STS 1085/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:6489
Número de Recurso5240/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1085/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 184/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, el cual fue interpuesto por la mercantil VAPF, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Piñeira de Campos, en el que es recurrida Doña Maribel, representada por la Procuradora Doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Maribel, contra la mercantil VAPF, S.A, sobre cumplimiento de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia en la que:

.- Se condene a la entidad VAPF, S.A, a realizar la entrega de la cosa, elevando a instrumento público el contrato privado de compraventa de fecha 22 de Noviembre de 1992, entregando en ese mismo acto las llaves de la casa objeto del contrato.

.- Se condene a la entidad VAPF, S.A, al amparo también del artículo 1124 al pago de los daños e intereses correspondientes, por falta de cumplimiento de la demandada.

.- Se condene expresamente por su mala fe a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento, así como a los gastos que se ocasionen por la elevación a público del referido contrato".

Admitida a trámite la demanda, la entidad mercantil contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi representada de las pretensiones formuladas por la parte actora con expresa condena en costas a esta última".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Prcurador Sr. Gilabert Bañó en nombre y representación de Doña Maribel contra VAPF S.A debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contra ella deducidos y todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia de fecha 29 de Mayo de 1999 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda presentada por Doña Maribel, debemos condenar y condenamos a VAPF S.A a que haga entrega a dicha actora de la casa y parcela referidas en el contrato de 22 de Noviembre de 1992, procediendo a elevar el mismo a escritura pública. Se desestima dicha demanda en el particular relativo a la petición de daños e intereses. No se hace especial condena al pago de costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en representación de la mercantil VAPF S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal 3º, inciso 1º, del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil --quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia--por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita.

Motivo segundo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1225 del Código Civil y por infracción de la jurisprudencia que se cita, al ser aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo tercero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente al citado precepto, que resulta igualmente infringida, siendo ambas aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Motivo cuarto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1249 del Código Civil, así como la jurisprudencia que se cita, por ser aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Motivo quinto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código Civil, aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, y que resulta violado, y la jurisprudencia que en relación al mismo resulta igualmente aplicable para resolver la cuestión debatida, que es igualmente infringida.

Motivo sexto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del Principio General de Derecho que exige que el juzgador ha de valorar las pruebas en su conjunto, así como la jurisprudencia que reconoce tal principio general, que resulta igualmente infringida, al resultar aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Motivo séptimo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los principios generales del Derecho dispositivo y de justicia rogada que rigen la jurisdicción civil, así como la jurisprudencia que aplica dichos principios y que resulta igualmente infringida, que más adelante se especifica, por resultar todos ellos aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo octavo: Al amparo del ordinarl 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia referente al mismo, por ser aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de Doña Maribel, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de Octubre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Maribel formula demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil VAPF S.A, por la que suplica se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Condena a la demandada a realizar la entrega de la cosa, elevando a instrumento público el contrato privado de compraventa de fecha 22 de Noviembre de 1992, entregando en ese mismo acto las llaves de la casa objeto del contrato.

.- Condena a la demandada, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, al pago de los daños e intereses correspondientes por incumplimiento. .- Condena al pago de costas y a los gastos que se ocasionen por la elevación a público del referido contrato.

La demandada se personó en el procedimiento y en contestación a la demanda interesó la desestimación íntegra de las pretensiones formuladas.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda.

Por la demandante se formuló contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, por la que se condena a la demandada a que haga entrega a la actora de la casa y parcela referidas en el contrato de 22 de Noviembre de 1992, procediendo a elevar el mismo a escritura pública; y se desestima el particular relativo a la petición de daños e intereses; y no se hace especial condena al pago de las costas causadas en las dos instancias.

La entidad demandada ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia al que la actora se ha opuesto.

Las partes de este proceso formalizaron el documento privado contrato de compraventa de cosa futura el día 22 de Noviembre de 1992 (casa sita en la parcela de término 35-E de la Urbanización La Cumbre del Sol, término municipal de Benitachell, Alicante). En dicho contrato se convino un precio por importe de

17.077.512 pesetas, que debería pagarse en tres plazos, finalizando el último pago en Diciembre de 1993. La demandante ha procedido a satisfacer la totalidad del importe señalado, lo que ha quedado acreditado a través de la documental privada consistente en oficiar a distintas entidades bancarias para que acreditaran los pagos según transferencias a las cuentas bancarias de la demandada. En primera instancia de tal forma quedaron acreditados los dos primeros pagos. El tercer pago ha quedado acreditado en segunda instancia por contestación al oficio remitido por admisión en primera instancia, que se recibió en la Audiencia después de la sentencia dictada en primera instancia; ya que el Juzgado de Primera Instancia, recibida la contestación a su oficio, lo puso a disposición de la Audiencia, con anterioridad al trámite de alegaciones de las partes sustitutivo de la diligencia de vista.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, en relación con los artículos 5.4 y 248. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo se articula en base a una comparación entre la sentencia dictada en primera instancia y la que revoca ésta en virtud de recurso de apelación. Esta comparación no tiene en cuenta que el recurso de casación se formula contra, exclusivamente, la sentencia dictada en segunda instancia, en relación a sus fundamentos fácticos y jurídicos y, en definitiva, al fallo dictado en virtud de los mismos.

La entidad recurrente manifiesta que la Sala parece declarar probado que nos hallamos frente a dos contratos independientes, haciendo esta consideración sin la valoración de ninguna prueba y sin razonar los elementos de hecho que le llevan a tal conclusión.

La Sala tiene en cuenta el contrato complementario, que se denomina "de suplementos", por importe de 3.981.184 pesetas; y al efecto de dejar al margen el importe debido por tales "suplementos", que no se especifican, y que no se reclaman por la demandada en este proceso mediante el ejercicio de la reconvención, no puede estimarse que respecto de tal cuestión realice una auténtica valoración de prueba, sino que soberanamente, y sin incurrir en una apreciación ilógica, arbitraria o irracional, estima que se trata de contratos distintos. Tal interpretación no puede ser alterada casacionalmente, en virtud de alegación de la recurrente, con fundamento de interpretación personal de la sentencia dictada en primera instancia; pues para el supuesto no constatado de que esta última tuviera en cuenta un sólo contrato nunca podría esta interpretación prevalecer sobre la adoptada en el recurso de apelación, con facultad para el nuevo y completo estudio de los hechos y fundamentos jurídicos constituyentes de la litis procesal.

TERCERO

Los cuatro siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo por infracción del artículo 1225 del Código Civil.

El tercero por infracción del artículo 1214 del Código Civil.

El cuarto por infracción del artículo 1249 del Código Civil.

Y por último el quinto por infracción del artículo 1253 del Código Civil. El punto esencial de la cuestión litigiosa en este momento procesal se refiere a la cuestión de si el pago del precio se ha llevado a cabo. Y parece razonable en este momento procesal referir la cuestión especialmente a los documentos remitidos por el Banco de Bilbao Vizcaya, en ejecución de la prueba admitida en instancia, que se ordenaron unir a las actuaciones de la apelación junto con la comunicación que el Juzgado de Instancia remitió a la Sala. Pues de dar por acreditado el pago que se desprende de esta comunicación y que constituye el tercero del precio aplazado y que se discute en este recurso de casación, las demás alegaciones carecen en absoluto de relevancia, incluidas las que tienen por objeto discutir el "fax" atribuido a la demandada, que da por recibido el pago del precio.

Puede distinguirse dentro de los documentos privados aquellos de los que nace una obligación constituída en los mismos, para cuya eficacia es esencial la firma del obligado (Sentencias de 16 de Marzo de 1956, 3 de Abril de 1977 y 2 de Octubre de 1989 ), aunque su fuerza no sea superior a las demás pruebas, con las que ha de ser ponderado su contenido, sin que el artículo 1225 impida otorgar la debida relevancia a un documento privado, a pesar de su falta de adveración, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio, (Sentencias de 13 de Julio de 1973, 27 de Junio de 1981, 16 de Julio de 1982, 2 de Octubre de 1985 ), de aquellos otros de los que se trata de obtener la mera constatación de un hecho, respecto de los cuales la admisibilidad ha de ser más amplia y a los que alcanza con mayor razón que "incluso es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate" (Sentencias de 27 de Enero, 11 de Marzo y 29 de Mayo de 1987, 20 de Abril de 1989, 11 de Octubre de 1991, 23 de Junio y 16 de Noviembre de 1992, 4 de Diciembre de 1993 y 6 de Mayo de 1994, entre otras). (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1998 ). En igual sentido las Sentencias de 17 de Mayo de 2002 y 26 de Diciembre de 2001.

Por otra parte, y en relación a alegaciones de la recurrente, hay que tener en cuenta que la reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto (Sentencias de 25 de Mayo de 1945, 27 de Septiembre de 1962, 17 de Febrero y 22 de Octubre de 1992 y 20 de Abril de 1993 )...; y sin perjuicio de que su contenido lo tenga por acreditado el Tribunal de Instancia por su valoración conjunta de la prueba practicada en autos (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 2002 ). En igual sentido la Sentencia de 1 de Junio de 2000 . El artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio --Sentencias de 13 de Julio de 1973, 27 de Junio de 1981, 16 de Julio de 1982, 23 de Mayo y 2 de Octubre de 1985, entre otras--, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (Sentencia de 23 de Mayo de 1985 ). (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 1989 ).

La estimación de la demanda que se pronuncia en la sentencia objeto de este recurso proviene de una articulada y explicitada valoración de todas las pruebas aportadas al procedimiento, puestas en racional relación con el contrato orginal de compraventa, cuya elevación a instrumento público y entrega de la cosa vendida es reconocido por la demandada. De este reconocimiento y de los pagos acreditados en segunda instancia de forma plena y de la puesta en relación del tercer pago justificado en la segunda instancia con el contrato y con los anteriores pagos, resulta de todo punto razonable la conclusión estimatoria de la sentencia recurrida sin que la impugnación de la prueba que se hace en el recurso en estos motivos pueda tener éxito, por tratarse, como se ha dicho, de una apreciación lógica y razonable la contenida en la sentencia.

No se hace en esta sentencia uso alguno de prueba de presunciones, sino que da por auténticos y válidos todos los documentos acreditativos del pago del precio.

La incorporación en la segunda instancia mediante auto de 28 de Julio de 1999 de documentación remitida por el Banco Bilbao Vizcaya sobre transferencia al Banco Barclays a favor de la demandada, constitutiva del pago del tercer plazo, está amparada por el artículo 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la realidad social exige tener en cuenta que en relación al funcionamiento de las entidades bancarias no puede imputarse la extensión de los documentos fuera del plazo probatorio de la primera instancia sin más a inacción, pasividad o negligencia del Procurador de la actora; toda vez que también se interesó en primera instancia como diligencia para mejor proveer.

CUARTO

Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de principios generales del Derecho.

El motivo sexto se alega por estimar que la sentencia recurrida fundamenta su fallo en el examen de tan sólo tres pruebas documentales. Y el motivo séptimo manifiesta que al admitir la contestación del Banco de Bilbao Vizcaya extemporáneamente subsana la negligencia de la actora a la hora de tramitar los despachos.

Estas alegaciones han sido estudiadas y resueltas en relación a los motivos segundo al quinto, por lo que tienen que ser desestimados.

QUINTO

El motivo octavo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil.

La recurrente estima que la valoración de la prueba acredita el incumplimiento de la obligación de pago a cargo de la demandante, que le impediría la petición de resolución de contrato o de su cumplimiento. Esta unilateral interpretación no puede ser tenida en cuenta, habida cuenta la solución que se ha dado a los demás motivos del recurso, que, precisamente, se resuelven en el sentido de su desestimación por estimar debidamente acreditada la obligación de la actora derivada del contrato de compraventa, es decir, el pago total del plazo.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de VAPF S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 28 de Octubre de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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