STS 1133, 15 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 1992
Número de resolución1133

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 15 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el

Juzgado de Primera Instancia Número Número Uno de los de Valencia, sobre

resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D.

Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Íñigo, y defendido por el Letrado D.Francisco Amorós

Herrero; siendo parte recurrida Dª Andrea, representada

por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suarez Migoyo, y defendida por

el Letrado D. Rafael Pla Belda.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador D. Juan Hernandez Cortes, en nombre y

    representación de D. Íñigo, formuló demanda de Menor Cuantía,

    ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valencia, contra Dª

    Andrea, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos

    de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase

    sentencia por la que: "a) se declare resuelto el contrato de compraventa a

    que se hecho referencia en el capítulo primero de los hechos de esta

    demanda (obrante en autos), o nulo por vicio en el consentimiento (dolo o

    error), condenando a la demandada a estar y pasar por cualquiera de dichos

    pronunciamientos, b) se condene a la demandada a devolver toda la parte del

    precio entregada hasta la fecha por mi mandante, cuyo importe consta en el

    mismo contrato, con el abono de los correspondientes intereses legales, y a

    indemnizar a la misma en los daños y perjuicios causados que se acrediten

    en período de ejecución de sentencia, y c) se le condene también al abono

    de las costas procesales".

  2. - Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esperanza de

    Oca Ros, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos

    y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar

    suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda e imponiendo

    las costas al demandante.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de

    Valencia, dictó sentencia en fecha nueve de marzo de 1989, cuyo FALLO es

    como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por Don Íñigocontra Doña Andrea, absuelvo a la demandada de la

    pretensión deducida; imponiéndose a la actora las costas de este

    procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación procesal de Don Íñigo, y

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la

Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha seis de junio de

mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.

Íñigocontra la sentencia dictada el 9 de marzo de 1989 por el

Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia en juicio

de menor cuantía 1031/88, y por tanto confirmamos la citada resolución,

imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de

los Tribunales D. Luis Carlos, en representación de D. Íñigo, interpuso recurso de casación contra la sentencia

pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia,

con apoyo en los siguientes motivos: " PRIMERO.- Vulneración por no

aplicación al caso del artículo 1281-1º del Código Civil. SEGUNDO.-

Infracción por no aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que

admite que en caso de incumplimiento previo de una de las partes, la que

incumple por ello puede, no obstante, instar la acción resolutoria del

artículo 1124 del Código Civil. TERCERO.- Vulneración por no aplicación al

caso del artículo 1281-1º del Código Civil. CUARTO.-Vulneración por no

aplicación al caso del artículo 1124-1º y del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

25 de noviembre del año en curso, con la asistencia de D. Francisco Amorós

Herrero, defensor de la parte recurrente, y de D. Rafael Pla Belda,

defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden en defensa

de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión litigiosa suscitada en la demanda inicial de

los autos de que dimana este recurso de casación tiene su origen en el

contrato de compraventa celebrado el día doce de agosto de 1986, en

documento privado, entre doña Andrea, como vendedora, y

don Íñigo, como comprador, en cuyo exponendo primero se dice

que "Doña Andreaes propietaria en pleno dominio de la

siguiente Finca Rústica: Un trozo de tierra situado en Albalat de la

Ribera, paraje de la Canaleta, comprensivo de seis anegadas aproximadamente

que linda al norte con la carretera de Sueca, al Sur con tierras de D.

Ricardo, al este con tierras de Dª Asuncióny al oeste casas construidas de varios propietarios cuya fachada

da a la calle Canaleta.-De este trozo de tierra descrito con anterioridad

se segrega la parte comprendida detrás de los edificios construidos en la

calle Canaleta, aproximadamente detrás de los números 25, 27, 29, 31 y 33 y

de 300 metros cuadrados colindantes con la calle en proyecto, c/ en

proyecto t (sic) terrenos de Dª Andrea, según el plano

del Ayuntamiento y de una profundidad de 22.90 m. apelante, por lo que la

parte segregada nos da una superficie de 300 metros cuadrados. Asimismo se

adjunta al presente documento un plano, realizado por D. Eugenio, aparejador de Cullera, escala 1/200 en octubre de 1985, de la finca

rústica descrita y se señala con trazos rojos la parte segregada de 300

metros cuadrados. Asegura la Sra. Andreaque la finca descrita está

libre de cargas, gravámenes, así como de arrendamientos". Esta porción

segregada constituye el objeto del contrato de compraventa, cuyo precio se

fijó en catorce mil pesetas el metro cuadrado, lo que da un total de cuatro

millones cuatrocientas setenta mil pesetas, haciéndose efectiva en el acto

la cantidad de un millón quinientas mil pesetas y aplazándose el pago del

resto, por mitad, al día 12 de agosto de los años 1987 y 1988.

Dado que el terreno adquirido estaba afectado por el Plan General

de Ordenación Urbana aprobado por el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera

el 30 de junio de 1979, que imponía la cesión al Ayuntamiento de 0,6677115

m2 por cada metro cuadrado edificable para poder hacer efectivo el derecho

a edificar, el comprador formuló demanda en la que solicitaba: "a) se

declare o resuelto el contrato de compraventa a que se ha hecho referencia

en el capítulo primero de los hechos de esta demanda, o nulo por vicio en

el consentimiento (dolo o error) condenando a la demandad a estar y pasar

por cualquiera de estos pronunciamientos , b) se condene a la demandada a

toda la parte de precio entregada hasta la fecha por mi mandante, cuyo

importe consta en el mismo contrato, con el abono de los correspondientes

intereses legales, y a indemnizar a la misma en los daños y perjuicios

causados que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia"; la demanda

fue desestimada en ambas instancias.

Segundo

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso

ha de hacerse constar que, desestimadas por la sentencia recurrida las dos

acciones ejercitadas en la demanda, la resolutoria del contrato por

incumplimiento de la vendedora y la de nulidad por vicio del consentimiento

(dolo o error), la impugnación que se hace en este recurso va dirigida

exclusivamente contra el pronunciamiento desestimatorio de la resolución

contractual pretendida, no contra el relativo a la acción de nulidad, por

lo que este último pronunciamiento debe considerarse firme. Esto sentado,

el primer motivo del recurso, acogido como los restantes al ordinal 5º del

art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del

art.1281.1º del Código Civil, error interpretativo cometido por la Sala de

instancia, dice la parte recurrente, al entender que la existencia de un

plan urbanístico no constituye gravamen o carga especifica, sino una

limitación genérica del derecho de dominio de carácter público y, por ende,

siempre aparente por su naturaleza. La circunstancia de hacerse constar en

los contratos de compraventa de fincas la existencia o no de cargas o

gravámenes no aparentes que pesen sobre ella, fundada en el carácter

conmutativo de este contrato del que, a su vez, se deriva la necesidad de

la equivalencia entre las recíprocas prestaciones, tiene como finalidad la

de eludir las consecuencias rescisorias e indemnizatorias que nacen de la

omisión en el contrato de su constancia, al amparo del art.1483 del Código

Civil; por ello, en realidad, la mención de las cargas o gravámenes sobre

la cosa vendida lo que hace es delimitar el objeto del contrato fijando su

contenido y las obligaciones que en cuanto a la entrega de la cosa vendida

asume el vendedor. Pues bien, para fijar el contenido de la expresión

convencional de que la vendedora asegura que la finca vendida "está libre

de cargas, gravámenes, así como de arrendatarios", hay que partir del texto

del art.1483 del Código Civil, según el cual "si la finca estuviese

gravada, sin mencionarla en la escritura, con alguna carga o servidumbre no

aparente....", texto que es interpretado por la doctrina científica en el

sentido de que tales gravámenes han de ser constitutivos de derechos

reales, limitativos de los derechos de goce o disposición del propietario,

en tanto que la carga impone al propietario la obligación de satisfacer una

prestación, generalmente períodica, a favor del titular del derecho; por el

contrario no se incluyen dentro de las cargas y gravámenes a que se refiere

el precepto, las limitaciones legales del dominio que tienen carácter

institucional y configuran el contenido normal del dominio por lo que no

pueden ser desconocidas por el comprador; por su parte, la jurisprudencia

de esta Sala ha excluido tales limitaciones legales del dominio, entre las

derivadas del régimen urbanístico del suelo del concepto de "cargas o

servidumbres no aparentes" que utiliza el citado precepto, así la antigua

sentencia de 27 de enero de 1906 dijo que "no es carga no aparente hallarse

sujetas las cosas a las alineaciones que el Ayuntamiento estableciera al

urbanizar el terreno, pues tal atribución municipal es manifiesta y

conocida con arreglo a las Leyes" y en igual sentido se pronuncia la

sentencia de 28 de febrero de 1990 al decir que "destruida la presunción de

error o la inducción a la celebración que se pretendía, no hay infracción

del art.62 de la Ley del Suelo, ni vulneración del art.1483 del Código

Civil, al conocer el comprador las limitaciones a que la finca estaba

sometida, cual si de carga o servidumbre aparente se tratase, asimilándose

a que en el contrato se hiciese mención de dichos extremos el que no exista

ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado, aspectos éstos

entregados a la apreciación del Juzgador de instancia". Todo lo cual lleva

a la desestimación del motivo ya que no se la producido la infracción del

art.1281-1º del Código Civil que se denuncia, sino que ha atribuido su

propio y verdadero sentido al texto del contrato en orden a determinar las

cargas y gravámenes de que se dice estar libre la finca vendida. Igual

suerte ha de correr el motivo tercero en que se alega también infracción

del art.1281-1º del Código Civil, infracción consistente, según dice, en la

afirmación del Tribunal "a quo" la existencia de cargas no es problema de

cumplimiento de contrato sino de vicios del consentimiento; la

interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la

verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y

contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de

ellos en la relación contractual, de ahí que la cuestión que se suscita en

el motivo no pertenece al ámbito de la hermenéutica contractual; la

apreciación de si una determinada conducta negocial de las partes

constituye o no incumplimiento contractual o puede dar lugar a la

existencia de un vicio del consentimiento entraña la aplicación de

conceptos valorativos a cuestiones fácticas, que habrá de ser impugnada en

vía casacional bien alegando error en la apreciación de las pruebas, bien

mediante la invocación de los preceptos reguladores de las consecuencias

jurídicas del cumplimiento o incumplimiento de los contratos o de los

vicios del consentimiento, pero no de las normas rectoras de la

hermenéutica contractual.

Tercero

Los motivos segundo y tercero alegan infracción del

art.1124 del Código Civil; el segundo funda la infracción en que la

sentencia recurrida niega legitimación al actor-recurrente para denunciar

el incumplimiento contractual por la vendedora recurrida, dado el previo

incumplimiento de aquél; y en el tercero se alega la concurrencia en el

caso de los requisitos exigidos por dicho art.1124 para la procedencia de

la acción resolutoria ejercitada. Es reiterada la doctrina de esta Sala

(sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1983, 15 de febrero, 18 de

marzo y 20 de noviembre de 1991 y 30 de enero de 1992) de que el problema

del cumplimiento o incumplimiento del contrato es cuestión de hecho cuya

impugnación en casación ha de hacerse por la vía del número 4º del art.1692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil; declarado por la Sala de instancia que

la vendedora cumplió sus obligaciones contractuales al entregar la cosa

vendida en la forma y condiciones pactadas ya que, además, se produjo un

incumplimiento del comprador en cuanto al pago del precio pactado, sin que

tales declaraciones fácticas hayan sido atacadas en este recurso por el

indicado cauce procesal del número 4º del art.1692, procede la

desestimación de ambos motivos ya que en ellos se hace supuesto de la

cuestión al no respetarse los hechos dados como probados en la sentencia

combatida.

Cuarto

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la

de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que impone el

art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al

depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por don Íñigocontra la sentencia dictada

por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha seis

de junio de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al

pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido

al que se dará el destino legal.Y líbrese a la Audiencia citada la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE FRANCISCO MORALES MORALES

PEDRO GONZALEZ POVEDA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 16 de Julio de 2002
    • España
    • 16 Julio 2002
    ...del cumplimiento o incumplimiento contractual es una quaestio facti que, como tal, corresponde a los órganos de instancia (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000), cuya apreciación al respecto debe respetarse en esta sede a no ser que la part......
  • ATS, 21 de Enero de 2003
    • España
    • 21 Enero 2003
    ...del cumplimiento o incumplimiento contractual es una quaestio facti que, como tal, corresponde a los órganos de instancia (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4- 97, 20-5-98 ,12-4-99 y 22-7-2000), cuya apreciación al respecto debe respetarse en esta sede a no ser que la par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR