STS 0960, 20 de Octubre de 1993
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 3103/1990 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0960 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 20 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como
consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de dicha Capital,
sobre declaración de determinados extremos; cuyo recurso fue interpuesto
por DON Gabino, representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Katiuska Marin Martín y asistido en el acto de la Vista por
el Letrado don Santiago Suárez de Lero; siendo parte recurrida don Felix, representado por el Procurador Sr. Suarez Migoyo y asistido
en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Gómez Aleixandre.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales don Jesús Rivaya, en nombre y
representación de don Gabinoy doña María Virtudes, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. cuatro de los
de Valencia, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía,
sobre declaración de determinados extremos, contra don Felix, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia reconociendo la validez y
eficacia del contrato de compraventa firmado el 14 de octubre de 1987,
tener por formalizada la venta de la vivienda a que se refiere en favor de
los actores, ...para exigir el cumplimiento forzoso del contrato y todos
los trámites necesarios para su cumplimiento, e indemnizando a los actores
de todos los perjuicios que se les hayan causado por no haberse formalizado
la escritura de compraventa como podría ser el plus de valía asumida por
los compradores, intereses bancarios del préstamo hipotecario y cualquier
otro que se determinará en ejecución de Sentencia, y al pago de las costas.
Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su
representación el Procurador Sr.Pastor Alberola, que contestó a la demanda
oponiéndo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda
absolviendo de ella al demandado y subsidiariamente se hiciesen los
pronunciamientos que expresa. Convocadas las partes a la comparecencia
establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin
avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas
practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras
tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las
mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder
del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº Cuatro
de l os de Valencia, dictó sentencia de fecha 19 de enero de 1989, con el
siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador
don Jesús Rivaya Carol en nombre y representación de don Gabinoy doña María Virtudes, debo absolver y absuelvo a
don Felix, de los pedimentos contenidos en aquella, todo
ello con expresa imposición a los actores de las costas causadas en este
procedimiento."
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte actora, y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1990, con
la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Se estima el recurso de
Apelación y en consecuencia dando lugar en parte a la demanda, se declara
valido el contrato de fecha 14 de octubre de 1987, teniendo por transmitida
la propiedad, con la facultad de exigir el cumplimiento forzoso como se
indica en el fundamento cuarto; sin hacer declaración de condena en costas
en ninguna de las instancias"
-
- La Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín,
en nombre y representación de don Gabino, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Valencia, con apoyo en los siguientes Motivos, PRIMERO: Segun lo dispuesto
en los núms. 4 y 5 de los arts. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
denunciamos VIOLACION DE LOS ARTS. 1281 y 1289 del C.c. sobre la
interpretación de los contratos y de la jurisprudencia de doctrina legal de
ellos emanada".- SEGUNDO:"VIOLACION DE LOS ARTS. 1114, 1450, 1225, 1254,
1256, 1261, y 1278 todos ellos del C.c., y de la jurisprudencia y doctrina
legal que de ellos emana, acogiéndonos a lo dispuesto en el núm. 5 del art.
1692 de la L.E.C., y de los arts. 1281 a 1289 del C.c., acogiendonos al
núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., en el supuesto de que por el Tribunal al
que me dirijo, entendiera que las alegaciones realizadas en el motivo I de
la casación, no proceden por el supuesto 4 del art. 1692".-
-
- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 4 DE OCTUBRE DE 1993, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
El supuesto que sirve de base al presente recurso es de
claro carácter jurídico en cuanto versa sobre la interpretación de una
claúsula contractual, exégesis respecto de la cual discrepan la parte
recurrente y el Tribunal sentenciador.
Dicha claúsula es la novena del contrato de compraventa concertado
el 14 de octubre de 1987, entre el actor recurrente don Gabinoy señora y el demandado-recurrido don Felix,
contrato relativo a la venta del piso propiedad de éste último, del cual el
actor era arrendatario, siendo el precio de dicha operación el de CUATRO
MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (4.500.000 ptas.). La indicada cláusula
novena dice así: "La eficacia de éste contrato queda supeditada a que a los
compradores se les conceda el préstamo hipotecario, que deberán notificar
al vendedor antes del 15 de noviembre del año en curso y caso de que no se
conceda la citada Hipoteca quedará anulado el presente contrato".
La razón de ser del recurso radica, cual se ha apuntado,
en que mientras para el recurrente nos hallamos aquí ante una obligación
simple a la cual son de aplicar las normas generales que respecto de las
obligaciones y contratos se encuentran contenidas en el C.c.; para el
Juzgador "a quo", del contenido de la citada cláusula novena resulta que se
trata de una obligación sujeta a condicción suspensiva, lo que se traduce
n la anulación del contrato.
Como consecuencia de ello, se elebora por el recurrente una
primera motivación en la que se denuncia la "violación de los arts. 1281 a
1289 del C.c., sobre la interpretación de los contratos y de la
jurisprudencia de doctrina legal de ellos emanada, acogiéndose a lo
dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 del la L.E.C., o subsidiariamente al
núm. 5 del art."
De señalar es en primer lugar la deficiente formulación del motivo
por cuanto es casacional la formulación de los motivos en forma
alternativa, cual aquí se hace, al indicar como supuesto inicial el error
en la apreciación de las pruebas y si ello no se estimare,
alternativamente, la infracción de preceptos al amparo del ordinal 5º del
art. 1692, defecto éste que produce "per se" la desestimación de la
motivación; pero es que, ademas, aún cuando lo indicado sea suficiente para
que el motivo deba perecer, esta Sala estima que a ese mismo resultado
conduce un directo examen de la cuestión, por cuanto lo cierto es que la
interpretación que el juzgador "a quo" ha realizado de referida cláusula es
la juridicamente adecuada por las siguientes consideraciones: 1º.- Tanto
la doctrina científica como la de esta Sala, parten de considerar como
condicionales aquellas obligaciones cuya eficacia o disolución se hagan
depender de "un suceso fururo o incierto, o de un suceso pasado, que los
interesados ignoren" (art. 1113 C.c.); 2º.- En la citada cláusula, "la
eficacia de este contrato..."se hace depender de que se conceda a los
compradores el préstamo hipotecario indicado en la cláusula segunda,
señalando a tales efectos un plazo límite, que ello se produzca "antes del
día 15 de noviembre del año en curso", que era el de 1987; 3º.- Nos
encontramos por tanto aquí ante un acontecer, desde luego 'futuro' en
cuanto en ese momento se encontraba por venir o acaecer y también
'incierto', dado que la concesión del préstamo hipotecario podía o no
producirse.
Por otra parte y ante las alegaciones con que el
recurrente pretende justificar su posición frente a la sentencia impugnada
es de señalar, que en la citada cláusula novena los efectos de la condición
suspensiva en ella contenida se hacen depender de ese suceso futuro e
incierto que es la obtención del préstamo hipotecario, completado a título
de lógico complemento por la notificación a los vendedores de la obtención
del mismo.
El problema que de ello puede derivar y se apunta por el
recurrente, es el de si obtenido el préstamo dentro del plazo límite
señalado en la citada cláusula, el hecho de haberse retrasado la
notificación al vendedor queda fuera de la condición suspensiva y se torna
en un simple incumplimiento del contrato, sin efectos resolutorios; o si
por el contrario, lo indicado en dicha cláusula integra una 'condictio'
unívoca en cuanto la notificación es, cual se ha dicho, el lógico
complemento de la obtención del crédito ya que sin ella no puede conocerlo
el vendedor.
Aún cuando en principio sea esta la solución adecuada, dado que en
la redacción de la tantas veces citada cláusula se contiene la idea de esa
unicidad, en realidad el tema queda fuera de discusión en el presente
supuesto, dado que como señala la Sala "a quo" en el Quinto Fundamento de
su Sentencia con referencia a esta cuestión "...pero siendo este dato
incuestionable, no por ello, debemos dar por sentado que su premisa
antecedente se produjo acorde con los términos estipulados, puesto que se
habla de la concesión de un préstamo hipotecario y la Caja de Ahorros de
Valencia en su oficio al F. 81, en relación con el F.84, en su extremo 6,
informa como cierto que con anterioridad a la fecha aludida ni había
concedido ni por abonado al actor crédito hipotecario de clase alguna...";
en consecuencia y como claramente resulta de lo transcrito, en el presente
caso ni tan siquiera consta que el préstamo en cuestión se obtuviera dentro
del plazo establecido, lo que corrobora la adecuación de la Sentencia
impugnada.
Se procede ahora al estudio del segundo motivo en el cual
y bajo el amparo del ordinal 5º del art. 1692, se imputa a la Sentencia
recurrida la violación de los arts. 1114, 1450, 1225, 1254, 1256, 1261 y
1278 del C.c., "en el supuesto de que por el Tribunal a que me dirijo,
entendiera que las alegaciones realizadas en el motivo I de la Casación, no
proceden por el supuesto 4 del art. 1692".
Independientemente de que la involucrada cita de tanto precepto en
un mismo motivo no sea casacional, cual tiene declarado esta Sala de modo
reiterado en múltiples Sentencias de las que es suficiente citar a estos
efectos la última pronunciada de 18 de febrero de 1993, independientemente
de ello, reiteramos que aún cuando dicho defecto provoca "per se" la
desestimación, el motivo perece además porque: la alegada violación del
art. 1114 C.c., es de imposible aceptación por lo que se ha dejado indicado
para rechazar el precedente; en cuanto al art. 1121 del mismo cuerpo legal,
por la sencilla razón de no encontrarnos aquí a presencia de una obligación
a término sino condicional; respecto de la violación de los arts. 1254 y
1256 C.c., ya que además de que nadie discute su contenido, al alegarlos
como infringidos olvida el recurrente que el contrato que contiene la
cláusula discutida fue firmado por ambas partes contemdientes, que
acordaron lo en él descrito, lo mismo que acontece con los arts. 1271 y
1278, cuya violación no se explícita, sin duda por resultar de imposible
justificación.
El pericimiento de sus dos motivaciones provoca la del
recurso con las consecuencias establecidas para tales casos en la regla 4ª
del art. 1715de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DON Gabino, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Valencia en fecha 8 de octubre de 1990, Condenamos a dicha parte recurrente
al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese
esta resolución a la citada Audiencia con devolución de los Autos y Rollo
de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.