STS 1139, 17 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 1992
Número de resolución1139

En la Villa de Madrid, a 17 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de

Gran Canaria, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía,

seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de las Palmas de

Gran Canaria, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue

interpuesto por Dª Rebeca, representada por la Procuradora

de los Tribunales Dª Concepción Albacar Rodríguez, que no ha comparecido en

el acto de la vista; siendo parte recurrida la entidad INROCAR, S.A.,

representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y

defendida por el Letrado D. Alejandro García Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Angel Colina Gómez, en

    nombre y representación de ENROCAR, S.A., formuló demanda de Menor Cuantía,

    ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de las Palmas de Gran

    Canaria, contra Dª Rebeca, en la cual tras exponer los

    hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó

    suplicando dictase sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa

    celebrado entre mi principal y la demandada sobre los módulos números

    NUM000,NUM001,NUM002,NUM003, NUM004,NUM005,NUM006,NUM007,NUM008,NUM009,NUM010,NUM011y NUM012(Predio 48) de la

    planta de almacenes del Centro Comercial e Industrial DIRECCION000, sito en

    la Playa del Inglés, de Gran Canaria, condenando a la demandada a estar y

    pasar por esta resolución y a poner los locales en poder y posesión de su

    mandante, declarando además el derecho de INROCAR, S.A, a retener y

    apropiarse de las cantidades entregadas a cuenta en el modo y manera

    señalado en la cláusula octava del contrato suscrito, condenando a la

    demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.

  2. - Asimismo, el Procurador D. Octavio Esteva Navarro, en

    representación de Dª Rebeca, contestó a la demanda

    formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho

    que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia

    por la que se desestime la demanda de resolución del contrato de

    compraventa suscrito, por no haberse requerido en legal forma, actuar la

    demandante de manera sorpresiva y existir con anterioridad un ofrecimiento

    de pago que no recibió concreción de respuesta y, en su caso graduar la

    cláusula penal, así como proceder a la revisión de los cálculos de

    intereses no concertados, con imposición de las costas a la actora por su

    mala fe y temeridad.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los

    autos, el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de las

    Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha trece de diciembre de

    1988, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por

    "INROCAR, S.A.", representada por el Procurador D. Angel Colina Gómez,

    contra Doña Rebeca, representada por el Procurador D.

    Octavio Esteva Navarro, debo declarar y declaro resuelto el contrato de

    compraventa celebrado entre la actora y demandada sobre los módulos número

    NUM000,NUM001,NUM002,NUM003,NUM004,NUM005,NUM006,NUM007,NUM008,NUM009,NUM010,NUM011y NUM012(Predio 48) de la

    planta de almacenes del Centro Comercial e Industrial DIRECCION000, sito en

    Playa del Inglés, de Gran Canaria, condenando a estar y pasar por esta

    resolución y a poner los locales en poder y posesión de la actora, declaro

    además el derecho de INROCAR S.A., a retener y apropiarse de las cantidades

    entregadas a cuenta en el modo y manera señalado en la cláusula octava del

    contrato suscrito, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a

    las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de

Dª Rebeca, y tramitado el recurso con arreglo a derecho,

la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria,

dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es

del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el recurso de

apelación interpuesto por la representación de Doña Rebeca

contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de las

Palmas de 13 de diciembre de 1988, confirmamos la expresada resolución,

imponiendo a la demandada apelante las costas del recurso".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los

    Tribunales Dª Concepción Albacar Rodríguez en representación de Dª

    Rebecainterpuso recurso de casación contra la sentencia

    pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas

    de Gran Canaria, con apoyo en los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del

    Número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Fallo

    infringe por interpretación errónea, el art.1504 de Código Civil, así como

    el art.1124, por aplicación indebida.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista, el día

    26 de noviembre del año en curso, con la asistencia de D. Alejandro García

    Martín, defensor de la parte recurrida, no habiendo comparecido en el acto

    de la vista de la parte recurrente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada en ambas instancias la acción resolutoria de

contrato de compraventa de bienes inmuebles ejercitada al amparo del

art.1504 del Código Civil, por impago de parte del precio aplazado por la

compradora, ésta formaliza el presente recurso de casación fundado en un

único motivo en el que, por la vía del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del citado art.1504 por no darse

en el caso, según la recurrente, los requisitos exigidos por este precepto

para la procedencia de la acción resolutoria. Se alega, en primer término,

la inexistencia de un requerimiento resolutorio válido por cuanto no tiene

tal carácter la remisión de una carta aunque lo sea por conducto notarial.

Dice la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 1985 que "si como

aconseja el art.3º-1, del Código Civil hay que tener en cuenta como último

y decisivo criterio de interpretación de las normas el del espíritu y

finalidad de ellas, no puede caber Reglamento Notarial, al regular las

actas de notificación y requerimiento, es el de que la "noticia" o "la

voluntad" insitas en el acta lleguen efectivamente al destinatario, en

especial las que exijan una actitud o contestación se éste a los efectos de

la relación o situación jurídica en juego, con el fin de preservar en todo

caso su derecho (norma de garantía) y su ejercicio dentro del plazo

(garantía también del notificante o requerimiento a través del Notario)",

resaltándose en esta resolución la importante reforma llevada a cabo en el

art.202 citado por virtud del real Decreto de 8 de junio de 1984 al

autorizar la práctica de los requerimientos mediante envío por carta

certificada con acuse de recibo lo que supone, según la citada sentencia,

un criterio dulcificador del rigor formal anterior"; por ello, atendiendo

al tenor literal del vigente art.202 del Reglamento Notarial, la doctrina

de esta Sala -sentencias de 27 de mayo de 1985, 27 de abril de 1988, 11 de

abril de 1990 y 21 de mayo de 1991- reconoce la corrección formal del

requerimiento notarial previsto en el art.1504 del Código Civil cuando ha

sido practicado por correo en la forma establecida por el art.202 del

Reglamento Notarial, requerimiento que tendrá plena eficacia siempre que se

acredite que el mismo llegó a su destinatario; afirmando en la sentencia

recurrida que han sido cumplidos los requisitos exigidos para que el

requerimiento efectuado produzca los efectos resolutorios pretendidos, sin

que ello haya sido impugnado adecuadamente, no pueden ser tenidos en cuenta

las definiciones que se contienen en el motivo en contradicción con la

doctrina jurisprudencial citada, ni tampoco las referidas a la falta de

representación de la sociedad actora a favor de la persona que acudió al

Notario interesando la práctica del requerimiento, firmante asimismo de la

carta expresiva de la voluntad resolutoria, ya que dicha persona actuaba

como mandataria verbal de la sociedad vendedora y tal representación viene

reconocida por el Abogado de la demandada recurrente, firmante de los

escritos de contestación a la demanda y de formalización de este recurso,

en la carta que le dirigió en 22 de enero de 1987, aportada por fotocopia a

los autos (folio 68) por la propia recurrente, siendo de advertir que en la

contestación a la demanda se hace mención expresa de esta causa de

impugnación del requerimiento notarial, al referirse únicamente a que se

trató de un envío de una carta certificada; se trata, por tanto, de

introducir una cuestión nueva no planteada en la instancia, e igualmente es

una cuestión nueva la alegación que se hace de no haber sido recibido el

requerimiento por la recurrente, alegación que, además, contradice lo

manifestado en su contestación a la demanda en la que viene a afirmar que

mientras estaban las partes en conversaciones para solucionar la forma de

pago, la compradora se ve sorprendida por "el envío de una carta

certificada con acuse de recibo, aunque lo haga por conducto notarial y la

presentación de la demanda".

Segundo

Se alega, por otra parte, que no ha existido por parte

de la compradora recurrente una voluntad decididamente rebelde al

cumplimiento de su obligación; la doctrina de esta Sala viene exigiendo

como requisito necesario para acordar la resolución contractual contemplada

en el art. 1504 del Código Civil, la constancia de una voluntad por parte

del contratante al que se demanda rebelde al cumplimiento de su obligación,

si bien la doctrina jurisprudencial reciente a venido a matizar tal

concepto, aclarando que no es preciso que el contratante incumplidor actúe

con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda

atribuirse una conducta voluntaria -y no sanada por una justa causa que la

origine-obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se

pactó -sentencias de 19 de enero, 6 y 20 de noviembre de 1984, 26 de enero

de 1988, 2 de junio, 13 y 21 de octubre de 1989-; asimismo ha sentado esta

Sala que ka declaración sobre el cumplimiento o incumplimiento por parte de

los contratantes es una cuestión fáctica, cuando ello depende de que se

haya omitido o realizado determinados actos, si bien puede constituir

también una cuestión de derecho cuando la base para la determinación del

incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en la transcendencia

jurídica de los mismos -sentencias de 21 de enero de 1986, 29 de febrero de

1988 y 5 de septiembre de 1991-; acreditado en autos que al practicarse el

requerimiento notarial en 17 de diciembre de 1986, la compradora había

dejado de abonar las letras de cambio libradas por importe de ciento

cincuenta mil pesetas cada una y de vencimiento mensual, comprendidas entre

el 27 de septiembre de 1985 y el 27 de marzo de 1987, así como la cambial

de vencimiento 10 de marzo de 1986, por importe de 499.974 pesetas, es

claro que se da un incumplimiento del contrato por la compradora, de

carácter voluntario que iniciado a los pocos meses de celebrarse el

contrato, que lleva fecha de 1 de marzo de 1985, se ha prolongado en el

tiempo sin que la recurrente haya acreditado la existencia de justa causa

que justifique tal incumplimiento, pues no se articulo prueba alguna

tendente a acreditar las alegaciones de su escrito de contestación a la

demanda; se ha producido así una frustración del fin del contrato que para

la entidad vendedora era el de obtener el precio pactado en la forma

establecida como contraprestación a la entrega de los locales vendidos a la

compradora. Por todo ello, procede desestimar el motivo único de que consta

el recurso que deviene así improsperable.

Tercero

La desestimación del recurso conlleva las preceptivas

consecuencias que en orden a la imposición de costas y pérdida del depósito

establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por doña Rebecacontra la sentencia

dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de

Gran Canaria de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta

y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este

recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino

legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente,

con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL FRANCISCO MORALES MORALES

PEDRO GONZALEZ POVEDA

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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