto, vino a frustrar el fin económico-jurídico de la compraventa convenida y las legítimas aspiraciones de la parte vendedora, y, desde luego, semejante conducta obstativa no puede quedar desvirtuada por el hecho de que con posterioridad al requerimiento notarial practicado, el matrimonio comprador hubiese abonado la mensualidad de Mayo de 1.990.

SEXTO

Cuanto antecede, determina la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" las infracciones denunciadas, por el concepto de aplicación indebida, en relación con los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, lo que origina, en definitiva, la inviabilidad de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Joaquíny Doña Carmen, y la improcedencia de los mismos lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de Don Joaquíny Doña Carmen, contra la Sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y condenar, y como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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