STS 1139, 17 de Diciembre de 1992
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 17 Diciembre 1992 |
Número de resolución | 1139 |
En la Villa de Madrid, a 17 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de las Palmas de
Gran Canaria, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue
interpuesto por Dª Rebeca, representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª Concepción Albacar Rodríguez, que no ha comparecido en
el acto de la vista; siendo parte recurrida la entidad INROCAR, S.A.,
representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y
defendida por el Letrado D. Alejandro García Martín.ANTECEDENTES DE HECHO
-
- El Procurador de los Tribunales D. Angel Colina Gómez, en
nombre y representación de ENROCAR, S.A., formuló demanda de Menor Cuantía,
ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de las Palmas de Gran
Canaria, contra Dª Rebeca, en la cual tras exponer los
hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó
suplicando dictase sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa
celebrado entre mi principal y la demandada sobre los módulos números
NUM000,NUM001,NUM002,NUM003, NUM004,NUM005,NUM006,NUM007,NUM008,NUM009,NUM010,NUM011y NUM012(Predio 48) de la
planta de almacenes del Centro Comercial e Industrial DIRECCION000, sito en
la Playa del Inglés, de Gran Canaria, condenando a la demandada a estar y
pasar por esta resolución y a poner los locales en poder y posesión de su
mandante, declarando además el derecho de INROCAR, S.A, a retener y
apropiarse de las cantidades entregadas a cuenta en el modo y manera
señalado en la cláusula octava del contrato suscrito, condenando a la
demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
-
- Asimismo, el Procurador D. Octavio Esteva Navarro, en
representación de Dª Rebeca, contestó a la demanda
formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho
que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia
por la que se desestime la demanda de resolución del contrato de
compraventa suscrito, por no haberse requerido en legal forma, actuar la
demandante de manera sorpresiva y existir con anterioridad un ofrecimiento
de pago que no recibió concreción de respuesta y, en su caso graduar la
cláusula penal, así como proceder a la revisión de los cálculos de
intereses no concertados, con imposición de las costas a la actora por su
mala fe y temeridad.
-
- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los
autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de las
Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha trece de diciembre de
1988, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por
"INROCAR, S.A.", representada por el Procurador D. Angel Colina Gómez,
contra Doña Rebeca, representada por el Procurador D.
Octavio Esteva Navarro, debo declarar y declaro resuelto el contrato de
compraventa celebrado entre la actora y demandada sobre los módulos número
NUM000,NUM001,NUM002,NUM003,NUM004,NUM005,NUM006,NUM007,NUM008,NUM009,NUM010,NUM011y NUM012(Predio 48) de la
planta de almacenes del Centro Comercial e Industrial DIRECCION000, sito en
Playa del Inglés, de Gran Canaria, condenando a estar y pasar por esta
resolución y a poner los locales en poder y posesión de la actora, declaro
además el derecho de INROCAR S.A., a retener y apropiarse de las cantidades
entregadas a cuenta en el modo y manera señalado en la cláusula octava del
contrato suscrito, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a
las costas causadas en este procedimiento".
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de
Dª Rebeca, y tramitado el recurso con arreglo a derecho,
la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria,
dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es
del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la representación de Doña Rebeca
contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de las
Palmas de 13 de diciembre de 1988, confirmamos la expresada resolución,
imponiendo a la demandada apelante las costas del recurso".
-
- Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los
Tribunales Dª Concepción Albacar Rodríguez en representación de Dª
Rebecainterpuso recurso de casación contra la sentencia
pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas
de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del
Número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Fallo
infringe por interpretación errónea, el art.1504 de Código Civil, así como
el art.1124, por aplicación indebida.
-
- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, el día
26 de noviembre del año en curso, con la asistencia de D. Alejandro García
Martín, defensor de la parte recurrida, no habiendo comparecido en el acto
de la vista de la parte recurrente.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Estimada en ambas instancias la acción resolutoria de
contrato de compraventa de bienes inmuebles ejercitada al amparo del
art.1504 del Código Civil, por impago de parte del precio aplazado por la
compradora, ésta formaliza el presente recurso de casación fundado en un
único motivo en el que, por la vía del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del citado art.1504 por no darse
en el caso, según la recurrente, los requisitos exigidos por este precepto
para la procedencia de la acción resolutoria. Se alega, en primer término,
la inexistencia de un requerimiento resolutorio válido por cuanto no tiene
tal carácter la remisión de una carta aunque lo sea por conducto notarial.
Dice la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1985 que "si como
aconseja el art.3º-1, del Código Civil hay que tener en cuenta como último
y decisivo criterio de interpretación de las normas el del espíritu y
finalidad de ellas, no puede caber Reglamento Notarial, al regular las
actas de notificación y requerimiento, es el de que la "noticia" o "la
voluntad" insitas en el acta lleguen efectivamente al destinatario, en
especial las que exijan una actitud o contestación se éste a los efectos de
la relación o situación jurídica en juego, con el fin de preservar en todo
caso su derecho (norma de garantía) y su ejercicio dentro del plazo
(garantía también del notificante o requerimiento a través del Notario)",
resaltándose en esta resolución la importante reforma llevada a cabo en el
art.202 citado por virtud del real Decreto de 8 de junio de 1984 al
autorizar la práctica de los requerimientos mediante envío por carta
certificada con acuse de recibo lo que supone, según la citada sentencia,
un criterio dulcificador del rigor formal anterior"; por ello, atendiendo
al tenor literal del vigente art.202 del Reglamento Notarial, la doctrina
de esta Sala -sentencias de 27 de mayo de 1985, 27 de abril de 1988, 11 de
abril de 1990 y 21 de mayo de 1991- reconoce la corrección formal del
requerimiento notarial previsto en el art.1504 del Código Civil cuando ha
sido practicado por correo en la forma establecida por el art.202 del
Reglamento Notarial, requerimiento que tendrá plena eficacia siempre que se
acredite que el mismo llegó a su destinatario; afirmando en la sentencia
recurrida que han sido cumplidos los requisitos exigidos para que el
requerimiento efectuado produzca los efectos resolutorios pretendidos, sin
que ello haya sido impugnado adecuadamente, no pueden ser tenidos en cuenta
las definiciones que se contienen en el motivo en contradicción con la
doctrina jurisprudencial citada, ni tampoco las referidas a la falta de
representación de la sociedad actora a favor de la persona que acudió al
Notario interesando la práctica del requerimiento, firmante asimismo de la
carta expresiva de la voluntad resolutoria, ya que dicha persona actuaba
como mandataria verbal de la sociedad vendedora y tal representación viene
reconocida por el Abogado de la demandada recurrente, firmante de los
escritos de contestación a la demanda y de formalización de este recurso,
en la carta que le dirigió en 22 de enero de 1987, aportada por fotocopia a
los autos (folio 68) por la propia recurrente, siendo de advertir que en la
contestación a la demanda se hace mención expresa de esta causa de
impugnación del requerimiento notarial, al referirse únicamente a que se
trató de un envío de una carta certificada; se trata, por tanto, de
introducir una cuestión nueva no planteada en la instancia, e igualmente es
una cuestión nueva la alegación que se hace de no haber sido recibido el
requerimiento por la recurrente, alegación que, además, contradice lo
manifestado en su contestación a la demanda en la que viene a afirmar que
mientras estaban las partes en conversaciones para solucionar la forma de
pago, la compradora se ve sorprendida por "el envío de una carta
certificada con acuse de recibo, aunque lo haga por conducto notarial y la
presentación de la demanda".
Se alega, por otra parte, que no ha existido por parte
de la compradora recurrente una voluntad decididamente rebelde al
cumplimiento de su obligación; la doctrina de esta Sala viene exigiendo
como requisito necesario para acordar la resolución contractual contemplada
en el art. 1504 del Código Civil, la constancia de una voluntad por parte
del contratante al que se demanda rebelde al cumplimiento de su obligación,
si bien la doctrina jurisprudencial reciente a venido a matizar tal
concepto, aclarando que no es preciso que el contratante incumplidor actúe
con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda
atribuirse una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la
origine-obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se
pactó -sentencias de 19 de enero, 6 y 20 de noviembre de 1984, 26 de enero
de 1988, 2 de junio, 13 y 21 de octubre de 1989-; asimismo ha sentado esta
Sala que ka declaración sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de
los contratantes es una cuestión fáctica, cuando ello depende de que se
haya omitido o realizado determinados actos, si bien puede constituir
también una cuestión de derecho cuando la base para la determinación del
incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en la transcendencia
jurídica de los mismos -sentencias de 21 de enero de 1986, 29 de febrero de
1988 y 5 de septiembre de 1991-; acreditado en autos que al practicarse el
requerimiento notarial en 17 de diciembre de 1986, la compradora había
dejado de abonar las letras de cambio libradas por importe de ciento
cincuenta mil pesetas cada una y de vencimiento mensual, comprendidas entre
el 27 de septiembre de 1985 y el 27 de marzo de 1987, así como la cambial
de vencimiento 10 de marzo de 1986, por importe de 499.974 pesetas, es
claro que se da un incumplimiento del contrato por la compradora, de
carácter voluntario que iniciado a los pocos meses de celebrarse el
contrato, que lleva fecha de 1 de marzo de 1985, se ha prolongado en el
tiempo sin que la recurrente haya acreditado la existencia de justa causa
que justifique tal incumplimiento, pues no se articulo prueba alguna
tendente a acreditar las alegaciones de su escrito de contestación a la
demanda; se ha producido así una frustración del fin del contrato que para
la entidad vendedora era el de obtener el precio pactado en la forma
establecida como contraprestación a la entrega de los locales vendidos a la
compradora. Por todo ello, procede desestimar el motivo único de que consta
el recurso que deviene así improsperable.
La desestimación del recurso conlleva las preceptivas
consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito
establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por doña Rebecacontra la sentencia
dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta
y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este
recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino
legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente,
con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES
PEDRO GONZALEZ POVEDA
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Alicante 65/2006, 13 de Febrero de 2006
...pero sin olvidar el acta notarial y la justificación del recibo de la carta con el certificado de la oficina de correos (SSTS, Sala 1ª, de 17 Dic. 1.992 (RJA 1992, 10505) y de 17 Jul. 1.995 (RJA 1995, 5593 )), y que además ha de tener carácter recepticio. Con ello se viene a afirmar que la ......
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SAP Castellón 128/2005, 14 de Julio de 2005
...pero sin olvidar el acta notarial y la justificación del recibo de la carta con el certificado de la oficina de correos ( SSTS, Sala 1ª, de 17 Dic. 1.992 [RJA 1992, 10505] y de 17 Jul. 1.995 [RJA 1995, 5593]), y que además ha de tener carácter recepticio. Con ello se viene a afirmar que la ......