STS 999/1996, 29 de Noviembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso345/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución999/1996
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, se seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Melisa, representada por el procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y asistido del Letrado D. Francisco Hernández García, en el que son recurridos DÑA. Elena, D. Benedicto, D. Jorge, DÑA. CamilaY DÑA. Rita, herederos de D. Luis Manuel, representados por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y defendidos por el Letrado D. Pablo Lasso Vázquez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 . El Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de D. Luis Manuel, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dña. Melisa, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se decida la resolución del contrato de compraventa firmado por ambas partes el día uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y su anexo o cláusula adicional firmada el día diez de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y se condene a la demandada a la devolución de los catorce millones de pesetas mas los intereses legales de esta cantidad, y al pago de las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. José Antonio Palma Robles, en su representación, quien contestó a la demanda, formulando reconvención y solicitando se dictara sentencia en que, no habiendo lugar a la resolución del contrato por encontrarse el mismo ya antes de la interposición del pleito rescindido por voluntad de ambas partes vertida de manera fehaciente, se absuelva a la demanda de la reclamación denigraría a que se contrae la demanda, por estimar de aplicación la cláusula contractual pactada bajo número de "quinta", en que se establecía como obligación sustitutoria para el caso de impago la prestación id quod interest y que no se devolverían las cantidades entregadas, estimando además la indemnización de daños y perjuicios (daños y lucro cesante causados a la vendedora por el incumplimiento) en el monto a que se llegue en ejecución de sentencia y por mediante los correspondientes peritajes económicos, todo ello con la imposición de costas e intereses a la parte actora.

  2. - Conferido traslado de la reconvención formulada, se contestó en el sentido de declarar no haber lugar a la misma, absolviendo a D. Luis Manuelde todos sus pedimentos, con especial condena a Dña. Melisade las castas causadas por tal reconvención.

  3. - Tramitado el procedimiento, e. Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella, dictó sentencia el 22 de febrero de 1991, que contenía el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. leal Aragoncillo, en nombre y representación e D. Luis Manuel, contra Dña. Melisa, representada por el procurador Sr. palma Robles, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa firmado por ambas partes el día 1 de diciembre de 11988, y en su anexo o cláusula adicional firmada el día 10 de junio de 1989, condenando a la demandada, Sra. Melisaa que abone a la actora la cantidad de catorce millones de pesetas, más los interés legales de es cantidad; y desestimándose la reconvención formulada, al carecer en absoluto de viabilidad, según lo contemplado en el considerando tres y cuatro; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia el 25 de noviembre de 1991, cuya Parte Dispositiva era la siguiente. "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en nombre y representación ya indicados contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella en autos de juicio de menor cuantía nº 79/90 debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en le presente recurso."

TERCERO

1 . Notificada la resolución anterior a las partes, por el procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación de Dña. Melisa, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: segundo, tercero y quinto.- Inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 14 de mayo de 1992. Primero.- Se articula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no entrar la sentencia a resolver la cuestión propuesta de que la resolución de la compraventa se realizara no por el primer requerimiento notarial sino en base a la cláusula quinta del contrato firmado, omisión que viola lo establecido en el art. 702 de la L.E.C. Cuarto.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la L.E.C., en cuanto por la Sala se cae en infracción de las normas del ordenamiento jurídico al establecer en el Fundamento segundo que "al momento de la primera manifestación resolutoria es cuando hay que referir el cumplimiento o no de las obligaciones", violándose el art. 1125 del Código Civil que ordena que las obligaciones para cuyo cumplimento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue, debiéndose entender por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando. Y si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional y debe regirse por las reglas de la sección primera del Capítulo III. Sexto.- Se articula al amparo del número 5º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1124 del Código Civil, que se ha aplicado para resolver las cuestiones de fondo. Séptimo.- Al amparo del núm. 5º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción cometida por la Sala del artículo 1091 del Código Civil, aplicable para resolver la cuestión de fondo.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para vista el día 12 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución , quienes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de iniciar el estudio propio del presente recurso, es necesario constatar, que las sentencias que se dictaron en ambas instancias no cumplen suficientemente con el art. 372 de la L.E.C y el art. 248, de la L.O.P.J., al carecer ambas de una descripción de los hechos objeto de debate, aunque esta enumeración fuese sucinta; y por lo que respecta a la resolución del Juzgado, las anomalías observadas llegan hasta el extremo de poder considerarla incursa en la violación del art. 120.3º de la Constitución Española, al carecer prácticamente de motivación adecuada y valoración de la prueba; ya que en unas escasas veinte lineas el Juez ha pretendido dar respuesta a las complejas vicisitudes que dieron lugar a la presente litis. Esta posición de los Tribunales de instancia, obliga a esa Sala a proceder en casación como si de otra instancia más se tratara, corrigiendo y evitando que las partes litigantes dejen de obtener la razonada tutela efectiva de sus intereses, que como derecho fundamental les corresponde.

SEGUNDO

Por las motivaciones que se acaban de exponer, resulta obligado consignar, aunque sea de la forma mas resumida posible, los elementos fácticos fundamentales que han servido de antecedente al problema que se plantea en el pleito. Las relaciones contractuales entre las partes litigantes nacen a virtud de la compraventa de un chalet celebrada entre ellas el día 1 de Diciembre de 1988, y cuyo contrato se materializa en el documento privado del folio 3. Las condiciones pactadas se pueden concretar: 1º Se describe la situación de la parcela y del chalet con sus linderos; 2º El precio convenido es de 44.000.000 de ptas, que se satisfará de la siguiente forma: un millón a la firma del documento; un millón de ptas en cada uno de los meses de enero, febrero y marzo de 1989; dos millones de ptas en los meses de abril y mayo de 1989; dieciséis millones de ptas ala entrega de la casa, entre los meses de junio y julio de 1989; y dos millones de ptas en cada uno de los meses posteriores, es decir, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989, y enero, febrero, marzo, abril , mayo y junio de 1990. 3º. Se convino en la cláusula 3ª que "la entrega de la posesión de la casa se hará antes del 31 de julio de 1989, contra la entrega de dieciséis millones de ptas, y la escritura pública . Hasta entonces la vendedora se reserva el dominio de la finca. 4º En la cláusula 7ª se estableció "que la escritura pública se otorgará libre de cargas y gravámenes, estando la vendedora obligada al levantamiento de las que hubiese antes de otorgar la escritura pública". 5º.- En las disposiciones 4ª y 5ª, los contratantes establecieron una estipulación resolutoria y dos cláusula penales; la primera se refiere a las cantidades pendientes después de otorgada la escritura pública, que quedarían garantizadas con la resolución del contrato, pudiendo el vendedor elegir entre exigir el pago o la resolución; y las cláusulas penales se concretan en la retención por la vendedora del 40% de lo entregado, para el supuesto de que no se abonen los plazos pendientes después de otorgada la escritura pública, y la no devolución de todo lo percibido antes de tal otorgamiento, si el comprador desiste de la compra, entendiéndose como desistimiento la no entrega puntual de las cantidades, en las fechas señaladas para el pago del precio aplazado. 6º Por contrato adicional de fecha 10 de junio de 1989 las partes convienen un aplazamiento en la entrega de la posesión del chalet, el pago de los 16 millones de pesetas y el otorgamiento de la escritura pública, remitiendo esta operación para el final del mes de septiembre de 1989, y aplazando también los pagos mensuales posteriores en otros 60 días, a partir de sus respectivas fechas. 7º No existe constancia en los autos de que llegado el final del mes de septiembre de 1989, la parte vendedora exigiera al comprador el pago convenido, ni que este se lo ofreciera, instando la entrega de la posesión de la finca y el otorgamientode la escritura; lo que si consta es la existencia de un de acta notarial a instancia de Dña. Melisade fecha 17 de noviembre de 1989, en la que requiere al comprador a los efectos del artículo 1504 del C. Civil, por entender que ha incumplido el contrato. 8º. A este requerimiento contesta el Sr.,. Luis Manuel, alegando que la vendedora no ha levantado las cargas hipotecarias que pesan sobre la finca, y que el chalet todavía está ocupado por la requirente, oponiéndose por tanto a la resolución contractual anunciada. 9º. Sigue a este requerimiento otro de fecha 19 de diciembre de 1989 en el que la señora vendedora manifiesta: que la posesión de la finca siempre ha estado a disposición del comprador mediante el abono del plazo convenido; que en el momento del pago, y como requisito previo al otorgamiento de la escritura, se cancelará la carga hipotecaria; y que para agotar la vía amistosa, le concede un nuevo plazo definitivo para que comparezca en la Notaria el próximo día 2 de enero a las once horas, para la entrega de la posesión y pago del precio. 10º. El día 29 del mismo mes de diciembre el comprador contesta al requerimiento anterior insistiendo en las argumentaciones que ya había expuesto, y dando también por su parte por rescindido el contrato "en uso de las facultades que le atribuía el art. 1486 del C. Civil"; y 11º. Dña. Melisacomparece en la Notaria el indicado dia 2 de enero de 1990, exhibe ante el fedatario las llaves del chalet, las cuales no pueden ser entregadas dada la ausencia del comprador, exhibe y entrega al acreedor hipotecario, presente en el acto, dos cheques por un importe total de 6.770.000 ptas, que junto con los diez millones que debía pagar el comprador, constituyen el capital y los interés que garantizaba la hipoteca, y declara definitivamente resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento del comprador. 12º El acreedor hipotecario hace también constar ante la fe notarial, que su presencia en la Notaria se debe a su intención de cancelar la hipoteca; que el débito total de la misma asciende a 16.770.000 ptas, de las cuales ha recibido de Dña. Melisa6.770.000, faltando los 10 millones que tendría que entregar el Sr. Luis Manuelpara consolidar la venta del chalet; y que ante la imcomparecencia de este, no tiene inconveniente en aplazar el pago de ese resto pendiente, o bine traspasar la hipoteca a otra finca, dejando libre la finca objeto de estos autos.

TERCERO

Planteada la presente litis por D. Luis Manuel, el objeto litigioso de la misma ha quedado reducido a la reclamación que formula el demandante-comprador, respecto a la devolución de los 14.000.000 de ptas que tenía entregadas a cuenta del pago del precio aplazado, que se pactó en el contrato de compraventa. No se hace objeto del pleito la resolución de tal contrato, pues, aunque por diferentes causas legales, tanto antes de la presentación de la demanda, como en este escrito y en el de la contestación, ambas partes están plenamente de acuerdo en su resolución o rescisión, apareciendo en cualquier caso clara su voluntad de tener por ineficaz la pactada transmisión dominical. Así pues, por la expresa disposición de las partes, solo se ha de resolver en la presente litis, la posible aplicación y alcance de las cláusulas penales que, para los casos de resolución o de desistimiento de la compra, se plasmaron en el contrato básico de 1 de diciembre de 1988.

En la sentencia del Juzgado sin razonamiento de clase alguna, y en la de la Audiencia razonándose el incumplimiento de la vendedora, referido a liberar de cargas la finca con anterioridad a la transmisión, se llega en ambas a la misma conclusión, de dar lugar íntegramente a la demanda, y desestimar la reconvención.

CUARTO

Por necesidades de una correcta técnica casacional, ha de estudiarse en primer lugar y separadamente la denuncia que se formula en el primer motivo del recurso. Se utiliza en el mismo el cauce del número 3º del art., 1692 de la L.E.C., y se tacha de incongruente a la sentencia recurrida, al entender la parte recurrente que no se ha dado asentimiento a una determinada tesis doctrinal, propuesta en la contestación a la demanda, y relativa al momento en que quedó resuelto el contrato de compraventa. Ya hemos dicho que el hecho de la resolución del contrato, es una cuestión eliminada de la litis por la voluntad de las partes, manifestada sustancialmente, pero de una manera clara, en los escritos rectores del procedimiento, haciendo uso legítimo del principio procesal de rogación que la Ley les atribuye a los litigantes. Resulta pues una cuestión valadí, como después veremos, determinar cuando el contrato quedó resuelto; debiéndose mas bien aclarar las conductas cumplidoras o incumplidoras de la s partes a los efectos de la efectividad de la s cláusulas penales pactadas; y todo esto al margen de que la jurisprudencia de esta Sala tiene definido el concepto de la incongruencia de una forma, que ninguna relación guarda con lo que se denuncia en esta motivo.

QUINTO

El resto de los motivos admitidos, es decir el cuarto, sexto y séptimo, resulta conveniente y simplificador estudiarlos conjuntamente, limitando el alcance de este estudio a las cuestiones litigiosas que realmente deben constituir el objeto de la litis, según la relación de hechos que figura en los primeros fundamentos de esta resolución, y de acuerdo con las autenticas proposiciones de las partes.

Decíamos anteriormente que resultaba una cuestión valadí polemizar sobre el momento en que se había producido la resolución contractual, y esto es así, no solo porque las partes litigantes expresaron su voluntad en este sentido antes de la iniciación del procedimiento y en los escritos rectores del mismo, sino también porque la consumación de este contrato traslativo de dominio no llegó a producirse.

En la cláusula 5ª del contrato se dejó establecido: "Hasta el momento de otorgarse la escritura pública, con la entrega de la posesión y el pago de dieciséis millones de ptas, se suspenden los efectos de este contrato, reservándose la vendedora el dominio y por tanto la posesión"; a continuación se plasma la cláusula penal para el caso del desistimiento del comprador, y se aclara el alcance que debe darse a esta cambio de voluntad.

Si con arreglo al artículo 1091 del C. Civil se consagra la regla básica de la contratación (pacta sunt servanda), resulta evidente que por la voluntad de las partes, los efectos de la compraventa no llegaron a producirse en ningún momento, ya que las condiciones establecidas para ello ( pago, entrega de la posesión, y escritura) no tuvieron lugar. Resta por tanto determinar si se dieron las condiciones exigidas para que produzca sus efectos la cláusula penal establecida como subsidiaria, dependiendo esta circunstancias de la conducta cumplidora o incumplidora de las partes; como anteriormente ya se apuntó.

Así pues, el nudo gordiano de la cuestión litigiosa debatida -devolución de las cantidades entregadas por el comprador y retenidas por la vendedora antes del otorgamiento de la escritura pública- viene referido exclusivamente a la circunstancia, de si el comprador dejó injustificadamente de pagar los dieciséis millones de pesetas indispensables para que se le entregara la posesión del chalet y se otorgara la escritura pública, o si más bien fue la conducta incumplidora de la vendedora la que motivó tal abstención.

Ya se ha transcrito la cláusula 7ª del contrato, en la que la propietaria vendedora se obligaba a levantar las cargas que pesaban sobre la finca "antes de otorgar la escritura pública". También se ha transcrito el pacto adicional de fecha 10-6-1989, por el que se amplia y fija la fecha en la que debían pagarse los dieciséis millones de pesetas y formalizarse la transmisión (final del mes de septiembre de 1989). También se ha consignado el hecho cierto, de que llegada esta fecha, no consta en autos prueba alguna que demuestre la exigencia del precio por parte de la vendedora, ni su ofrecimiento por el vendedor; si bien es cierto que en la interpretación de la cláusula penal que examinamos, textualmente se indica: "Se considerará a efectos de este contrato como desistimiento, la no entrega puntual de las cantidades señaladas en el párrafo segundo en el día señalado" (entre los cuales está la de los 16.000.000 de ptas), entrega puntual que el vendedor no efectuó, ni ofreció o consignó, siendo él el obligado al pago.

Si consta por el contrario el requerimiento de la vendedora el día 17 de noviembre y la contestación evasiva del comprador. Las razones evasivas del comprador se reducen a dos puntos: la vendedora no tiene dispuesto el chalet para proceder a la entrega de la posesión; cuestión simplemente supuesta, ya que la no comparecencia del Sr. Luis Manuelimpidió su efectiva comprobación, y que en cierta manera aparece contradicha en el siguiente requerimiento de fecha 19 de diciembre. La otra razón esgrimida para no pagar, es la existencia de una hipoteca que gravaba la finca, y que tenía que ser cancelada antes del otorgamiento de la escritura pública. En este punto la Sala no puede aceptar el criterio mantenido en la sentencia recurrida, pues dejando a un lado el contenido literal de la cláusula contractual ("antes de otorgar la escritura pública"), es practica habitual, suficientemente conocida, el otorgamiento sucesivo y en una misma sesión, de las escrituras de constitución o cancelación de hipotecas y las de compraventa, sin que esta sucesión de actos suponga mengua ni peligro alguno para los intereses de los contratantes. Y esta mecánica es la que posibilita y anuncia la vendedora en su requerimiento de 19 de diciembre de 1989, prácticamente demostrada con el contenido de las dos actas notariales de fecha 2 de enero de 1990. La no presencia totalmente injustificada del Sr. Luis Manuela los ofrecimientos que contienen los requisitos de la señora vendedora, impiden ahora cualquier clase de demostración que pueda excusar la conducta negativa del comprador.

La decisión rescisoria declarada por el comprador en su requerimiento de 29 de diciembre de 1989, carece absolutamente de fuerza justificadora de clase alguna, pues la cita del artículo 1486 del C. Civil, no puede ser mas inoperante en el caso que estudiamos, al no concurrir ninguna de las circunstancias que allí se contemplan.

SEXTO

Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de exponer, procede estimar (aunque no lo sea en la literalidad de sus argumentaciones, pero sí en la infracción de los preceptos legales que se citan) los motivos sexto y séptimo del recurso, rechazando el resto de los admitidos; y al casar la sentencia recurrida y juzgar en la instancia, insistir en que nos encontramos ante la existencia de una cláusula penal, regulada en los artículos 1152 y siguientes del C. Civil, y expresamente calificada de esta forma por las partes litigantes; cláusula cuya efectividad y cumplimiento se declara por las razones ya expuestas.

Haciendo uso del principio "iura novit curia" y vistas las facultades moderadoras que la ley concede al Juez en esta materia; principio puesto en relación con la declaración, también legal, de que la pena sustituirá a la indemnización por daños y perjuicios y al abono de intereses; esta Sala estima procedente reducir el derecho de retención pactado, solo a la suma de 8.000.000 de ptas, debiendo la señora vendedora devolver al comprador los 6.000.000 de ptas restantes, con lo que se estiman satisfechos cualquier clase de daños y perjuicios que se puedan haber producido, que fueron reclamados reconvencionalmente, pero que carecieron de justificación en los autos.

En concordancia con todo lo expuesto, procede la estimación de los motivos sexto y séptimo del recurso, la casación y anulación de la sentencia recurrida, y juzgando en la instancia, la revocación de la sentencia que dictó el Juzgado nº 2 de Marbella. En su lugar procede estimar en parte la demanda principal y la reconvención, condenando a la parte demandada a devolver al actor solo la cifra global de 6.000.000 de pesetas, reteniendo el resto de lo entregado, en el concepto y a los fines señalados en el artículo 1152 del Código Civil. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias, ni en este recurso, devolviéndose el depósito constituído. (artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de DÑA. Melisa, con estimación de los motivos sexto y séptimo del mismo, casando y anulando la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1991 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga; y juzgando en la instancia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella. Estimamos en parte la demanda principal y la reconvención, condenando a la parte demandada a devolver al actor solo la cifra global de SEIS MILLONES (6.000.000 ) de pesetas, reteniendo el resto de lo entregado, en el concepto y a los fines del artículo 1152 del Código Civil. Todo ello sin hacer especial pronuncimaiento sobre las costas en ninguna de las instnacias, ni en las de este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió, así como del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . - A. Barcala Trillo-Figueroa.- J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Valencia 451/2012, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 20 d4 Setembro d4 2012
    ...condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( SS. del TS. de 16-3-95, 29-11-96 y 13-7-07 ). Las partes discrepan del alcance obligacional de dicha convención, puesto que la demandante entiende que el incumplimiento por E......
  • SAP Valencia 432/2012, 27 de Julio de 2012
    • España
    • 27 d5 Julho d5 2012
    ..."lex inter partes", conforme al principio " pacta sunt servanda" que consagra el artículo 1.091 del Código Civil ( SS. del TS. de 16-3-95, 29-11-96 y 13-7-07 ), al establecer que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.". Las ......
  • SAP Valencia 394/2012, 12 de Julio de 2012
    • España
    • 12 d4 Julho d4 2012
    ...orden público, en armonía con el principio " pacta sunt servanda" que consagra el artículo 1.091 del Código Civil ( SS. del TS. de 16-3-95, 29-11-96 y 13-7-07 ), siendo el paso siguiente determinar si su contenido permite atribuir a la demandada la responsabilidad que aquí se le El planteam......
  • SAP Valencia 234/2011, 20 de Abril de 2011
    • España
    • 20 d3 Abril d3 2011
    ...orden público, en armonía con el principio " pacta sunt servanda" que consagra el artículo 1.091 del Código Civil ( SS. del TS. de 16-3-95, 29-11-96 y 13-7-07 ). Pero no lo es menos que ni en los hechos ni en los fundamentos de derecho del escrito de contestación a la demanda ( f. 129 al 13......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR