STS 710/2003, 15 de Julio de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:5025
Número de Recurso3652/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución710/2003
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de junio de 1997, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción reivindicatoria, seguidos con el número 280/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Manresa; recurso que fue interpuesto por doña María Antonieta y doña Aurora , representados por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Antonio Arderin Freixa, no habiendo comparecido la parte recurrida ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Eudaldo Sala Solé, en nombre y representación de don Octavio , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre acción reivindicatoria, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Manresa, contra don Evaristo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia en la que estimando la demanda declare que don Octavio es dueño de las fincas relacionadas en el hecho primero de este escrito por haberlas adquirido de don Evaristo por compraventa, condenando a dicho demandado a, previa percepción del precio de catorce millones de pesetas que en este acto se ofrecen, elevar a escritura pública el contrato de compraventa acompañado de documento 1 con esta demanda y a satisfacer los gastos que ello irrogue hasta la primera copia, ordenando la toma de razón de esta compraventa en los Libros del Registro de la Propiedad y la cancelación de la inscripción de dominio vigente a favor del demandado, imponiéndole además las costas del juicio. Otrosí dijo, Que demandándose en el presente litigio la propiedad formal y jurídica de un bien inmueble, y habiéndose acompañado con la demanda el documento que acredita la transmisión de la propiedad real, al amparo de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley Hipotecaria, interesa al derecho de esta parte que se tome anotación preventiva de la presente demanda en los Libros del Registro de Propiedad, haciendo esta parte la formal promesa de indemnizar los perjuicios que se ocasionasen. Al Juzgado suplico, que acordando de conformidad a lo interesado expida mandamiento al Sr. Registrador del Partido para que tome anotación preventiva en los libros a su cargo de la presente demanda referente a las fincas inscritas en los tomos NUM000 y NUM001 de números NUM002 , NUM003 y 1 respectivamente. Segundo otrosí dijo, que en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Manresa y bajo el número 0100/83 se siguen trámites para la ejecución de sentencia en que la presente litis tiene una transcendencia evidente por lo que interesa al derecho de esta parte se comunique la vertencia del presente procedimiento a dicho Juzgado a los efectos procesales oportunos".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José María Rovira Cirera, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: " (..). Se dicte en su día sentencia no dando lugar a la demanda y absolviendo de la misma a mi principal, con expresa imposición de las costas, con declaración de temeridad, a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Manresa dictó sentencia, en fecha 4 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que acogiendo la excepción de cosa juzgada alegada por la representación de la parte demandada en este juicio, don Evaristo , debo absolverle de la demanda deducida contra el mismo originalmente por don Octavio , (doña Natalia , subrogada por herencia en su posición procesal) con imposición de costas a dicha parte demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 12 de junio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Natalia y doña Aurora , sucesoras procesales del fallecido don Octavio , frente a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía número uno de Manresa, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso".

SEGUNDO

La Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de doña María Antonieta y doña Aurora , interpuso, en fecha 22 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil; 2º) por inaplicación de la doctrina legal contenida, entre otras, en SSTS de 3 de abril de 1990, 1 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992 y 4 de marzo de 1996; 3º) por vulneración de los artículos 1279 y 1504 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...). Dictar sentencia por la que, estimando los motivos de casación deducidos, casar, anular y dejar sin efecto alguno la sentencia recurrida y en consecuencia, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, dictando en su lugar otra en el sentido de estimar íntegramente la demanda, acordando la devolución del depósito constituido y haciendo una expresa condena de las costas a la parte contraria".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, la Sala señaló para la práctica de la vista el día 27 de junio de 2003, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 19 de octubre de 1979, mediante escritura pública, don Gerardo apoderó ampliamente a su hijo don Octavio para que, entre otras facultades, pudiera vender y comprar inmuebles a nombre del poderdante.

  2. - Las fincas rústicas de la propiedad de don Gerardo , identificadas como "DIRECCION000 ", se hallaban hipotecadas en garantía de un préstamo de 8.100.000 pesetas en favor de la entidad "Laude Compañía de Financiación, S.A.".

  3. - Como los referidos padre e hijo carecían de liquidez para hacer pago del indicado préstamo hipotecario, respecto al cual ya se había iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria, decidieron obtener el numerario suficiente para ello, mediante la venta de las fincas de " DIRECCION000 " y con reserva de un derecho de readquisición de las mismas, que instrumentaron como se expone seguidamente.

  4. - El 17 de noviembre de 1982, en escritura pública, don Octavio , que actuaba en nombre y representación de su padre, vendió dicho inmueble a don Evaristo por 9.900.000 pesetas.

  5. - En idéntica fecha, don Octavio , también en representación de su padre, suscribió un documento privado, donde reconoció expresamente que el precio de la venta no era el reflejado en la escritura pública, sino el superior de 14.000.000 de pesetas, que confesó haber recibido en su totalidad, al tiempo que renunció a la impugnación de la venta por causa de lesión en el precio, si la hubiere.

  6. - Asimismo, en el mismo día, mediante documento privado y complemento del anterior, se intercambiaron las posiciones, y don Evaristo vendió "DIRECCION000 " a don Octavio , por el precio de 14.000.000 de pesetas, cuyo pago aplazaron en un año, sin devengo de intereses, con atribución de la posesión a éste, que era quién la venía ostentando en unión de su padre y poderdante, y se pactó en este documento que la falta de pago del indicado precio a su vencimiento producirá de pleno derecho la resolución de la venta.

  7. - También el 17 de noviembre de 1982, el representante legal de "Laude Compañía de Financiación, S.A." otorgó escritura pública por la que cancelaba la hipoteca a que se hizo mención en los apartados 2º y 3º de este fundamento de derecho.

  8. - Don Gerardo demandó a don Evaristo y a su hijo don Octavio -que no compareció ni se opuso a la pretensión de su padre-, y pidió la nulidad de las compraventas a que se ha hecho referencia, por extralimitación en el uso del poder, y, subsidiariamente, la rescisión por lesión de aquella en la que se vendió la finca a don Evaristo , quién reconvino con la solicitud de que se reconociera su dominio sobre la finca al no haberse cumplido la previsión del segundo contrato; este proceso, tras la repulsa de todas las pretensiones en las instancias, terminó con la sentencia dictada en recurso de casación el 7 de marzo de 1990, en que se estimó la petición subsidiaria de declaración de lesión "ultra dimidium".

  9. - En ejecución de la sentencia citada en el apartado precedente, don Evaristo , a fin de evitar la rescisión de la venta, pagó la cantidad de 14.226.416 pesetas, que fue cobrada por la heredera de don Gerardo y hermana del ahora actor, Sra. Irene .

10.- Don Octavio demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Evaristo , donde ejercitó dos acciones: la reivindicatoria, dirigida a la declaración de la propiedad sobre las fincas de "DIRECCION000 ", y la personal, encaminada a la elevación a escritura pública por el demandado del documento de compraventa de 17 de noviembre de 1982.

El Juzgado acogió la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada y rechazó la demanda, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña María Antonieta y doña Aurora han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada acogió la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, que se fundaba en la resultancia del procedimiento número 100/83, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa a instancia de don Gerardo contra don Octavio y don Evaristo , que fue resuelto definitivamente por la STS de 7 de marzo de 1990, sin embargo es de observar que, en el presente juicio, las partes no son las mismas, ni la causa de pedir, tampoco las acciones ejercitadas, pues aquí demanda don Octavio , como titular de un derecho a su favor establecido en un negocio fiduciario complejo, reclamando precisamente la efectividad en todos sus términos y formas de un contrato del que deriva dicho derecho, en el cual es parte y no así en el otro, donde el demandante era don Gerardo e interesaba la nulidad de la transmisión de la finca efectuada a favor de don Evaristo y, subsidiariamente, la acción de rescisión establecida en la Compilación catalana; y otro, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 3 de abril de 1990, 1 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992 y 4 de marzo de 1996, relativa a que, para el acogimiento de la excepción de cosa juzgada, debe existir la más perfecta identidad entre las partes, la cosa y la causa de pedir, y sólo cuando concurre esta triple identidad cabe determinar la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo antecedente, cuya posición, según denuncia, no fue seguida por la sentencia de instancia, toda vez que entre el presente juicio y el que sirve de base para apreciar la excepción de cosa juzgada no sólo no concurren las tres identidades exigidas conjuntamente, sino que ni siquiera tiene lugar una sola de ellas- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman por los razonamientos que se dicen seguidamente.

La referida STS de 7 de marzo de 1990 contiene la siguiente argumentación: "(...) pues hallándonos, como nos hallamos en este supuesto litigioso en presencia de un claro y evidente negocio fiduciario, en su concreta modalidad de "fiducia cum creditore", la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 21 de marzo de 1969, 4 de abril de 1972, 3 de mayo de 1976, 19 de mayo y 2 de junio de 1982, 6 de abril de 1987, 25 de febrero y 8 de marzo de 1988, entre otras) admite la validez y eficacia de dicha figura negocial, caracterizada por el uso de un medio indirecto y fuera de los cuadros típicos de la Ley para obtener un resultado que pudo ser logrado por la vía directa del préstamo con afianzamiento previsto en el ordenamiento jurídico, y cuya esencia consiste en un negocio jurídico en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de transmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación garantizada se haya cumplido ("pactum fiduciae"), sin que, por tanto, pueda motejarse de contrato ficticio, aparente o simulado o disimulado, sino real y existente y querido por las partes contratantes, que lo elaboran mediante un acto formal mixto e integrado por dos independientes, pero de finalidad unitaria, uno de naturaleza real por la que se transmite el dominio, y otro de carácter obligacional que constriñe a la devolución de lo adquirido para cuando la obligación crediticia, que el primero asegura, se haya saldado, constituyéndose en su conjunto en un contrato causal, conforme al artículo 1274 del Código Civil, y si bien la doctrina más reciente se aparta de la teoría del doble efecto (real y obligacional) en el contrato fiduciario e incluso prescinde de la sustantividad de la "causa fiduciae" como comprendida en el artículo 1274 del Código Civil, no puede tildarse el negocio fiduciario de ficticio o simulado, por lo que la titularidad fiduciaria o propiedad formal habrá de desplegar su eficacia conforme a lo convenido y el fiduciante respetar la situación anómala creada (artículos 1255 y 1286 del Código Civil), lo que determina la validez entre las partes de la venta en garantía, en cuanto fue elemento determinante de la concesión del préstamo, cuya extinción por pago arrastrará sin duda la titularidad del fiduciario, pero, en tanto no se produzca el cumplimiento, le asistirá un "ius o titulus retinendi", y si el cumplimiento no llega a producirse dentro del plazo para ello estipulado expresamente, consolidará el pleno dominio a su favor, siempre que no existan otros obstáculos, al margen del propio negocio fiduciario, que impidan el contrato, a través del cual fue instrumentado, desplegar la referida virtualidad transmisiva del dominio (...)".

Desde la óptica de los hechos determinados en los apartados 1º a 9º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta sentencia, considerados como probados en la instancia, procede indicar que, de una parte, el documento de recompra, por el que don Evaristo vende "DIRECCION000 " a don Octavio , no cabe entenderlo sino como parte integrante del negocio fiduciario recién referido, y, de otra, que, mediante el desarrollo del juicio anterior, se acreditó la propiedad de los inmuebles con aquella denominación a favor de don Evaristo , quién pagó por ellos la cantidad de 14.000.000 de pesetas, según la manifestación de don Octavio facilitada en el documento referido en el apartado 5º del fundamento de derecho primero de esta sentencia, más la suma de 14.226.416 pesetas para evitar la rescisión de la venta declarada en la STS de 7 de marzo de 1990, que fue cobrada por la heredera de don Gerardo , como se indica en el apartado 9º de idéntico fundamento de derecho, de manera que, en total, el demandado ha satisfecho la cifra de 28.226.416 pesetas por dicha heredad.

Con el pago del "precio justo", en la terminología incorporada a la Compilación de Cataluña, don Evaristo consolidó el dominio sobre las fincas de "DIRECCION000 ", por lo que son innocuas al efecto pretendido las acciones reivindicatoria y personal, que se ejercitaron en el presente juicio.

Esta Sala acepta el pronunciamiento de cosa juzgada declarado en la instancia, pues, respecto a la cuestión planteada en este juicio, es evidente que la pretensión ejercitada fue resuelta en el proceso anterior, donde han sido partes los actuales litigantes, junto al padre del ahora actor, respecto a las mismas fincas, en que se analizó el negocio concertado, en el cual está integrado el contrato cuya viabilidad aquí se ejercita, y que en esta sede se calificó entonces como parte integrante de un negocio fiduciario.

Si la justificación de la cosa juzgada radica principalmente en el mantenimiento de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales y la imposibilidad de la existencia de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo asunto, procede sentar que, al comparar los elementos correspondientes a ambos pleitos, existe plena coincidencia, hasta el punto de que una hipotética resolución en este juicio de signo contrario a la ya firme, sobre idéntica cuestión, significaría revocar o dejar sin efecto lo ya decidido, con claro atentado contra la seguridad jurídica.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1279 y 1504 del Código Civil, puesto que, según reprocha, si bien la sentencia de la Audiencia contempla el negocio jurídico complejo de carácter fiduciario, aludido por la STS de 7 de marzo de 1990, que es reconocido por las partes del presente proceso, no ha valorado que dicha resolución confiere validez a cada uno de los contratos en que se instrumentó formalmente aquel negocio, y, en consecuencia, debe conferirse naturaleza independiente al contrato objeto de estos autos, constitutivo de una verdadera compraventa con precio aplazado, entre cuyos condicionantes figura lo establecido en el segundo precepto señalado como vulnerado, de manera que, por ser la compraventa perfecta y eficaz, dada la negativa del demandado a otorgar la correspondiente escritura pública sin haber efectuado el requerimiento previsto en el citado precepto, han de considerarse procedentes las acciones ejercitadas- se desestima por coherencia con la repulsa de los motivos precedentes, toda vez que el documento de recompra de las fincas sólo cabe entenderlo, según antes se manifestó, como parte integrante del negocio fiduciario, y, asimismo, a través del pleito anterior quedó acreditada la consolidación del dominio de don Evaristo sobre las fincas de "DIRECCION000 ".

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Antonieta y doña Aurora , que sucedieron en el proceso al fallecido don Octavio , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de doce de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial referida con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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