STS 1133, 15 de Diciembre de 1992
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 15 Diciembre 1992 |
Número de resolución | 1133 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 15 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de Juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia Número Número Uno de los de Valencia, sobre
resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D.
Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales
D. Íñigo, y defendido por el Letrado D.Francisco Amorós
Herrero; siendo parte recurrida Dª Andrea, representada
por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suarez Migoyo, y defendida por
el Letrado D. Rafael Pla Belda.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- El Procurador D. Juan Hernandez Cortes, en nombre y
representación de D. Íñigo, formuló demanda de Menor Cuantía,
ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valencia, contra Dª
Andrea, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos
de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase
sentencia por la que: "a) se declare resuelto el contrato de compraventa a
que se hecho referencia en el capítulo primero de los hechos de esta
demanda (obrante en autos), o nulo por vicio en el consentimiento (dolo o
error), condenando a la demandada a estar y pasar por cualquiera de dichos
pronunciamientos, b) se condene a la demandada a devolver toda la parte del
precio entregada hasta la fecha por mi mandante, cuyo importe consta en el
mismo contrato, con el abono de los correspondientes intereses legales, y a
indemnizar a la misma en los daños y perjuicios causados que se acrediten
en período de ejecución de sentencia, y c) se le condene también al abono
de las costas procesales".
-
- Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esperanza de
Oca Ros, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos
y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar
suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda e imponiendo
las costas al demandante.
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de
Valencia, dictó sentencia en fecha nueve de marzo de 1989, cuyo FALLO es
como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por Don Íñigocontra Doña Andrea, absuelvo a la demandada de la
pretensión deducida; imponiéndose a la actora las costas de este
procedimiento".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, por la representación procesal de Don Íñigo, y
tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la
Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha seis de junio de
mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: FALLO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.
Íñigocontra la sentencia dictada el 9 de marzo de 1989 por el
Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia en juicio
de menor cuantía 1031/88, y por tanto confirmamos la citada resolución,
imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada".
Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de
los Tribunales D. Luis Carlos, en representación de D. Íñigo, interpuso recurso de casación contra la sentencia
pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia,
con apoyo en los siguientes motivos: " PRIMERO.- Vulneración por no
aplicación al caso del artículo 1281-1º del Código Civil. SEGUNDO.-
Infracción por no aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que
admite que en caso de incumplimiento previo de una de las partes, la que
incumple por ello puede, no obstante, instar la acción resolutoria del
artículo 1124 del Código Civil. TERCERO.- Vulneración por no aplicación al
caso del artículo 1281-1º del Código Civil. CUARTO.-Vulneración por no
aplicación al caso del artículo 1124-1º 2º y 3º del Código Civil.
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
25 de noviembre del año en curso, con la asistencia de D. Francisco Amorós
Herrero, defensor de la parte recurrente, y de D. Rafael Pla Belda,
defensor de la parte recurrida; quienes informaron por su orden en defensa
de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La cuestión litigiosa suscitada en la demanda inicial de
los autos de que dimana este recurso de casación tiene su origen en el
contrato de compraventa celebrado el día doce de agosto de 1986, en
documento privado, entre doña Andrea, como vendedora, y
don Íñigo, como comprador, en cuyo exponendo primero se dice
que "Doña Andreaes propietaria en pleno dominio de la
siguiente Finca Rústica: Un trozo de tierra situado en Albalat de la
Ribera, paraje de la Canaleta, comprensivo de seis anegadas aproximadamente
que linda al norte con la carretera de Sueca, al Sur con tierras de D.
Ricardo, al este con tierras de Dª Asuncióny al oeste casas construidas de varios propietarios cuya fachada
da a la calle Canaleta.-De este trozo de tierra descrito con anterioridad
se segrega la parte comprendida detrás de los edificios construidos en la
calle Canaleta, aproximadamente detrás de los números 25, 27, 29, 31 y 33 y
de 300 metros cuadrados colindantes con la calle en proyecto, c/ en
proyecto t (sic) terrenos de Dª Andrea, según el plano
del Ayuntamiento y de una profundidad de 22.90 m. apelante, por lo que la
parte segregada nos da una superficie de 300 metros cuadrados. Asimismo se
adjunta al presente documento un plano, realizado por D. Eugenio, aparejador de Cullera, escala 1/200 en octubre de 1985, de la finca
rústica descrita y se señala con trazos rojos la parte segregada de 300
metros cuadrados. Asegura la Sra. Andreaque la finca descrita está
libre de cargas, gravámenes, así como de arrendamientos". Esta porción
segregada constituye el objeto del contrato de compraventa, cuyo precio se
fijó en catorce mil pesetas el metro cuadrado, lo que da un total de cuatro
millones cuatrocientas setenta mil pesetas, haciéndose efectiva en el acto
la cantidad de un millón quinientas mil pesetas y aplazándose el pago del
resto, por mitad, al día 12 de agosto de los años 1987 y 1988.
Dado que el terreno adquirido estaba afectado por el Plan General
de Ordenación Urbana aprobado por el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera
el 30 de junio de 1979, que imponía la cesión al Ayuntamiento de 0,6677115
m2 por cada metro cuadrado edificable para poder hacer efectivo el derecho
a edificar, el comprador formuló demanda en la que solicitaba: "a) se
declare o resuelto el contrato de compraventa a que se ha hecho referencia
en el capítulo primero de los hechos de esta demanda, o nulo por vicio en
el consentimiento (dolo o error) condenando a la demandad a estar y pasar
por cualquiera de estos pronunciamientos , b) se condene a la demandada a
toda la parte de precio entregada hasta la fecha por mi mandante, cuyo
importe consta en el mismo contrato, con el abono de los correspondientes
intereses legales, y a indemnizar a la misma en los daños y perjuicios
causados que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia"; la demanda
fue desestimada en ambas instancias.
Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso
ha de hacerse constar que, desestimadas por la sentencia recurrida las dos
acciones ejercitadas en la demanda, la resolutoria del contrato por
incumplimiento de la vendedora y la de nulidad por vicio del consentimiento
(dolo o error), la impugnación que se hace en este recurso va dirigida
exclusivamente contra el pronunciamiento desestimatorio de la resolución
contractual pretendida, no contra el relativo a la acción de nulidad, por
lo que este último pronunciamiento debe considerarse firme. Esto sentado,
el primer motivo del recurso, acogido como los restantes al ordinal 5º del
art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del
art.1281.1º del Código Civil, error interpretativo cometido por la Sala de
instancia, dice la parte recurrente, al entender que la existencia de un
plan urbanístico no constituye gravamen o carga especifica, sino una
limitación genérica del derecho de dominio de carácter público y, por ende,
siempre aparente por su naturaleza. La circunstancia de hacerse constar en
los contratos de compraventa de fincas la existencia o no de cargas o
gravámenes no aparentes que pesen sobre ella, fundada en el carácter
conmutativo de este contrato del que, a su vez, se deriva la necesidad de
la equivalencia entre las recíprocas prestaciones, tiene como finalidad la
de eludir las consecuencias rescisorias e indemnizatorias que nacen de la
omisión en el contrato de su constancia, al amparo del art.1483 del Código
Civil; por ello, en realidad, la mención de las cargas o gravámenes sobre
la cosa vendida lo que hace es delimitar el objeto del contrato fijando su
contenido y las obligaciones que en cuanto a la entrega de la cosa vendida
asume el vendedor. Pues bien, para fijar el contenido de la expresión
convencional de que la vendedora asegura que la finca vendida "está libre
de cargas, gravámenes, así como de arrendatarios", hay que partir del texto
del art.1483 del Código Civil, según el cual "si la finca estuviese
gravada, sin mencionarla en la escritura, con alguna carga o servidumbre no
aparente....", texto que es interpretado por la doctrina científica en el
sentido de que tales gravámenes han de ser constitutivos de derechos
reales, limitativos de los derechos de goce o disposición del propietario,
en tanto que la carga impone al propietario la obligación de satisfacer una
prestación, generalmente períodica, a favor del titular del derecho; por el
contrario no se incluyen dentro de las cargas y gravámenes a que se refiere
el precepto, las limitaciones legales del dominio que tienen carácter
institucional y configuran el contenido normal del dominio por lo que no
pueden ser desconocidas por el comprador; por su parte, la jurisprudencia
de esta Sala ha excluido tales limitaciones legales del dominio, entre las
derivadas del régimen urbanístico del suelo del concepto de "cargas o
servidumbres no aparentes" que utiliza el citado precepto, así la antigua
sentencia de 27 de enero de 1906 dijo que "no es carga no aparente hallarse
sujetas las cosas a las alineaciones que el Ayuntamiento estableciera al
urbanizar el terreno, pues tal atribución municipal es manifiesta y
conocida con arreglo a las Leyes" y en igual sentido se pronuncia la
sentencia de 28 de febrero de 1990 al decir que "destruida la presunción de
error o la inducción a la celebración que se pretendía, no hay infracción
del art.62 de la Ley del Suelo, ni vulneración del art.1483 del Código
Civil, al conocer el comprador las limitaciones a que la finca estaba
sometida, cual si de carga o servidumbre aparente se tratase, asimilándose
a que en el contrato se hiciese mención de dichos extremos el que no exista
ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado, aspectos éstos
entregados a la apreciación del Juzgador de instancia". Todo lo cual lleva
a la desestimación del motivo ya que no se la producido la infracción del
art.1281-1º del Código Civil que se denuncia, sino que ha atribuido su
propio y verdadero sentido al texto del contrato en orden a determinar las
cargas y gravámenes de que se dice estar libre la finca vendida. Igual
suerte ha de correr el motivo tercero en que se alega también infracción
del art.1281-1º del Código Civil, infracción consistente, según dice, en la
afirmación del Tribunal "a quo" la existencia de cargas no es problema de
cumplimiento de contrato sino de vicios del consentimiento; la
interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la
verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y
contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de
ellos en la relación contractual, de ahí que la cuestión que se suscita en
el motivo no pertenece al ámbito de la hermenéutica contractual; la
apreciación de si una determinada conducta negocial de las partes
constituye o no incumplimiento contractual o puede dar lugar a la
existencia de un vicio del consentimiento entraña la aplicación de
conceptos valorativos a cuestiones fácticas, que habrá de ser impugnada en
vía casacional bien alegando error en la apreciación de las pruebas, bien
mediante la invocación de los preceptos reguladores de las consecuencias
jurídicas del cumplimiento o incumplimiento de los contratos o de los
vicios del consentimiento, pero no de las normas rectoras de la
hermenéutica contractual.
Los motivos segundo y tercero alegan infracción del
art.1124 del Código Civil; el segundo funda la infracción en que la
sentencia recurrida niega legitimación al actor-recurrente para denunciar
el incumplimiento contractual por la vendedora recurrida, dado el previo
incumplimiento de aquél; y en el tercero se alega la concurrencia en el
caso de los requisitos exigidos por dicho art.1124 para la procedencia de
la acción resolutoria ejercitada. Es reiterada la doctrina de esta Sala
(sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 1983, 15 de febrero, 18 de
marzo y 20 de noviembre de 1991 y 30 de enero de 1992) de que el problema
del cumplimiento o incumplimiento del contrato es cuestión de hecho cuya
impugnación en casación ha de hacerse por la vía del número 4º del art.1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil; declarado por la Sala de instancia que
la vendedora cumplió sus obligaciones contractuales al entregar la cosa
vendida en la forma y condiciones pactadas ya que, además, se produjo un
incumplimiento del comprador en cuanto al pago del precio pactado, sin que
tales declaraciones fácticas hayan sido atacadas en este recurso por el
indicado cauce procesal del número 4º del art.1692, procede la
desestimación de ambos motivos ya que en ellos se hace supuesto de la
cuestión al no respetarse los hechos dados como probados en la sentencia
combatida.
La desestimación de los motivos del recurso conlleva la
de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que impone el
art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al
depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por don Íñigocontra la sentencia dictada
por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha seis
de junio de mil novecientos noventa. Condenamos a la parte recurrente al
pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido
al que se dará el destino legal.Y líbrese a la Audiencia citada la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala
en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE FRANCISCO MORALES MORALES
PEDRO GONZALEZ POVEDA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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