STS, 19 de Enero de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:238
Número de Recurso3656/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Andújar, sobre ejercicio de acción personal, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Pablo Y D. Miguel Ángel , representados por el Procurador D. Francisco García Crespo, en el que es recurrido D. Franco , representado por la Procuradora Dña. Amparo Alonso León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 La Procuradora Dña. Ana María Chillaron Carmona, en representación de D. Jose Pablo y de D. Miguel Ángel , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra D Franco , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que : 1º.- Declarando válido y eficaz el contrato de obra celebrado entre los Sres. Miguel ÁngelJose Pablo por un lado y el Sr. Franco por el otro, por el cual este ultimo se comprometía a la realización e sendas viviendas en la calle DIRECCION000 de la ciudad de Andújar. 2º.- Declarando asimismo válido y eficaz el contrato de compraventa celebrado entre los citados señores, para la venta de los inmuebles que se dicen en el correlativo cuarto de esta demanda. 3º.- Declarando nulo el contrato de superficie celebrado entre ambas partes para la promoción conjunta de un inmueble sito en la calle DIRECCION006 de la ciudad de Andújar. 4º.- Declarando resueltos, por razón e incumplimiento del demandado, los contratos indicados en los números 1º y 2º de este suplico y condenando a las partes a la devolución de sus aportaciones. 5º.- Subsidiarimente para el caso en que no sean aceptadas las citadas peticiones, condenando al demandado a la construcción de os inmuebles sitos en la DIRECCION000 de la ciudad de Andújar, en la forma y condiciones recogidas en el contrato y de acuerdo con las instrucciones que se puedan dar por la propiedad o por el arquitecto Directos y la propiedad, así como a la recepción, en forma simultánea al pago, de los inmuebles objeto de compraventa , sitos en las calles DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 de esta localidad, y al otorgamiento, en la forma establecida en el contrato de la escritura de permuta de la casa de la calle DIRECCION005 . NUM000 .- En todo caso, condenando al demandado al abono de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento, los que se evaluaran en fase de ejecución de sentencia y permitiendo a los actores la compensación de tales daños con las cantidades ya percibidas hasta donde coincidan éstos y los daños, y en lo que excedan, con aquellas que haya de aportar el demandado en gastos de ejecución de sentencia. 7º.- Condenado en costas al demandado.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el procurador D. Pedro Antonio Calzado Guerrero, quien contestó a la demanda , formulando además demanda reconvencional; terminó la contestación suplicando se dictase sentencia desestimando por completo la demanda en la forma que viene formuladas, absolviendo dela misma libremente a mi representado, con imposición a los demandantes de todas las costas del juicio. Por medio de la reconvención, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declare validos y perfectos los contratos suscritos entre D. Franco , de una parte, y Don Jose Pablo y D. Miguel Ángel , de otra, a que se refiere el hecho primero de esta reconvención, sobre las fincas sitas en DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION004 , DIRECCION003 , Calle DIRECCION006 y DIRECCION000 de esta ciudad. b) Condene a los actores demandados en vía de reconvención, Don Jose Pablo y D. Miguel Ángel , a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a elevar a documentos públicos los contratos suscritos relativos a dichas fincas, todo ello sin perjuicio de recibir lo que, en contrapartida, les corresponde en el tiempo y forma pactada en los documentos suscritos al respecto, debiendo correr de su cuenta y cargo la constatación previa en el Registro de la Propiedad del Partido de sus títulos de propiedad para que, a su vez, pueda inscribir el adquirente los que a él le afecten. C) Subsidiariamente y solo para el caso de que, en la forma que fuere, quedse constatada suficientemente la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones que, derivadas de los mencionados contratos corresponden a Don Franco y D. Jose Pablo sobre todas y cada una de las fincas urbanas a que las mismas se refieren, en ejercicio de la acción conferida por el Art. 1124 y concordantes del C. Civil, decrete la resolución de los susodichos contratos, previa en todo caso su declaración e validez inicial con el resarcimiento de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, causados a Don Franco y con evolución al mismo de las cantidades que realmente tenga entregas por tales conceptos y abono de intereses c) Condene a los actores demandados en vía reconvencional al abono de las costas, por imperativo legal y por ser los únicos causantes de esta litis.

  2. - Conferido traslado de la reconvención, por la Procuradora Sra. Chillaron, en la representación que ostenta, se presentó escrito en el que suplicaba se desestime la reconvención planteada de contrario, todo ello con expresa condena en las coas de este procedimiento.

  3. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera instancia nº 2 de los de Andújar, dictó sentencia el 3 de abril de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana Mª Chillarón Carmona, en nombre y representación de D. Jose Pablo y debo absolver y absuelvo a D. Franco , representado por el Procurador D. Pedro A. Calzado Guerrero, de las pretensiones deducidas en su contra por parte de los demandantes.

Que estimando integramente la reconvención formulada por D. Franco , debo declarar y declaro la validez y plena eficacia de la contratación habida entre las partes, que ha sido objeto de este procedimiento, referida a los bienes muebles sitos en la DIRECCION000 nº NUM001 ; calle DIRECCION005 nº NUM002 , calle DIRECCION006 nº NUM003 , DIRECCION004 , DIRECCION002 n2, DIRECCION003 nº NUM004 y DIRECCION001 nº NUM005 , todos ellos de esta ciudad y que se corresponden respectivamente y por el mismo orden con las siguientes fincas registrales: NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 .

Que debo condenar y condeno a D. Jose Pablo y a D. Miguel Ángel a estar y pasar por tal declaración, dando integro cumplimento ala contratación, procediendo a inscribir a su nombre y a su costa en el registro e la Propiedad el domino que se arrogan sobre los inmuebles reseñados y posteriormente a otorgar escritura pública e los que procedan de acuerdo con lo pactado, en favor del Sr. Franco todo ello sin perjuicio de recibir lo que en contrapartida les corresponde, a cargo e éste ultimo, en el tiempo y forma pactada en los documentos suscritos al respecto.

Que de modo subsidiario, y solo condicionado a que el anterior pronunciamiento de condena no pudiera sumplirse porque se declarase en ejecución de sentencia la imposibilidad de asumir D. Jose Pablo y D. Miguel Ángel sus obligaciones contractuales respecto a los inmuebles reseñados, debo declarar y declaro la resolución de la contratación cumplida que fuera esa condición, condenando a los actores a la devolución en favor del Sr. Franco de la cantidad de seis millones quinientas noventa y seis mil trescientas cuarenta y cinco pesetas (6.596.345 ptas), y en concepto de daños y perjuicios, el interesa legal de dicha cantidad desde el 17 de diciembre d e1992.

Que en todo caso condeno a los actores Sres. Miguel ÁngelJose Pablo al pago de todas las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Jose Pablo y D. Miguel Ángel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia el 18 de noviembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 183/94, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas."

TERCERO

1 Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procuraodr D. Francisco García Crespo, en la representación que ostenta, se presento escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo de la norma tercera del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 359 de la LEC, no aplicado, al ser la sentencia incongruente y mantener contradicciones en su fallo. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver así cuestiones objeto de debate. Como norma que se considera infringida ha de citarse la regla del art. 1214 del Código civil, que no se ha aplicado. Tercero.- Al amparo del articulo 1699.4º de la LEC por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. como normas del ordenamiento que se dicen infringidas ha de citarse el art. 1502 del Código civil, aplicado indebidamente. Cuarto.- Al amparo del art. 1692,4 de la LEC, al haberse producido infracción, por falta de aplicación del art. 1124 del C.civil y 1504 del citado código, como consecuencia de la interpretación errónea del art. 1280 del cc y 1258 del mismo Cogido. Quinto.- Amparado en el art. 1692.4 de la LEC por infracción e normas del ordenamiento jurídico, al haberse producido infracción del art. 171 y 172 de la Ley de Suelo y del art. 16 de la Ley Hipotecaria. Sexto.- Al amparo de lo prevenido en l art. 1692.4 de la Ley e Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas legales, al haber ejercitado esta parte en defecto delas acciones de resolución las de cumplimiento en forma subsidiaria sin que se haya dado lugar a ellas. Se formaliza este motivo al amparo e lo prevenido en el art. 1124 del cogido civil, falto de aplicación al caso. Séptimo.- Al amparo de lo prevenido en el art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas legales por falta de aplicación del art. 1101 del Código civil y correlativa aplicación indebida del ciado articulo cuando se nos condena al pago de daños y perjuicios.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado par impugnación, por la Procurador Sra. Alonso león, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dictar sentencia desestimando en su totalidad el recurso de casación, con expresa imposición de las costas ala parte recurrente

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 11 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sostiene el recurso en un primer motivo, formulado al amparo del art. 1692.3º del la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poner de relieve que la sentencia recurrida ha infringido el art. 359 de la misma Ley al incidir en incongruencia y mantener contradicciones en el fallo por la desestimación que hace de la demanda y la estimación de lo mismo por vía reconvencional.

Recoge dicha sentencia, en total aceptación de los argumentos sostenidos en la de primera instancia, el contenido del contrato convenido entre los litigantes el 6 de mayo de 1991 con un objeto integrado por una bilateral pluralidad de prestaciones diversas concatenadas para constituir una unitaria finalidad obligacional a consumar mediante actuaciones recíprocas y compensatorias entre si desde el revestimiento unitario que les proporciona un contrato complejo con un contenido que no cabe desmembrar porque sus diversos integrantes se condicionan entre si en un equilibrio que, desnaturalizándole así su genuina causa contractual, se rompería para llevar a figuras contractuales que disociadas no son los que así movieron a las partes a prestar su consentimiento creador como dispone el art. 1254 el Código civil.

Ahora bien, mientras desde esa concepción unitaria se sostiene la pretensión deducida por vía reconvencional, se la fracciona en las peticiones de demanda en total diferenciación procesal proclive a resoluciones diversas e individualizadas y, por lo mismo, sin contravenir las exigencias que, para resolver impone el art. 359 de la Ley procesal civil el respeto que le es debido ha sido observado en las instancias, a causa de aquella diversidad peticional, y ha de llevar aquí a la desestimación de este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, amparado en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia haberse cometido infracción del art. 1214 del Código Civil.

En total concordancia, las sentencias de instancia estiman, respecto a al obligación que establece el art. 1214 del Código civil, que se ha producido en autos una carencia de prueba sobre la afirmación que se hace de que el demandado conocía, al momento de contratar, la discrepancia de los asientos registrales respecto a aquellos inmuebles de que los demandantes, pese a ello, se muestran titulares y esto a los simples efectos de remedio formal de la situación para la plenitud del contrato en el tráfico inmobiliario, con la exigencia de entrega de títulos adecuados, siendo en ese único sentido que se señala la obligación de prueba, en remedio de una situación que se dice debida a falta de diligencia de los demandantes cual se recoge en segunda instancia destacando esa falta de titularidad registral sobre la que se sigue insistiendo cómo imposibilitadora de ese definitivo y necesario cumplimiento.

Al señalar esas específicas carencias, que sólo la parte a quien se imputan puede remediar mediante prueba, las sentencias de instancia a no han infringido aquel precepto que se dice inaplicado y, por lo mismo, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, en igual sede procesal que el anterior, denuncia haberse infringido el art. 1502 del Código Civil.

Si bien la sentencia recurrida hace mención incidental de un hipotético temor del demandado de pérdida de lo adquirido por reclamación de tercero, la aceptada justificación de la suspensión que en parte de su obligación hizo dicho demandado, tiene por base única, clara y reiterada, la falta en que ha incidido quien ha empezado a incumplir y justifica aquel otro incumplimiento al dejar de proporcionar la titulación registral que facilite el adecuado y justificado otorgamiento de la correspondiente escritura publica que, como obligación principal en el contrato, se dice incluida en su cláusula séptima para así acceder al Registro de la Propiedad, siendo esta carencia la que en la sentencia recurrida se presenta y tiene en cuenta para justificar esa cesación en el cumplimiento que ya venía atendiendo el demandado y que deja de atender dada la importancia de aquel correlativo deber de su contraparte, no sólo a efectos de cumplimiento adecuado del contrato sino también a los de obtener financiación y aseguramiento hipotecario y aún a los de venta anticipada de la obra nueva en realización.

Son tales circunstancias, y no las que se invocan ahora al recurrir, las que justifican la situación contractual del demandado y las que, con las ya apuntadas, llevaron a la desestimación de la demanda y, por lo mismo, el motivo de recurso ha de desestimarse.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, por el mismo cauce, denuncia falta de aplicación de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil como consecuencia de interpretación errónea de los artículos 1280 y 1258 del mismo.

Este planteamiento, que ha sido atendido también en las anteriores motivaciones, trata de sustituir los fundados criterios del juzgador de instancia, con las exigencias y consecuencias que en ellos se establecen, por los propios que soslayan el desenvolvimiento de las posibilidades del demandado en aras de lo contratado y actualización de títulos o realidades registrales que hagan apta, para acceder a los asientos del Registro de la Propiedad, la escritura pública final que documente la transmisión realizada con justificación de derecho para llevarla a cabo.

El motivo, que se desentiende de lo que en la instancia quedó establecido, ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo de recurso denuncia infracción de los art. 171 y 172 de la Ley del Suelo y del art. 16 de la Ley hipotecaria.

La formulación del motivo es defectuosa por falta de concreción y por error, pues obliga a suponer que los dos primeros preceptos citados habrán de ser de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y el art. 16 de la Ley hipotecaria que se nos cita nada tiene que ver con el planteamiento que nos da este motivo.

En cualquier caso, la fundamentación del motivo se sostiene en una exigencia de escritura pública para la constitución del derecho de superficie -en base de esto pudiera pensarse que la cita de aquel art. 16 sea más bien del Reglamento Hipotecario, siquiera el defecto persiste al no concretarse cual de sus párrafos fuere el aludido- y en este punto es sumamente explícita la sentencia recurrida en el sexto de sus fundamentos jurídicos destacando no solo el fraccionamiento que se hace del contrato litigioso, posibilidad rechazada categóricamente, sino la oposición que en este área se hizo a la reconvención, para desestimarla en la instancia al igual que ahora ha de desetimarse el motivo de recurso, cuanto que además en contra de esa tesis de forma que se invoca tenemos las sentencias de 1 de febrero de 1979 y 15 de junio de 1984 y demás que en ellas, especialmente en la última, se citan con amplitud de argumentos.

SEXTO

El sexto motivo de recurso denuncia infracción del art. 1124 del Código civil, constituyendo una reiteración de lo ya expuesto en los anteriores desde la fragmentación de contrato complejo que en su dia convinieron los litigantes y, por lo mismo, ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El séptimo motivo por el que se recurre denuncia falta de aplicación del art. 1101 del Código civil y en su argumentación se llega a sustituir el propio pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, confirmado por la de apelación, constituyendo una situación de signo enteramente contrario que hace improsperable el recurso.

OCTAVO

Por aplicación del art. 1715 de al Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso y decretar la perdida del depósito que tienen constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por D. Jose Pablo Y D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-L. MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ .- J.CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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