STS 285/2007, 6 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:1193
Número de Recurso2155/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2007
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra el Auto de 12 de enero de 1999, dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dimanante de la ejecución de Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Tercera el 10 de mayo de 1989, recaída en el juicio declarativo de menor cuantía nº 1/1985 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Santiago de Compostela, rollo de apelación 351/1986, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por D. Braulio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, siendo parte recurrida comparecida en el rollo de casación D. Juan Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía nº 1/1985, promovidos a instancia de D. Braulio contra D. Juan Pedro y su esposa Dª Sofía, así como D. Carlos Antonio y su esposa Dª Camila .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, que se dictara sentencia por la que se declarase: "A) Extinguido, o en su defecto resuelto, el contrato de compra y venta otorgado entre Don Braulio como vendedor y Don Juan Pedro y su esposa Doña Sofía como compradores, en documentos privados de 29 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973, con el consiguiente reintegro a cada parte de las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron por razón de este contrato, con resarcimiento por Don Juan Pedro y su esposa Doña Sofía al actor Don Braulio de los daños y perjuicios que a éste le fueron ocasionados en la cuantía que resulte de la prueba o se determine en ejecución de sentencia. Y con carácter subsidiario que los esposos Don Juan Pedro y Doña Sofía deben dar cumplimiento al precitado contrato de compraventa de un solar de cuatrocientos trece (413) metros cuadrados, sito en la ciudad de Santiago de Compostela, lindando con la Avenida de Villagarcía y la Calle de Romero Donallo, otorgando la correspondiente escritura o escrituras públicas y satisfaciendo la cantidad pendiente a Don Braulio, con el resarcimiento de los daños y perjuicios que a éste le fueron ocasionados, en la cuantía que resulte de la prueba o se determine en ejecución de sentencia. b) La inexistencia o en su caso nulidad total de los contratos de compraventa contenido el primero en escritura pública de compraventa otorgada por Don Juan Pedro y su esposa Doña Sofía, a favor de los también esposos Don Carlos Antonio y Doña Camila, ante el Notario de Arzúa Don Victorino Gutiérrez Aller el día 29 de abril de 1981; y el segundo en escritura pública de compraventa otorgada por Don Carlos Antonio y su esposa Doña Camila a favor de los esposos Don Juan Pedro y Doña Sofía el 22 de septiembre de 1981, ante el mismo Notario. C) La nulidad total material y en consecuencia la cancelación total de la inscripción a favor de los esposos Don Juan Pedro y Doña Sofía de la finca descripta de la forma siguiente: "Urbana. Solar sito en esta Ciudad de Santiago, Polígono de Conxo, primera fase, de quinientos noventa y cinco metros, con cuarenta y siete decímetros cuadrados, en el interior del cual existen unas pequeñas edificaciones de estado de total ruina, Linda: frente: Norte, Avenida de Romero Donallo; izquierda, Juan Miguel ; derecha, Avenida de Villagarcía, y espalda, Jose Daniel . Este solar hace esquina entre las Avenidas de Villagarcía y Romero Donallo, y no tiene número de policía actualmente", obrante al folio NUM000 del libro NUM001, finca número NUM002, inscripción 1ª: ordenando se expida a tal efecto por duplicado el oportuno mandamiento al Registro de Santiago. Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a ejecutar lo que de ellas resulta, y asimismo al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, los demandados D. Juan Pedro, Dª Sofía y D. Carlos Antonio, contestaron la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, terminaron solicitando la desestimación íntegra de la demanda y la expresa imposición de costas a la parte actora, por estimar las excepciones opuestas o en otro caso resolviendo en cuanto al fondo. No habiendo comparecido, mediante Providencia de 23 de julio de 1985 la demandada Doña Dª Camila fue declarada en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1985, en la que "desestimando la demanda entablada por el Procurador D. Carlos Fernández Rial en nombre y representación de D. Braulio, frente a D. Juan Pedro, Dª Sofía y D. Carlos Antonio, representados por su causídico D. Pedro Miguel y frente a Dª. Camila, no personada y en situación legal de rebeldía, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados con imposición de costas al actor".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Braulio, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 351/1986, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 1989, cuyo fallo es como sigue: "que estimando en parte el recurso de apelación promovido por la representación del demandante DON Braulio, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez de Primera Instancia número Tres de los de Santiago de Compostela, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos a los que el presente recurso se contrae, y revocando parcialmente - en su consecuencia-la mencionada resolución, con estimación parcial de la demanda entablada por el Procurador don Carlos Fernández Rial en nombre y representación de DON Braulio, frente a DON Juan Pedro, DOÑA Sofía y DON Carlos Antonio, representados en autos por el Procurador don Pedro Miguel y frente a DOÑA Camila, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compra y venta otorgado entre don Braulio como vendedor y don Juan Pedro y su esposa Doña Sofía como compradores, en documentos privados de 29 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973, con el consiguiente reintegro a cada parte de las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron por razón de este contrato, lo que se debe realizar en ejecución de sentencia con actualización de los valores al momento en que se realice; asimismo debemos declarar y declaramos la nulidad total de los contratos de compraventa contenido el primero en escritura pública de compraventa otorgada por Don Juan Pedro y su esposa Doña Sofía, a favor de los también esposos Don Carlos Antonio y Doña Camila, ante el Notario de Arzúa Don Victorino Gutiérrez Aller el día 29 de abril de 1981; y el segundo en escritura pública de compraventa otorgada por Don Carlos Antonio y su esposa Doña Camila a favor de los esposos Don Juan Pedro y Doña Sofía el día veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, ante el mismo Notario; Igualmente debemos declarar y declaramos la nulidad total material y en su consecuencia la cancelación total de la inscripción a favor de los esposos Don Juan Pedro y Doña Sofía de la finca descrita en el pedimento C) de la demanda. No se hace especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, a ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento".

La Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 18 de septiembre de 1991, desestimando el recurso de casación nº 1924/1989, en el que se sustanciaron los interpuestos por D Braulio y por D. Juan Pedro y Dª. Sofía contra la expresada Sentencia de 10 de mayo de 1989 dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña.

SEGUNDO

El 29 de julio de 1996 el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Santiago de Compostela dictó Providencia acordando diversos extremos en orden a la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el presente procedimiento, contenidos en los siguientes apartados: A) Requiérase a Don Juan Pedro, personalmente y a través de su representación procesal, para que en término de 40 días presente liquidación de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase en relación con la finca objeto del contrato resuelto; tramítese todo ello conforme a los arts. 932 y ss. LEC, y fórmese para ello la pertinente pieza separada con la demanda, contestación, Sentencias de instancia, Audiencia y Tribunal Supremo, y todo lo actuado en fase de ejecución de sentencia, y copia de la presente resolución. B) Dése traslado a la referida parte procesal para que en el plazo de 6 días conteste lo que estime conveniente en punto a los daños, desperfectos y menoscabos sufridos por la finca de referencia, contenidos en el escrito del Procurador Sr. Fernández Rial de 21-2-94, siguiéndose el trámite de los arts. 928 y ss. LEC, fórmese asimismo para ello la oportuna pieza separada con los testimonios ya indicados en el anterior apartado. C) Requiérase a Don Braulio para que en el plazo de 15 días haga entrega al Sr. Carlos Antonio de la suma de 5.500.000 ptas. actualizada el día de hoy con el interés legal del dinero desde el 31 de diciembre de 1973, importe de los plazos entregados por éste hasta el momento de la resolución del contrato por la finca de referencia, bajo apercibimiento de proceder por la vía de apremio, practíquese previamente a tal fin la correspondiente liquidación por el Sr. Secretario. D) Conforme al art. 923 LEC se decreta el embargo de bienes propiedad de Don Braulio en cantidad suficiente a cubrir la suma de 25.000.000 pts., calculadas inicialmente para asegurar lo principal y costas de ejecución, del cual se podrá librar dando fianza suficiente".

La citada Providencia fue recurrida en reposición por D. Braulio y D. Juan Pedro, resuelta por el Juzgado mediante Auto de 4 de diciembre de 1996, desestimatorio de tales recursos.

Mediante Auto de fecha 12 de enero de 1999 la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el Auto dictado por el Juzgado el 4 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "LA SALA ACUERDA: revocar el auto de 4 de diciembre de 1996 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santiago de Compostela en el sentido de que se acuerda dejar sin efecto la Providencia de 29 de julio de 1996, en sus apartados "A", "B" y "C", que pasan a tener el siguiente contenido:

  1. Requiérase a don Braulio para que en el plazo de quince días haga entrega al Sr. Carlos Antonio del piso sito en la CALLE000, nº NUM003, NUM004 de Santiago de Compostela.

  2. Requiérase a don Braulio para que en el plazo de quince días haga entrega al Sr. Carlos Antonio de la suma de 4.200.000, actualizada al día de hoy, partiendo dicha actualización desde cada una de las fechas en que se efectuaron las distintas entregas (dos millones de pesetas desde el 29 de diciembre de 1973, otros dos millones de pesetas desde el 31 de diciembre de 1973 y doscientas mil pesetas desde el 31 de diciembre de 1978), bajo apercibimiento de proceder por la vía de apremio, practíquese a tal fin la correspondiente liquidación por el Sr. Secretario.

Se mantiene íntegramente lo acordado en el apartado correspondiente a la letra "D" de la indicada providencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Braulio, formalizó recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 2ª, de 4 de diciembre de 1996, que articula en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 1687.2º de la LEC de 1881, por entender que dicho Auto dictado en apelación en procedimiento para la ejecución de la sentencia resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no debatidos en la sentencia y que contradicen lo ejecutoriado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan Pedro, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ampara en el art. 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la parte recurrente que el Auto dictado el 12 de enero de 1999, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, resolviendo recurso de apelación contra el Auto dictado el por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela el 4 de diciembre de 1996, contradice lo ejecutoriado en Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, de 10 de mayo de 1989 ( nº de rollo 351/1986), confirmada en casación por la Sentencia de esta Sala, de fecha 18 de septiembre de 1991 (recurso de casación 1924/1989 ).

En el primer motivo de los cuatro en que, al amparo del art. 1687.2º de la LEC, se ampara el recurso de casación, alega la parte recurrente que no puede extenderse la ejecución de la sentencia a la vivienda letra NUM005 del piso NUM004 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de la ciudad de Santiago de Compostela, por cuanto no fue objeto del proceso, no habiendo sido entregada por Don Juan Pedro a Don Braulio, adquiriendo por compra directamente a la Compañía Mercantil "Constructora Ruafer, S.A.", en escritura pública de compraventa otorgada el día 1 de octubre de 1974, ante el Notario de la Ciudad de Santiago Don Alberto Barrera López, como así lo estimó el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Santiago de Compostela, en su Auto de 4 de diciembre de 1996, en este punto revocado por el Auto de 12 de enero de 1999, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la Coruña, objeto de este recurso de casación.

A la vista del objeto del recurso de casación, en cuanto a este primer motivo, conviene dejar somera constancia de lo planteado en el pleito principal, y de lo resuelto en el mismo. En la demanda, el ahora recurrente D. Braulio, solicitaba la resolución del contrato de compraventa concertado con D. Juan Pedro y su esposa, Dª Sofía, y formalizado en documentos privados de 29 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973, por el que el demandante vendía como propietario un solar que, en proyecto de reparcelación del Polígono de Conxo, figuraba con el nº 5.115, por el precio de 8.000.000 de pesetas, con el consiguiente reintegro a cada parte de las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron por razón de este contrato, con resarcimiento por Don Juan Pedro y su esposa Doña Sofía al actor, Don Braulio, de los daños y perjuicios que a éste le fueron ocasionados, en la cuantía que resulte de la prueba o se determine en ejecución de sentencia, y subsidiariamente el cumplimiento del contrato; también solicitaba la nulidad total de los contratos de compraventa, contenido el primero en escritura pública de compraventa, otorgada por Don Juan Pedro y su esposa Doña Sofía, a favor de los también esposos Don Carlos Antonio y Doña Camila, ante el Notario de Arzúa Don Victorino Gutiérrez Aller el día 29 de abril de 1981; y el segundo, en escritura pública de compraventa, otorgada por Don Carlos Antonio y su esposa Doña Camila, a favor de los esposos Don Juan Pedro y Doña Sofía el 22 de septiembre de 1981, ante el mismo Notario, y la oportuna cancelación de la inscripción registral. El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, en sentencia de 5 de diciembre de 1985, desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 2ª, en sentencia de 10 de mayo de 1989, acordó estimar parcialmente el recurso de apelación, y con estimación parcial de la demanda acordó la resolución del contrato de compraventa celebrado entre

  1. Braulio, como vendedor, y D. Juan Pedro y su esposa Dª Sofía, como compradores, en documentos privados de 29 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973, con el consiguiente reintegro a cada parte de las cosas y el valor de las prestaciones que aportaron por razón de este contrato. Asimismo acordó la Audiencia declarar la nulidad total de los contratos de compraventa contenido, el primero, en escritura pública de compraventa otorgada por Don Juan Pedro y su esposa Doña Sofía, a favor de los también esposos Don Carlos Antonio y Doña Camila, ante el Notario de Arzúa Don Victorino Gutiérrez Aller el día 29 de abril de 1981; y el segundo, en escritura pública de compraventa otorgada por Don Carlos Antonio y su esposa Doña Camila a favor de los esposos Don Juan Pedro y Doña Sofía el 22 de septiembre de 1981, ante el mismo Notario, y la cancelación total de la inscripción registral a favor de los esposos Don Juan Pedro y Doña Sofía de la finca descrita en la demanda, desestimándose el resto de pedimentos de la demanda, de los que se absuelve a la parte demandada. Consecuentemente, la petición deducida en la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, ocasionados al actor por la resolución del contrato de compraventa celebrado con el ahora recurrido D. Juan Pedro y su esposa fue rechazada. En síntesis, razonaba la Audiencia, que siendo la materia del contrato la concreta existencia de una finca futura, condicionado el contrato a que tal objeto llegar a existir, como consecuencia de la aprobación del Proyecto de reparcelación del Polígono de Conxo, que estaba en tramitación, y no habiendo alcanzado efectividad el proyecto de reparcelación previsto, no había tenido lugar tal condición, ya de imposible cumplimiento, por lo que procedía la resolución contractual solicitada; estimándose la petición de nulidad solicitada de los posteriores contratos de compraventa de dicha finca y la de nulidad de la inscripción registral. En cuanto a la indemnización de perjuicios solicitada por el actor, razonó la Audiencia que el imposible cumplimiento de la condición pactada "surge sin intervención de la parte demandada, por lo que ni tales perjuicios, ni ninguno de los otros también alegados, sin relación alguna, incluso, con tal falta de concurso de la aludida condición, procede deban ser cargados a la mencionada parte demandada, la que, en consecuencia debe ser absuelta de tal pedimento". La Sentencia dictada en apelación fue recurrida en casación, por D. Braulio y D. Juan Pedro, dictándose Sentencia por esta Sala el 18 de septiembre de 1991 en el recurso nº 1924/1989, en el que se acordó desestimar los recursos interpuestos, de la que interesa destacar que no se consideró incongruente la Sentencia de apelación, por condenar al reintegro a cada parte de las cosas y del valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, lo que debía realizarse en ejecución de sentencia, con actualización de los valores al momento en que se realice, extrayendo tal consecuencia de la propia petición contenida en la demanda por el actor - recurrente, en tanto en cuanto el valor real de las cantidades a devolver no podía ser el nominal de la fecha en que se hicieron, sino el adecuado a las circunstancias del momento de su devolución. En otro razonamiento de la referida Sentencia, esta Sala rechazó la pretensión de haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte demandante recurrente, en base a los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que hubo de satisfacer, y dos cuotas acreditativas de la colocación de carteles publicitarios en los terrenos objeto del proceso, así como del contrato concertado por D. Juan Pedro con una empresa de publicidad, ratificando lo decidido por la Audiencia.

Asimismo, y con el mismo carácter preliminar, resulta conveniente delimitar el alcance del recurso de casación, basado en el art. 1687.2º de la LEC de 1881, con harta frecuencia ignorado en los recursos de casación amparados en el citado precepto, a cuyo efecto es conveniente recordar que esta Sala, en Sentencia dictada el 26 de abril de 1999, que cita la de fecha 12 de diciembre de 1.998, destaca que el recurso previsto en el art. 1687.2º de la LEC 1881 es "un recurso especialísimo que, desde luego, desborda los límites taxativos de la casación, pues si esta clase de recurso defiende la nomofilaquia, en el recurso especial de ejecución de sentencia lo que se protege en la intangibilidad del fallo que está en fase de realización efectiva, lo que determina que tenga un ámbito muy limitado. Por ello la sentencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de

1.982, como epítome de doctrina jurisprudencial, determina que lo único y esencial de esta clase de recursos es evitar la contradicción entre lo ejecutoriado y lo acordado para su cumplimiento."; y, como igualmente se declaró en Sentencia de 6 de mayo de 2005, "el recurso de casación, establecido en el articulo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por finalidad, según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 9 de abril de 1996 ), no la de contrastar el contenido de la sentencia y la ley, para verificar la estricta sujeción de aquella a los mandatos de ésta, sino la de cotejar las actuaciones dictadas para la ejecución con el fallo definitivo que adquirió firmeza, a fin de corregir contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por la resolución devenida intangible; son los términos del fallo los únicos a tener en cuenta en el juicio comparativo que debe hacerse, frente a la resolución judicial que se dictó para su efectividad, y que en el recurso es el objeto de la impugnación, de manera que ésta procede cuando los autos recurribles resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado".

Entrando ya en el concreto examen de este primer motivo, el mismo ha de ser rechazado porque la determinación delos bienes o cantidades a restituir, en razón a la resolución contractual acordada, es función propia de los órganos de instancia que intervienen en la ejecución, y se sitúa fuera del ámbito que resulta propio al recurso de casación previsto en el ordinal 2º del art. 1687 de la LEC, que es un tipo extraordinario del recurso de casación que, por esencia, es ya por sí mismo recurso extraordinario, y cuyo objeto se limita al examen de si en la ejecución se está contradiciendo el fallo, no siendo así al estar dirigida la ejecución a la restitución de las cosas, en concreto del piso en cuestión, que la Audiencia considera ha sido entregado por el comprador en pago del precio de la finca. Conviene señalar, a mayor abundamiento, que tal vivienda, letra NUM005, del piso NUM004 de la casa número NUM003, de la CALLE000, de la ciudad de Santiago de Compostela, se señaló en la demanda como parte del precio de la finca entregado por la demandada, en consonancia con lo manifestado en el documento contractual privado de 31 de diciembre de 1973, en cuya condición segunda se recoge que la elevación a público, de la compraventa del indicado piso, se efectuará cuando se encuentre lista la documentación y una vez terminada por la empresa constructora, y por ser conocido del Sr. Braulio el documento de adquisición del mismo, se subroga expresamente a partir de la fecha en todas las obligaciones del comprador, en cuyo contexto ha de situarse el posterior contrato de 1 de octubre de 1974, con la indicada constructora.

SEGUNDO

En el segundo motivo la parte recurrente alega que la declaración de resolución tiene efectos retroactivos, que el segundo párrafo del art. 1123 del Código Civil concreta que, en el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente", y el art. 1122.2º del Código Civil establece que "si la cosa se perdió por culpa del deudor éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios". Entiende la parte recurrente que, en la presente ejecución, se da uno de los supuestos previstos en la norma, porque Don Juan Pedro no puede devolver las edificaciones, existentes en la finca objeto del contrato, a Don Braulio, por haberse perdido por culpa de aquél. Añade que, como las entregas de tales edificaciones no es posible, ha de procederse a una indemnización sustitutoria, para cuya fijación ha de procederse con arreglo a los arts. 928 y 933 a 941 de la LEC, y al no hacerse así se infringe el art. 24 de la Constitución, al crearse indefensión.

En el escrito de impugnación del recurso de casación la parte recurrida, que restituyó de la finca objeto del contrato, opone que fue el recurrente quien derrumbó las edificaciones, lo cual ya argumentó en las actuaciones de ejecución.

Consecuentemente, la finca objeto del contrato resuelto, con sus edificaciones, ha sido restituida, y la determinación de si las edificaciones han sufrido daños y deterioros imputables al recurrido que deban ser indemnizados es materia que, igualmente, se sitúa al margen del objeto propio del recurso de casación amparado en el art. 1687.2º de la LEC .

TERCERO

En el tercer motivo se aduce que, en el Auto recurrido, se ordena requerir a D. Braulio para que en el plazo de quince días haga entrega a D; Juan Pedro de la suma de 4.200.000 pesetas, partiendo de la actualización de cada una de las fechas en que hicieron las distintas entregas, mandando, de modo improcedente, que la actualización se haga por el Sr. Secretario, y no, como aduce la recurrente, siguiendo las normas de los artículos 932 a 941 de la LEC, creando indefensión al vedarse su derecho a presentar liquidación que taxativamente le concede el art. 932 de la LEC, infringiéndose el art. 238.3º de la LOPJ y el art. 24 de la Constitución .

El motivo ha de ser desestimado. El artículo 932 de la anterior LEC no es de aplicación al caso, porque no se está ante una condena de pago de cantidad ilíquida, sino ante la restitución de una cantidad determinada, bastando para su actualización aplicar los correspondientes Indices de Precios al Consumo anuales.

CUARTO

En el motivo cuarto, como todos los anteriores formulado al amparo del art. 1687.2º de la LEC, se alega que con el embargo por cantidad de 25.000.000 de pesetas, o su afianzamiento, se está vulnerando el art. 923 de la LEC de 1881, cuestión esta que, como resulta de toda evidencia cae fuera del ámbito de esta modalidad de recurso de casación, por lo que el motivo ha de ser rechazado, cabiendo añadir que la previsión extraordinaria de casación, contenida en el reiterado artículo 1687-2º LEC, no se contempla para dilucidar y, en su caso, corregir una infracción de norma procesal (Sentencias de 17 de julio y 18 de diciembre de 1997 ).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra el Auto dictado en grado de apelación el 12 de enero de 1999, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, dimanante del procedimiento de ejecución de autos del juicio de menor cuantía nº 1/1985, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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