STS 1249/1998, 31 de Diciembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2260/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1249/1998
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 3 de junio de 1994 en el rollo número 208/94 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios seguidos con el número 469/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "MODA SELECCIÓN 7; S.L.", representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, siendo recurrida la entidad mercantil "ESCADA ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora doña África Martín Rico, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José María Rovira Cirera, en nombre y representación de la mercantil "MODA SELECCIÓN 7, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa, en fecha 12 de noviembre de 1992, contra la compañía mercantil "ESCADA ESPAÑA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia en la que se estime la presente demanda y: A.- Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre actora y demandada en septiembre de 1991, con relación a la compra por parte de la demandante de diversas prendas de vestir de la marca ESCADA, por incumplimiento por parte de la demandada al no entregar el género convenido a la actora dentro del plazo pactado, ni con posterioridad. B.- Se condene a la demandada al pago a la actora de la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 de ptas) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual efectuado por la demanda. C.- Se condene a la demandada al pago de las costas del presente litigio, por imperativo legal y por su mala fe y temeridad".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Pilar Pla Alloza, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 14 de enero de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que se desestime integramente el petitum formulado en el escrito de demanda presentado por la adversa, o que alternativamente, y para el improbable supuesto de que se admitiera alguna de las pretensiones formuladas por la actora, se atemperen los pretendidos daños y perjuicios a lo que resulte efectivamente o se puede deducir de los libros contables y declaraciones fiscales de la demandante puestos en relación con el pedido inservido por esta parte, todo ello con condena a la actora del pago de las costas del presente litigio por mala fe y temeridad".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa dictó sentencia en fecha 10 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don José María Rovira Cirera, en nombre y representación de la entidad mercantil "MODA SELECCIÓN 7, S.L." contra la entidad mercantil "ESCADA ESPAÑA, S.A." representada por la Procuradora doña María Pilar Pla Alloza, debo absolver y absuelvo, a la demandada, de todos los pedimentos de la demanda, condenado a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 3 de junio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora a cargo del Procurador Sr. Joaniquet Ibarz, contra la sentencia dictada en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 469/92 (Rollo 208/94) por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manresa, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en consecuencia estimando en parte la demanda inicial, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa existente entre las partes y objeto de la presente litis por incumplimiento de la parte demandada sin haber lugar a fijar indemnización de daños y perjuicios de especie alguna al no haber sido acreditados por la actora, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil "MODA SELECCIÓN 7, S.L.", interpuso, contra la referida, recurso de casación, en fecha 13 de septiembre de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 329 del Código de Comercio y 1101 del Código Civil y de la doctrina aplicable; 2º) por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 9 de mayo y 27 de junio de 1984, 5 de junio de 1985, 5 de octubre de 1992 y 22 de octubre de 1993; 3º) por violación del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, suplicó a la Sala: Que se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, confirme la sentencia recurrida en cuanto acuerda la resolución contractual y casándola en lo referente a la indemnización, dando lugar a la indemnización en la cuantía establecida por el Sr. Perito, condenando a la demandada al pago a la actora de 14.832.392 pesetas, cantidad en la que el perito estima el total de los daños y perjuicios sufridos por mi representada, por causa de aquel incumplimiento, y con expresa condena en costas a la demandada por cuanto haber hecho necesaria esta litis, no deja de ser un perjuicio más, originado por aquel incumplimiento unilateral e injustificado, que merece ser reprimido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña África Martin Rico, en nombre y representación de la entidad mercantil "ESCADA ESPAÑA, S.A.", lo impugnó.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "MODA SELECCIÓN 7, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía mercantil "ESCADA ESPAÑA, S.A." y, entre otras peticiones, interesó la declaración de la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes en septiembre de 1991 por incumplimiento de la litigante pasiva al no entregar el genero convenido y la condena a ésta al pago a la actora de la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 de pesetas) como indemnización de daños y perjuicios.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa existente entre las partes sin haber lugar a fijar indemnización de daños y perjuicios alguna.

La entidad "MODA SELECCIÓN 7, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción de los artículos 329 del Código de Comercio y 1101 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial detallada en el motivo siguiente, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada debió acceder al abono de la indemnización solicitada, ya que, mediante el dictamen pericial, ha quedado demostrado el "quantum" de los daños y perjuicios; otro, por transgresión de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 9 de mayo de 1984, 27 de junio de 1984, 5 de junio de 1985, 5 de octubre de 1992 y 22 de octubre de 1993, debido a que, según denuncia, la Audiencia no ha tenido en cuenta la doctrina de que es connatural la existencia de daños y perjuicios cuando se trata de un incumplimiento contractual oneroso; y el restante, por violación del artículo 610 de la Ley Rituaria, toda vez que según aduce, la resolución de apelación no ha razonado la no consideración del dictamen pericial emitido- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente, si bien, como cuestión previa, procede manifestar que la recurrente ha incurrido en el defecto de técnica casacional de cobijar el motivo tercero en el número 4 del artículo 1692, cuando la alegación de la vulneración de normas procesales ha de hacerse valer por el cauce del número 3 de dicho precepto, aunque, pese a la anomalía, con seguimiento de la doctrina constitucional sentada sobre esta temática, se entra aquí en el análisis del motivo para evitar la indefensión de dicho litigante.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, aparte de otras, en sentencias de 5 de junio de 1985, 9 de Mayo y 27 de junio de 1984, y 22 de octubre de 1993, que, por regla general, el incumplimiento, cuando así se declara, es "per se" de un daño, un perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que las controversias de los contratantes no tienen ninguna repercusión, sin que, por otra parte, sean equiparables los supuestos en que hay ausencia total de prueba respecto a la realidad de los daños y perjuicios y aquellos otros en los que la falta de elementos de convicción afectan no a la existencia de los daños que se deducen del simple incumplimiento, sino a su cuantía.

Al aplicar la doctrina jurisprudencial precedente al caso del debate, procede manifestar que, habida cuenta del incumplimiento por la entidad "ESCADA ESPAÑA, S.A." del contrato de autos, que ha provocado la sanción judicial de instancia de la resolución del mismo, se le ha creado un perjuicio a la recurrente, pues dicho comportamiento le ha frustrado evidentes expectativas económicas, por lo que no es conforme a derecho que dicha actuación incumplidora quede impune o libre de compensación o reintegro económico, con lo que indebidamente se favorecería al transgresor.

La decisión de la Audiencia ha analizado los datos probatorios obrantes en autos y, por sentar la no acreditación de daños, ha resuelto que no cabe establecer indemnización alguna en este caso, sin embargo esta posición quebranta la doctrina recién reseñada, toda vez de la obvia existencia de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual a la entidad "MODA SELECCIÓN 7, S.L." según se desprende de las siguientes circunstancias: a), el hecho de no poder disponer del género de una marca que, desde hacía años, vendía en su establecimiento, con la secuela subsiguiente de la pérdida de la clientela que quiere o está habituada a esos artículos; y b) la no obtención del beneficio que hubiese producido la venta de dichas mercancías.

Explicado lo anterior, corresponde fijar la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios inherentes a la resolución del contrato y, en este espacio, tras valorar ponderadamente el dictámen facilitado por el perito designado por insaculación en el juicio, se considera adecuada la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESETAS (6.166.196 pesetas).

TERCERO

La estimación de los motivos de recurso provoca la casación de la sentencia de instancia, de manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1715.1.3ª de la Ley Rituaria, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, se dispone lo reseñado en la parte dispositiva de esta sentencia, sin que, según el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haya lugar a verificar especial pronunciamiento respecto a las costas de primera instancia y de apelación, y en cuanto a las de ese recurso, de acuerdo con el artículo 1715.2 de idéntico texto legal, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "MODA SELECCIÓN 7, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que, estimando en parte la demanda deducida por el Procurador don José María Rovira Cirera, en nombre y representación de la entidad "MODA SELECCIÓN 7, S.L.", contra la compañía mercantil "ESCADA ESPAÑA, S.A.", declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en septiembre del año 1991, con relación a la compra por la demandante de diversas prendas de vestir de la marca "ESCADA", por incumplimiento por la demandada al no entregar el genero convenido a la actora dentro del plazo pactado, ni con posterioridad, y condenamos a la litigante pasiva a que pague a la entidad "MODA SELECCIÓN 7, S.L." la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESETAS (6.166.196 PESETAS) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual referido.

No hacemos especial condena en las costas causadas en primera instancia y apelación, y, con mención a las relativas al recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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