STS 943/1994, 20 de Octubre de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2730/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución943/1994
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyos recurso fueron interpuestos por la entidad "TENKOR, S.A." y "AZIMUTH NORTE INMOBILIARIO S.A"representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibieta y asistidas del Letrado D. Luis María Damborenea y "ZARAOR, S.A." representadada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil y asistida del Letrado Sr. González de Landeta, en el que es parte recurrida "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD ORTIZ DE ZARATE E HIJOS, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez y asistida del Letrado D. Angel Cardo Herrero, siendo parte el Ministerio FiscalANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Bilbao fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía 1109/87 a instancia de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD "ORTIZ DE ZARATE E HIJOS, S.A." contra " ZARAOR, S.A.", "AZIMUTH NORTE INMOBILIARIA, S.A." y "TENKOR, S.A" sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara por la que se declare: A).- la nulidad de la venta de los inmuebles descritos anteriormente a la Mercantil "Zaraor, S.A.", efectuada en fecha 13 de Diciembre de 1.985, por la quebrada, titular registral anterior, "Ortiz de Zarate e Hijos, S.A.", puesto que su declaración de quiebra fue retrotraida a la fecha 1 de Diciembre de 1.985, y ello a tenor del art. 878 del C. Comercio. B).- la nulidad de la transmisión efectuada por "ZARAOR, S.A." a "ZAIMUTH NORTE INMOBILIARIA, S.A.", en fecha 20 de Febrero de 1.987, ya que no quedan en absoluto amparadas por la fe pública registral. C).- la nulidad de la transmisión efectuada por "AZIMUTH NORTE INMOBILIARIA, S.A." en favor de "TENKOR, S.A.", y la de otras transmisiones si se hubiera producido, ya que no quedan amparadas por la fe pública registral. D.- Consecuentemente, la nulidad y cancelación de las inscripciones formalizadas en el Registro de la Propiedad en favor de "Zaraor, S.A.", "Azimuth Norte Inmobiliaria, S.A." y "Tenkor, S.A.", acerca de los inmuebles referenciados y otras si si hubieren producido. E).- Que ningún tercero tiene derecho de posesión ni disfrute sobre los inmuebles. F).- La devolución, por consiguiente, a la masa de la quiebra de los pabellones descritos anteriormente. CONDENANDO a todos los demandados a estar y pasar por los precedentes declaraciones, con condena en costas judiciales a quien se opusiere a las pretensiones deducidas.

Admitida a trámite la demanda por la representación de "ZARAOR, S.A." contestó oponiéndose a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación terminó suplicando: "...en su día, se dicte sentencia por la que se absuelva a ZARAOR, S.A.; AZIMUTH NORTE INMOBILIARIOS, S.A. y TENKOR, S.A. de las pretensiones contenidas en la demanda promovida por la sindicatura de Ortiz de Zarate e Hijos, S.A., todo ello, con imposición de costas a la demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe.

Por la representación Procesal de "TENKOR, S.A." y AZIMUTH NORTE INMOBILIARIO, S.A" se contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de pertinente aplicación para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que desestimando la demanda en toda su integridad se absuelva a mis representadas de las peticiones deducidas de contrario con imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1.988 cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que estimado parcialmente la demanda deducida por el procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la entidad Ortiz de Zarate e Hijos, S.A.", contra Zaraor, S.A., representada por la Procuradora Doña Rosa Alday Mendizabal, y Azimuth Norte Inmobiliario, S.A. y Tenkor, S.A. representada por la Procuradora Doña Patricia Zabalegui Andonegui debo declarar y declaro 1º) La nulidad de la venta de los inmuebles descritos como "semisótano izaquierda y derecha con acceso por la calle letra A del Edificio Industrial con frente y entrada por la calle Canarias de Deusto", efectuada el 13 -12-1.985 por "Ortiz de Zarate e Hijos, S.A." a " Zaraor, S.A.", 2º) la nulidad de la transmisión de dichos inmuebles efectuada por "Zaraor, S.A." a "Azimuth Norte Inmobiliaria, S.A." en fecha 20-2-87 3º) La nulidad de la transmisión efectuada por Azimuth Norte Inmobiliaria, S.A. a favor de Tenkor, S.A. el 5-8-1.987, 4º) La nulidad y cancelación de la inscripciones formalizadas en el Registro de la Propiedad sobre las indicadas fincas, a favor de Zaaor, S.A., A Azimuth Norte Inmobiliaria, S.A., y Tenkor, S.A. 5º) la devolución a la masa de la quiebra de los pabellones descritos anteriormente, condenando a los demandados a estar y pasar por la anteriores declaraciones asicomo a devolver a la masa de la quiebra los citados pabellones, absolviéndolos de los restantes pedimentos contenidos en la demanda, condenándolos al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia de fecha 3 de Mayo de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zaraor, S.A., Azumuth Norte Inmobiliaria, S.A. y Tenkor, S.A. contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 1.988 dictada en juicio de Menor cuantía nª 1.109/87, autos seguidos en el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Bilbao, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "TENKOR, S.A." y "AZIMUTH NORTE INMOBILIARIO, S.A." formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la L.E.C. el fallo infringe, por no aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en cuanto que dispone que "la buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro", toda vez que la sentencia recurrida, obrando en Autos documentos auténticos pasa por alto el principio establecido en el precitado artículo para constreñirlo al análisis de las notas marginales registrales.

Segundo

Al amparo del ordinal 5º del art. 1.692 de la L.E.C. El fallo infringe, por no aplicación del párrafo 1º del art. 34 de la Ley Hipotecaria en cuanto que dispone que "el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo registro.

Tercero

Al amparo del ordinal 5º del art. 1.692 de la L.E.C. El fallo infringe por no aplicación del párrafo 1º del art. 34 de Ley Hipotecaria en cuanto que dispone que "el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo. será mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

Cuarto

Al amparo del ordinal 5º del art. 1.692 de la L.E.C. El fallo infringe, por no aplicación el principio constitucional de Seguridad Jurídica contenido en el nº 3 del art. 9 de la Constitución Española.

Por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de "ZARAOR, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción (en el concepto de "violación por inaplicación") de la doctrina jurisprudencial acerca del "litisconsorcio pasivo necesario", cuestión atinente a los presupuestos procesales y de orden público, en relación con los artículos 158 y 159, y 160 y 163 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; al no haberse llamado al proceso al adquirente -de la codemandada "Azimuth Norte Inmobiliaria, S.A."- Don Juan Enrique ni a la esposa de éste Doña Mercedes, quienes, pese a no haber sido parte en el juicio, debiendo haberlo sido y pudiendolo se conforme a los citados preceptos de la L.E.C., han quedado afectados, con evidente perjuicio, por los términos del fallo dictado y aquí recurrido. Se articula este motivo al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la propia L.E.C.

Segundo

Por infracción (por el concepto de "violación") del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el fallo contiene disposiciones contradictorias, al condenar a la recurrente y a las otras dos codemandadas a la devolución de la dos fincas objeto del pleito, declarando la nulidad de la transmisión de las mismas de la quebrada "ORTIZ DE ZARATE E HIJOS, S.A." a mi representada, la de ésta a "AZIMUTH NORTE INMOBILIARIO, S.A.", y la de ésta a "TENKOR, S.A.", con nulidad también de las respectivas inscripciones registrales, mientras se desestima el pedimento de declaración de nulidad de contrato y de asiento tabular de las otras transmisiones que se hubieran producido, constando en autos la venta efectuada por "AZIMUTH NORTE INMOBILIARIO, S.A." a DON Juan Enrique -y esposa-, adquirentes, ausentes del proceso, de una mitad indivisa de una de las fincas cuya devolución decidió la sentencia recurrida. Y ello al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la L.E.C.

CUARTO

Admitidos los recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día SEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los síndicos de la quiebra necesaria de la entidad denominada "Ortiz de Zárate e Hijos, S.A." solicitan en su demanda se declare la nulidad de las ventas efectuadas de unos pabellones propiedad de la quebrada en fechas posteriores a aquella a que se retrotraen los efectos de la quiebra. La sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por la dictada en la segunda instancia por la Audiencia Provincial de Bilbao, estimando en parte la demanda, declaró: 1º La nulidad de la venta de los inmuebles descritos como "semisótano izquierda y derecha con acceso por la calle letra A del edificio industrial, en calle Canarias, de Deusto, verificada por la citada entidad el 13 de diciembre de 1985 a la sociedad "Zaraor S.A"; así como la nulidad de la venta de dichos inmuebles verificada por "Zaraor S.A." a la también sociedad anónima " Azimuth Norte Inmobiliaria S.A.", en fecha 20 de febrero de 1987,y la misma nulidad en cuanto a la transmisión de los mismos bienes a favor de la entidad "Tenkor S.A." el 5 de agosto de 1987. Consecuentemente se decreta la nulidad y cancelación de las inscripciones formalizadas en el Registro de la propiedad sobre las indicadas fincas a favor de las citadas tres demandadas compradoras sucesivas, y se condena a los demandados a devolver a la masa de la quiebra los mencionados pabellones, absolviéndolos de los restantes pedimentos de la demanda. Hechos fundamentales base del fallo recurrido son las fechas no discutidas de las señaladas ventas, a si como el auto del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Bilbao en el que se señaló el 1 de diciembre de 1985 como fecha de retroacción de la quiebra. También es de resaltar especialmente la declaración de mala fe existente en la vendedora "Ortiz de Zárate e Hijos S.A." al realizar la primera de esas ventas el 13 de diciembre de 1985, calificación basada esencialmente (fundamento jurídico 4º de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la ahora recurrida) en los simultáneos nombramientos y ceses de administradores y representantes efectuados por dicha vendedora entre el 13 y el 16 de diciembre de 1985, como el nombramiento de DIRECCION000 a favor de don Miguel, y DIRECCION001 don Luis Pedro, que con anterioridad había sido DIRECCION000-DIRECCION002 de bienes inmuebles. La escritura de 13 de diciembre de 1985 se otorgó actuando como DIRECCION001 de la sociedad don Miguel, vendiendo entonces los inmuebles a la entidad "Zaraor" representada por don Luis Pedro, que en esa fecha era a su vez DIRECCION001 de "Ortiz de Zárate e Hijos S.A.". Concluye, como lógica deducción la Sala "A quo", que la compradora "Zaraor S.A." tenía perfecto conocimiento de la situación de la vendedora, gracias a la privilegiada situación que ostentaba en ambas don Luis Pedro durante el periodo de 14 de octubre de 1985 a 21 de febrero de 1986, fechas en la que la sociedad ahora en quiebra ya había sobreseído en el pago de sus obligaciones, como lo prueba el hecho de que habiendo sido declarada la quiebra en marzo de 1986, el auto correspondiente retrotrae sus efectos al 1 de diciembre de 1985. Considera asimismo la Sala de apelación que la buena fe registral no alcanza a los dos sucesivos compradores de los mismos bienes, y por tanto también estos compradores al adquirir el pabellón objeto de la litis carecían de buena fe, a más de constar en el Registro notas marginales en las que se hace referencia a la retroacción de la quiebra en curso, inscripciones que gozan de la publicidad innata al Registro de la Propiedad (artículos 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria).

SEGUNDO

Ante el planteamiento de la litis, sucintamente expuesto, formulan recurso de casación las entidades "Tenkor S.A." y"Azimuth Norte Inmobilario S.A." y en escrito aparte la entidad "Zaraor S.A." Por su carácter predominantemente procesal se examina en primer lugar el recurso interpuesto por la última de las citadas, con base en dos motivos apoyados en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En el primero de ellos se alega la concurrencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por ausencia en el proceso de don Juan Enrique y su esposa, defecto afectante -dice- al orden público procesal y que debió ser apreciado de oficio por la Sala de Audiencia, con violación de la doctrina procesal correspondiente. Basa el motivo, como presupuesto fáctico, en que el Sr. Juan Enrique adquirió de la recurrente la mitad indivisa de la finca nº NUM000 por escritura de 21 de enero de 1988 y causó definitiva inscripción en el Registro el 19 de abril siguiente. De modo que, según la recurrente tal escritura se presentó en el Diario del Registro el 11 de abril de 1988, a las diez horas, "antes de que transcurriera el plazo para contestar por las entidades demandadas", y acusa a la parte actora, ahora recurrida, que "pudo ampliar su demanda al amparo del artículo 158 de la Ley adjetiva, con los efectos prevenidos en el artículo 159 de la misma ley". El motivo es rotundamente rechazable, en primer lugar porque el hecho que describe el recurso es totalmente nuevo, ya que no se menciona en ninguno de los escritos de las partes, ni siquiera en los de conclusiones y resumen de prueba, sino que se esgrime por primera vez en el escrito de interposición del recurso, por lo que es evidente que este motivo no debió ser admitido en su momento, conforme a la regla 2ª del artículo 1710 de la Ley de Enjuiciamiento civil, redacción anterior a la vigente. Y, por otro lado, las afirmaciones que al respecto hace la recurrente carecen de constancia en los autos y no han podido ser tenidas en cuenta por los Juzgadores de instancia. Por lo tanto, sin necesidad de más razonamientos, y sin perjuicio de los derechos de personas que puedan estimarse perjudicadas por la negligencia alegatoria en su fase propia de la entidad recurrente, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el motivo segundo de la Entidad "Zaraor S.A.", donde con el fundamento indicado alega la infracción por violación del artículo 359 de la Ley procesal civil, por entender que el fallo contiene disposiciones contradictorias, al condenar a las tres demandadas a la devolución de las fincas a la masa de la quiebra y al declarar la nulidad de las transmisiones y de las inscripciones registrales y desestimar el pedimento de declaración de nulidad de contrato y de asiento tabular de las otras transmisiones que se hubieran producido; constando en autos, dice, la venta efectuada por Azimuth Norte Inmobiliario S.A. al Sr. Juan Enrique y esposa. Aparte de no aparecer probado en autos lo que se afirma, no aparece tampoco contradicción alguna entre los pronunciamientos de la sentencia que se recurre, toda vez que a lo más se trata de un supuesto en que el fallo concede menos de lo pedido, consecuente con la declaración que se hace de estimación en parte de la demanda y absolución de los demandados "de los restantes pedimentos contenidos en la demanda"; luego queda desechada toda duda de incongruencia o de disposiciones contradictorias. Por ello el motivo ha de desestimarse y con él queda desestimada la totalidad del recurso de casación interpuesto por la entidad "Zaraor S.A."; con los efectos en cuanto a costas y pérdida del depósito para recurrir que se dirán en el fallo de esta sentencia.

CUARTO

El recurso que interponen conjuntamente las sociedades "Tenkor S.A." y "Azimuth Norte Inmobiliario S.A." se apoya en cuatro motivos. El primero fundamentado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Este motivo merece total rechazo por su irregular formulación y por basarse en no aplicación de normas jurídicas, con olvido de que según dicho precepto, aplicable al supuesto debatido, aunque ya derogado por Ley de 30 de abril de 1992, el motivo exige alegar "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". En efecto, en vez de atenerse a esa norma, las recurrentes comienzan alegando la infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria; sigue con la impugnación de la declaración de mala fe de las recurrentes, sin cita de documento alguno y termina con la alusión a documentos que la Sala ha tenido en cuenta, contraviniendo la reiterada jurisprudencia que declara que no pueden servir para acusar error de hecho los documentos que la Sala de instancia examinó y tuvo en cuenta para dictar su fallo; como así resulta, entre otros, del fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida. Todo lo que abunda en la desestimación de este motivo , sin aludir ahora a las cuestiones jurídicas que refiere y que serán, en lo pertinente, examinadas al considerar los sucesivos motivos.

QUINTO

El motivo segundo de este recurso, asi como los dos restantes, se apoyan en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, anterior redacción. Alega la infracción del párrafo 1 del artículo 34 de la Ley hipotecaria, y su desarrollo se hace consistir en relación con el examen de la buena fe por la existencia de una nota marginal cuyo texto literal recoge, y sostiene que la posible nulidad de la transmisión inmobiliaria efectuada puede afectar a la primera compradora "Zaraor A.A." pero no a las ahora recurrentes, al que se estima protege el principio de fe pública registral. El motivo decae sin duda. En primer lugar porque la existencia de mala fe en todos los adquirentes ahora discutidos no se basa únicamente en la citada nota marginal sino principalmente en los hechos que resumidamente se mencionan en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, según la apreciación probatoria del Juez de 1ª instancia, íntegramente confirmada por la Sala "a quo"; de los que se deduce una clara maquinación de la entidad quebrada para dar aparente legalidad a sus nombramientos directivos y a la transmisión de los pabellones litigiosos. Todo ello, conforme exige esta Sala (sentencias de 31 de enero de 1975, 23 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 194 y otras), probada la ausencia de buena fe de modo cumplido y evidente sin dar lugar a dudas, ya que la Sala de apelación pone de manifiesto los hechos objetivos y reales que configuran la mala fe en la actuación de las recurrentes. Y resultando nulo el primitivo contrato, el adquirente carece de la buena fe requerida por el precepto legal invocado, incluso a través de un proceso fáctico iniciado con anterioridad al hecho de otorgarse las escrituras cuya nulidad se pide. Y en cuanto a las actuales recurrentes que se dicen desconocedoras de las vicisitudes fácticas y jurídicas de la primera transmisión, es de observar, con la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1985, sin duda inspirada en el aforismo y principio de derecho "resoluto jure dantis, resolvitur ius concessum" que el contenido registral por el que entra en juego la protección del artículo 34 no deriva del asiento por el que el adquirente constata su derecho, sino de los asientos que le anteceden, siendo éstos los que pregonan en su caso con presunción "iuris et de iure" que el Registro es exacto e íntegro cualquiera que sea la realidad extraregistral, consecuencia no originada en esta litis por lo expuesto, y por la tajante norma del artículo 878, párrafo 2 del Código de comercio que afecta de nulidad por sí sola a todas las ventas discutidas. De esta doctrina se deduce el vicio adquisitivo de las ahora recurrentes, apoyadas en la venta de la entidad quebrada a la denominada "Zaraor S.A.", cuyo vicio de origen no se subsana en las posteriores sino que se arrastra y las vicia igualmente; todo ello aun sin tener en cuenta, como ya observó la Sala de instancia, que ambas adquisiciones posteriores no confieren la condición de tercero a los respectivos adquirentes. Lo expuesto es útil para la desestimación del cuarto motivo, cuya base fáctica, sentada por la Sala "a quo" sobre una nota marginal, no impide sino que estimula el efecto publicitario del Registro, del que pudieron hacer uso las recurrentes y que por ser contenido público les afecta y consolida la resolución recurrida; bien fundamentada principalmente en este punto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria. Aunque debe tenerse muy en cuenta, como decisivo en esta litis, la citada norma del artículo 878, párrafo 2, del Código de comercio, que no hace distinción alguna ni excepciones de su imperatividad al régimen registral.

SEXTO

Por último, el motivo 4º invoca la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica contenido en el número 3 del artículo 9 de la vigente Constitución. Se apoya, entre otras alegaciones, en que no ha podido demostrarse "ni por lo más remoto una confabulación fraudulenta con el transmitente o el conocimiento de la nota marginal". Aseveraciones ambas no demostradas, sino mas bien lo contrario, como se deduce de los hechos que acreditaron la mala fe de los transmitentes, la que afecta a los adquirentes según la doctrina antes expuesta; concorde, por otro lado, con la aludida publicidad del Registro. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y con el mismo la totalidad del recurso, con imposición de sus costas a las recurrentes, y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a ninguno de los dos recursos de casación interpuestos en estas actuaciones, contra la sentencia que con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y uno dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao,con imposición e costas de cada recurso a las respectivas entidades recurrentes, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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