STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:9922
Número de Recurso1533/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Roque, sobre incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Ima S.A. (Inmobiliaria Manuel Avila Avila S.A.) representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en el que es recurrido Don Eloy representado por el Procurador de los tribunales Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Roque, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Ima S.A. (Inmobiliaria Manuel Avila Avila S.A.) contra Don Eloy , sobre incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando al demandado a otorgar la oportuna escritura pública de venta de la finca objeto de litigio a favor de la entidad demandante e indemnizar a la actora al pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando la excepción de inexistencia y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de la excepción de inexistencia planteada por nulidad absoluta del contrato que se figura en los documentos acompañados de contrario, y, en su defecto la de contrato no cumplido, se declarase no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma al demandado, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta en su día por el procurador de la actora debo condenar y condeno a Eloy a otorgar escritura pública de venta a favor de Ima S.A." a tenor de lo señalado en el documento de doce de abril de 1988, bajo apercibimiento de otorgarse por este juzgado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de firmeza de la resolución, así como a que indemnice a la actora de cuantos daños y perjuicios se le haya causado por su incumplimiento contractual, cuyo montante se determinará en trámite de ejecución de sentencia, y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Benítez López en nombre y representación de Eloy , contra la sentencia dictada en el juicio al que el referenciado rollo de Sala se contrae, y revocando dicha sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por Ima S.A. contra Don Eloy , condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia sin expresa condena en cuanto a las de este recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Mª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en representación de la entidad Ima S.A. (Inmobiliaria Manuel Avila Avila S.A.), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no aplicación del artículo 1.214 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no aplicación del artículo 1.278 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no aplicación del artículo 1.445 y siguientes del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no aplicación del artículo 1.249 y siguientes del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre de Don Eloy , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la violación del artículo 1.214 del Código civil. Pero la parte recurrente se queja sin fundamento jurídico, puesto que, efectivamente, la carga de la prueba incumbía a la misma como actora y no a la contraria como pretende. Por tanto, permanece incólume la declaración sobre los hechos que realiza la Audiencia Provincial al establecer que la suma de quince millones de pesetas (15.000.000 pts) que se dice recibida por el Sr. Eloy , "no se acredita por ningún medio, como correspondía efectuar a aquella entidad". En consecuencia, perece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, por igual cauce impugnatorio, considera infringido el artículo 1.278 del Código civil. Mas, aparte de que como ya explicó la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1988, el artículo 1.278 es un precepto que, por su carácter general, no es revisable en vía casacional, la argumentación incide en el defecto de razonamiento que denominamos "hacer supuesto de la cuestión" ya que, a partir de un análisis unilateral del documento privado, objeto de controversia, trata de llegar a conclusiones fácticas opuestas a la de la Sala de instancia, rebasando así los límites de este recurso, que según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial no es equiparable a una tercera instancia. La sentencia recurrida no considera válido el documento en cuanto a las declaraciones que contiene, porque, con toda claridad, da a entender que su contenido se fijó con posterioridad a la firma, sin que conste el consentimiento sobre el mismo. La plasmación -dice- de un contrato de compraventa de tanto relieve económico, en el pequeño papel en que figura, ha de ser calificada, como inusual y contraria a la observación constante de las relaciones contractuales y compromisos creadores de obligaciones para las partes intervinientes. La atipicidad del escrito se revela por su formato, con la firma del Sr. Eloy al margen, su caligrafía y sintaxis correctas y sin enmiendas y, lo que, es más relevante, por la densidad de lo convenido en relación con la compraventa de una finca de la extensión y aparente calidad como era la supuestamente vendida, por lo que no se alcanza a comprender que una operación de tamaña complejidad, no fuera recogida en escritura pública o, al menos, en documento de mayor credibilidad, por los variados compromisos obligacionales que había de arrastrar forzosamente. Destaca más así la redacción y presentación del documento, por cuanto que, los contratos de arriendo que se aluden en el primer fundamento jurídico se redactaron correctamente y con intervención de Letrado, así como los escritos para la resolución de aquellos. Se desestima, por tanto, el motivo.

TERCERO

Decae, por su propio planteamiento el motivo tercero, sostenido en idéntico ordinal que los anteriores, ya que al denunciar la infracción del artículo 1.445 del Código civil se está dando por supuesto que existe una compraventa, cuando es esto justamente lo que, niega, conforme a su relato de hechos la sentencia de instancia. Lo mismo ocurre, con el motivo quinto, a propósito de la indebida aplicación del artículo 1.261 del Código civil determinante de los requisitos para la existencia del contrato ya que de la sentencia impugnada resulta la convicción de la Sala sobre que el documento controvertido no reúne los requisitos establecidos por el artículo 1.261 del Código civil, por la ausencia del consentimiento, de su objeto cierto, y la falta de causa para su otorgamiento.

CUARTO

Finalmente el motivo cuarto que, con los ya examinados componen la totalidad del recurso, acusa, con apoyo en igual cauce de impugnación, la infracción del artículo 1.253 del Código civil, basándose en argumentaciones amplias y difusas cuyo fin es la obtención de una revisión probatoria, que no se sitúa dentro de las coordenadas que este precepto exige para su viabilidad casacional. En efecto, los indicios confluyentes en el examen del documento que conduce a negar la existencia del contrato, falsamente recogido en aquel, constituyen una prueba indirecta que, necesariamente, no es una prueba por presunciones, sino mas bien un resultado como consecuencia de los "facta concludentia". Asimismo, el dato cuya existencia comprueba la Audiencia, con apoyo cronológico, relativo al silencio sobre la compraventa a favor de la recurrente, durante el litigio para la resolución del arrendamiento carece de explicación lógica, si se tiene en cuenta, que con fecha 9 de marzo de 1988 se había concertado el arriendo por lo que como recoge la Sala de instancia no se comprende como un mes más tarde, el 12 de abril de 1988, se redacta el documento privado que nos ocupa, sin que, en el litigio para su resolución, se mencione por los supuestos adquirentes de la finca, la existencia de la compraventa por la que, según tal documento, "la toma de posesión la efectúa Ima S.A., en este acto". Por ello, se desestima el motivo.

QUINTO

El rechazo de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas originadas por el mismo artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ima S.A. (Inmobiliaria Manuel Avila Avila S.A.) contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 22/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Roque por la entidad recurrente contra Don Eloy , con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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