STS 910/1996, 12 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 1996
Número de resolución910/1996

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm, sobre acción resolutoria del contrato de compraventa y alternativamente la acción de nulidad del mismo; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida DON Luis AlbertoY DON Pedro Jesús, representados por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, sustituido más adelante por la Procuradora de los Tribunales D. María Concepción López García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Luis Rogla Benedito en nombre y representación de D. Luis Albertoy de D. Pedro Jesús, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jose Manuel, sobre acción resolutoria del contrato de compraventa y alternativamente la acción de nulidad del mismo, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando que se sirva admitir la presente demanda y para el caso de que aprecie la concurrencia de los vicios del consentimiento conforme a los Fundamentos de Derecho VII o VIII o la falta de causa conforme al IX; declare la nulidad del contrato con las consecuencias que de ello derivan, consistentes en la recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con los frutos y el precio con los intereses.- Que para el caso de no apreciar los vicios del consentimiento proceda a apreciar la desaparición objetiva de la base del negocio y en consecuencia decrete la resolución del mismo dándole a su mandante la parte del precio pagado y resarciéndole del daño, abonándole los intereses; o proceda a revisar el contrato adaptando el precio de la compraventa al verdadero valor de la finca que carece del suministro de agua, que es el de quince millones de pesetas conforme a la peritación.- Con imposición de costas al demandado si se opusiere a la presente demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Vicente Flores Feo, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando totalmente la demanda presentada de contrario, absolviendo a su representado de todas las pretensiones contenidas en dicha demanda, e imponiendo a los actores la condena al pago de las costas que se causen en el presente juicio, no solo por ser preceptivas a consecuencia de la desestimación de su demanda, sino por la temeridad y mala fé con que han formulado la misma.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es el siguiente: "...estimando la demanda formulada por D. Luis Albertoy D. Pedro Jesús, debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado con el demandado D. Jose Manuel, el día 8 de noviembre de 1.988, debiendo restituir aquellos a este la finca, y este a aquellos el precio de 33.383.333.- ptas. satisfecho y con imposición de costas al demandado.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de D. Jose Manuel, y adhiriendose a la misma los apelados D Luis Albertoy D. Pedro Jesús, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: " Que con estimación de la adhesión al recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm, de fecha 2 de diciembre de 1991 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y con estimación de la demanda formulada por Dn. Luis Albertoy Dn. Pedro Jesúsdebemos declarar y declaramos la nulidad del contrato celebrado el día 8 de Noviembre de 1988 entre los mismos y Dn. Jose Manuel, debiendo restituir aquellos a este la finca antes descrita y este a aquellos la parte de precio recibido de 33.383.333 ptas, con sus intereses legales desde dicha fecha, incrementados en dos puntos desde esta resolución hasta su efectivo pago. Se confirma dicha sentencia en el pronunciamiento que contiene sobre costas procesales, condenando a abonar las causadas en esta alzada a la parte apelante.".

SEXTO

El Procurador D. Federico Pinilla Peco en nombre y representación de D. Jose Manuel, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del art. 1692 de la L.E.C. por cuanto que la sentencia que se recurre ha conocido, por la vía de la adhesión, una materia referida a la nulidad del contrato de compraventa cuestionado. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C. por haber incurrido la sentencia objeto de este recurso en infracción, por falta de debida aplicación del inciso final del art. 1248 del C.c. TERCERO.- Al amparo del número 4º del mismo artículo 1692 de la L.E.C. por infracción, por violación, es decir, por falta de debida aplicación, del párrafo primero, art. 1281 del C.c., en relación con lo que dispone el art. 1282. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C., la sentencia recurrida infringe, por violación, la doctrina de los actos propios elaborada por esta Sala en sentencias, por ejemplo, de 5 de Octubre de 1984, de 10 de Mayo de 1989, y de 20 de Febrero y 12 de Junio de 1990, entre otras muchas. QUINTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C., la sentencia recurrida infringe, por violación, en el sentido de falta de debida aplicación, lo dispuesto en el art. 1309 del C. c., en relación con el art. 1311. SEXTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C. porque la sentencia que se recurre ha incidido en infracción, por haberlo aplicado indebidamente, el inciso final del art. 1303 del C.c. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C. porque la sentencia de instancia ha infringido, por haberlo aplicado indebidamente el número 1º del art. 523 de la misma Ley.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, se dio traslado del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz en nombre y representación de D. Luis Albertoy de D. Pedro Jesús, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando no se admitiera ninguno de los motivos del recurso presentado por la parte recurrente, y se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Octubre del presente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al contrato de compraventa de la finca rústica llamada "DIRECCION000", sita en término municipal de San Miguel de Salinas, instrumentado (dicho contrato del que luego se hablará) en documento privado de fecha 8 de Noviembre de 1988, D. Luis Albertoy D. Pedro Jesús(compradores) promovieron contra D. Jose Manuel(vendedor) el proceso de que este recurso dimana, en el que postularon que, en caso de apreciar la concurrencia de vicios del consentimiento o la falta de causa, se declare la nulidad del referido contrato de compraventa, con las consecuencias que de ello derivan, consistentes en la recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con los frutos y el precio con los intereses, y que "para el caso de no apreciar los vicios del consentimiento (dice textualmente el 'petitum' de la demanda) proceda a apreciar la desaparición objetiva de la base del negocio y en consecuencia decrete la resolución del mismo dándole a mi mandante la parte del precio pagado y resarciéndole del daño, abonándole los intereses; o proceda a revisar el contrato adaptando el precio de la compraventa al verdadero valor de la finca que carece del suministro de agua, que es el de quince millones de pesetas conforme a la peritación.".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia y estimando la demanda, declara la nulidad del contrato celebrado el día 8 de Noviembre de 1988 entre los demandantes D. Luis Albertoy D. Pedro Jesúsy el demandado D. Jose Manuel, debiendo restituir aquellos a éste la finca objeto de dicho contrato y éste a aquéllos la parte de precio recibido de 33.383.333 ptas. con sus intereses legales desde dicha fecha, incrementados en dos puntos desde la referida sentencia hasta su efectivo pago.

Contra la expresada sentencia de la Audiencia, el demandado D. Jose Manuel(vendedor) ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de siete motivos.

SEGUNDO

Para poder resolver el primero de los expresados motivos se estima imprescindible hacer las siguientes puntualizaciones previas: 1ª A través del proceso de que este recurso dimana los demandantes D. Luis Albertoy D. Pedro Jesúsejercitaron, en forma alternativa, las dos siguientes acciones: a) la de resolución del contrato de compraventa litigioso por desaparición de la base del negocio y aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus"; b) con carácter alternativo, para el supuesto de desestimación de la anterior, la de nulidad del referido contrato, al haber estado viciado su consentimiento por el error que padecieron y por el dolo del demandado.- 2ª Después de desestimar la primera de las aludidas acciones, la sentencia de primera instancia considera probado que el consentimiento de los compradores-demandantes estuvo viciado por error sustancial y, con base en ello, decreta la resolución (no la nulidad) del expresado contrato.- 3ª Interpuesto por el demandado-vendedor, recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia, los demandantes, en el momento procesal oportuno, se adhirieron a dicho recurso de apelación, cuya adhesión la concretaron esencialmente en que si estaba probada la existencia de vicio en su consentimiento (error sustancial), lo procedente era declarar la nulidad del contrato de compraventa litigioso, conforme ellos habían postulado en forma alternativa, y no la resolución de dicho contrato, como había hecho la sentencia de primera instancia.- 4ª La sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) hace este doble pronunciamiento: a) Desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandado-vendedor, con el que, obviamente, pretendía la desestimación total de la acción que, aunque de modo confuso, había estimado la sentencia de primera instancia; b) Estima el recurso de apelación que, por adhesión, habían interpuesto los demandantes-compradores, porque entiende que si aparece probado, como así lo declara expresamente, que el consentimiento de los referidos compradores estuvo viciado por error sustancial y por el dolo empleado por el vendedor, lo procedente es declarar la nulidad del contrato y no la resolución del mismo, como equivocadamente había hecho la de primera instancia.

TERCERO

El motivo primero aparece, en su encabezamiento, textualmente formulado así: "Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, por cuanto que la sentencia que se recurre ha conocido, por la vía de la adhesión, una materia referida a la nulidad del contrato de compraventa cuestionado, pese a que la de primera instancia había estimado la acción resolutoria del mismo, ejercitada con carácter alternativo, sin advertir además que son inconciliables las acciones de nulidad y de resolución, referidas a un sólo y único contrato". En el extenso y difícilmente comprensible (por su notorio confusionismo) alegato integrador de su desarrollo parece que el recurrente pretende sostener, en esencia, que los demandantes no podían interponer, por vía de adhesión, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que ésta, dice el recurrente, había estimado una de las acciones por ellos ejercitadas en forma alternativa (la resolutoria del contrato), por lo que viene a concluir el referido recurrente, según parece, que la sentencia aquí recurrida, al estimar, como ha estimado, dicho recurso de apelación por adhesión y declarar la nulidad del contrato litigioso ha infringido (se dice textualmente en el referido alegato) "principios de orden público que informan nuestro sistema procesal".

Ante todo, nos vemos forzados a puntualizar que el motivo que arbitra el ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es el aquí utilizado) se refiere a aquellos supuestos en que el Tribunal civil conoce de cuestión no atribuida a los juzgados españoles, o de cuestiones correspondientes a otros ordenes de la jurisdicción, o sometidas válidamente por las partes a juicio de árbitros o, finalmente, cuando indebidamente se deja de conocer de cuestiones civiles, apoyándose en la falta de jurisdicción por estimar que corresponde a cualesquiera de los órganos antedichos, ninguno de cuyos supuestos se dan en el caso aquí contemplado, pues la sentencia recurrida se ha limitado a resolver sendos recursos de apelación (uno directo y otro por vía de adhesión) atinentes a cuestiones de la única y exclusiva competencia de esta Jurisdicción civil (resolución o, alternativamente, nulidad de un contrato de compraventa).

Hecha la anterior e imprescindible puntualización, este sorprendente e inaudito motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser rotundamente rechazado, ya que reconocido el innegable derecho de toda parte litigante a adherirse (en el momento procesal oportuno) al recurso de apelación interpuesto por la otra parte contra la sentencia de primera instancia, concretando o refiriendo dicha adhesión a aquéllos extremos en que crea que la expresada sentencia le es perjudicial (artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), si los demandantes-compradores D. Luis Albertoy D. Pedro Jesús(como ya se ha dicho en la puntualización 1ª del Fundamento jurídico anterior de esta resolución) habían ejercitado, en forma alternativa, la acción de nulidad del contrato de compraventa litigioso por vicios del consentimiento, y si, una vez que había desestimado la otra acción ejercitada (la de resolución de dicho contrato por desaparición de la base del negocio) y después de declarar expresamente probado que en la celebración del referido contrato había mediado un error sustancial en los compradores, que vició el consentimiento de los mismos, la sentencia de primera instancia vino a decretar la resolución (no la nulidad) del contrato, es evidente que los demandantes-compradores estaban plenamente facultados para interponer, por adhesión, el recurso de apelación contra dicha sentencia, en cuanto la misma les era perjudicial, en los incorrectos términos en que había pronunciado su "fallo", y la sentencia aquí recurrida procedió correctamente al estimar dicho recurso de apelación (interpuesto por adhesión), ya que si se declara expresamente probado que, en la celebración de un contrato, el consentimiento de una de las partes contratantes estuvo viciado por error sustancial (además de por el dolo de la otra parte, como luego lo declara la sentencia recurrida), lo jurídicamente correcto y preceptivamente obligado es decretar la nulidad del referido contrato (artículo 1265 del Código Civil), de conformidad con la acción ejercitada (en forma alternativa), y no la resolución del mismo como, con evidente y lamentable desconocimiento de la distinción entre ambas instituciones jurídicas, había hecho la de primera instancia, ya que la resolución de todo contrato presupone, necesariamente, la previa validez del mismo, que aquí no se había dado, por razón de los expresados vicios del consentimiento, que determinaron su nulidad, por lo que la sentencia aquí recurrida, volvemos a decir, procedió correctamente al estimar, en los términos ya dichos (puntualización 4ª del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), el recurso de apelación, por adhesión, interpuesto por los demandantes-compradores, a lo que ha de agregarse, finalmente (en relación con la afirmación que el recurrente hace en el antes transcrito encabezamiento del motivo) que esta Sala tiene, efectivamente, declarado que las acciones de nulidad y de resolución de un mismo contrato son incompatibles o inconciliables, pero solamente, como es obvio, cuando ambas acciones se ejercitan simultánea y conjuntamente, no cuando su ejercicio se hace en forma alternativa, como es el caso aquí contemplado.

CUARTO

Para poder proseguir con el examen y subsiguiente resolución de los restantes motivos del recurso, ha de dejarse constancia, aunque ya anteriormente se tiene insinuado, de que la sentencia aquí recurrida, tras la valoración que hace de toda la prueba practicada en el proceso, declara sustancialmente probados los siguientes hechos: 1º Que al celebrar, mediante el documento privado de fecha 8 de Noviembre de 1988, el contrato de compraventa de la finca rústica denominada "DIRECCION000", en término municipal de San Miguel de Salinas, los compradores D. Luis Albertoy D. Pedro Jesúspadecieron un error sustancial o esencial, pues estaban en la creencia (y esa era la finalidad única del contrato por su parte) de que dicha finca, que era de secano, podía ser transformada en regadío (en consideración única a lo cual pactaron el precio de cincuenta y nueve millones de pesetas, del que ya han pagado al vendedor treinta y tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas), pero dicha pretendida transformación en regadío es legalmente imposible.- 2º Que al celebrar (en 8 de Noviembre de 1988) el mencionado contrato de compraventa, el vendedor D. Jose Manuel, actuó con dolo, pues ocultó a los compradores que la referida transformación en regadío era irrealizable, cuya circunstancia la conocía desde 1987.

Con base en dichos hechos que considera probados, la sentencia aquí recurrida declara la nulidad del contrato de compraventa litigioso, revocando en este extremo (al estimar el recurso de apelación interpuesto, por adhesión, por los compradores, como antes se dijo) la de primera instancia que, como también se tiene dicho, con base en tales vicios del consentimiento, había equivocadamente decretado la resolución (no la nulidad) del mencionado contrato.

QUINTO

Por el motivo segundo, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al igual que todos los que le siguen, por lo que ya no lo repetiremos), se denuncia infracción del artículo 1248 del Código Civil y en el alegato integrador de su desarrollo el recurrente viene a combatir la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de la prueba testifical, para lo que parece aducir que la referida sentencia ha considerado que lo vendido fué una finca de regadío, cuando en el documento privado de 8 de Noviembre de 1988, en el que se instrumentó el contrato de compraventa litigioso, dice el recurrente, no se expresa "en modo alguno que la finca fuera de regadío".

El expresado motivo, a cuya admisión también se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser desestimado, por las siguientes razones: a) Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (30 de Noviembre de 1990, 14 de Octubre de 1991, 2 de Febrero de 1993, 22 de Abril de 1994, 27 de Febrero de 1995, por citar algunas de las más recientes) la de que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido; b) En contra de lo que parece sostener el recurrente en el alegato del motivo, la sentencia recurrida no dice en momento alguno que la finca vendida fuera de regadío, sino que, tras la valoración que hace de toda la prueba practicada en el proceso, entre la que, obviamente, se encuentra también la testifical, lo que declara probado es que los compradores celebraron el contrato en la creencia de que la referida finca, que era de secano, tenía la posibilidad de ser transformada en regadío, con cuya única finalidad (que fué la determinante de que aceptaran pagar por ella el muy desmesurado precio que antes ya se dijo) decidieron adquirirla, resultando luego que dicha posibilidad no existía, lo que determinó la concurrencia de un error sustancial en el consentimiento de tales compradores, fomentado también por el dolo causante del vendedor quien, conociendo dicha circunstancia desde 1987, la ocultó a aquéllos, al celebrar el contrato de 8 de Noviembre de 1988.

SEXTO

En el motivo tercero se denuncia infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y en su extenso alegato, en el que se hace una detallada y nueva valoración de la prueba practicada, el recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber efectuado una errónea interpretación del contrato, al declarar que lo vendido fué una finca de regadío.

El expresado motivo, que es una mera reiteración del anterior, aunque desde otra perspectiva impugnatoria, ha de fenecer también, ya que, como se acaba de decir al desestimar dicho motivo anterior y aquí nos vemos forzados a repetir, siquiera sea más brevemente, la sentencia recurrida no ha considerado en momento alguno que lo vendido fuera una finca de regadío, sino que, siendo de secano, los compradores se decidieron a adquirirla, por el muy elevado precio ya dicho, en la creencia total de que la misma era susceptible de ser transformada en regadío, lo que luego resultó ser imposible, con el consiguiente error sustancial en el consentimiento de dichos compradores, fomentado por la conducta del vendedor quien, a pesar de conocer esa imposibilidad desde 1987, no la dió a conocer a aquéllos, cuya intención y finalidad adquisitiva también conocía, a lo que ha de agregarse, finalmente, que con este motivo lo que el recurrente pretende, al socaire de la denuncia de una defectuosa interpretación contractual, es realizar una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, con total olvido de que ello no es viable en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una nueva instancia.

SEPTIMO

En el motivo cuarto se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de los actos propios, que el demandado-vendedor, aquí recurrente, basa, en esencia, en que los compradores hicieron gestiones ante los Organismos oficiales competentes al objeto de obtener autorización para transformar la finca en regadío y en que, después de celebrado el contrato, le abonaron, a cargo del precio pactado, otros tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres pesetas (además de lo que ya le habían pagado a la fecha de celebración del expresado contrato).

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser igualmente desestimado, ya que la doctrina jurisprudencial acerca de los actos propios (Sentencias de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, 30 de Mayo de 1995, entre otras) tiene declarado que éstos se caracterizan por una clara, expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, nada de lo cual ocurre en el presente supuesto litigioso, pues los compradores, siendo plenamente consecuentes con la finalidad única con la que habían pretendido adquirir la finca litigiosa, trataron de obtener de los Organismos oficiales correspondientes la pertinente autorización para transformar la misma en regadío, lo que no pudieron conseguir al no ser ello legalmente posible, con lo que, al resultar frustrada la expresada finalidad, quedó evidenciado el error sustancial que vició su consentimiento al celebrar el contrato, error que el vendedor pudo y debió desvanecer, pues desde antes de la celebración del mismo, como reiteradamente ya se tiene dicho, conocía que dicha transformación (en cuya creencia se hallaban los compradores) no era posible, lo que configura la actuación dolosa del expresado vendedor (según lo declara probado la sentencia recurrida) que, en concomitancia con el expresado error sustancial, igualmente vició el consentimiento de los compradores, a lo que ha de agregarse que cuando éstos pagaron la parte del precio a que en el alegato se refiere el recurrente (3.383.333 pesetas) aún se hallaban en la creencia de que era realizable la repetida transformación en regadío de la finca litigiosa, con cuya finalidad trataron de adquirirla y aceptaron pagar por ella el elevado precio que ya se tiene dicho (cincuenta y nueve millones de pesetas), desmesuradamente superior, según informe pericial obrante en autos, al que le hubiera correspondido, si se trataba de una simple y exclusiva finca de secano, no susceptible de transformación en regadío, como así ha ocurrido.

OCTAVO

En el motivo quinto se denuncia textualmente infracción "de lo dispuesto en el artículo 1309 del Código Civil según el cual 'la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente', en relación con el artículo 1311, que establece que la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente". En el alegato integrador de su desarrollo, el recurrente vuelve a manifestar, aunque no de forma expresa, sino por remisión a lo que adujo en el motivo anterior, que los compradores hicieron gestiones ante los Organismos oficiales para la transformación de la finca litigiosa en regadío y que posteriormente le pagaron una parte del precio (3.383.333 pesetas), cuyos actos integran, dice el recurrente, una confirmación del contrato.

El expresado motivo, que es una mera reiteración del anterior, aunque desde otra perspectiva impugnatoria, ha de ser desestimado por las mismas razones que lo ha sido aquél y que aquí se dan por reproducidas, ya que ni las gestiones que los compradores realizaron ante los Organismos oficiales para obtener autorización y poder realizar la transformación de la finca en regadío, ni el pago posterior que efectuaron de una parte del precio (3.383.333 pesetas), entrañan acto alguno de confirmación del contrato, a los efectos sanatorios del mismo aquí aducidos, ya que tales actos, como se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, fueron realizados por los compradores, no con ánimo convalidante alguno, sino en la creencia exclusiva de que la finca era susceptible de ser transformada en regadío, cuya finalidad, única con la que celebraron el contrato, luego resultó imposible, como tantas veces ya se ha dicho.

NOVENO

Para poder resolver el motivo sexto, han de hacerse las siguientes puntualizaciones: 1ª Del total precio de venta pactado (59.000.000 pesetas), en el mismo acto de celebración del contrato (8 de Noviembre de 1988) los compradores pagaron al vendedor treinta millones (30.000.000) de pesetas y en fecha posterior (11 de Enero de 1990) le abonaron otros tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333 pesetas), lo que hace un total de treinta y tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (33.383.333) pesetas.- 2ª La sentencia aquí recurrida, al declarar la nulidad del contrato litigioso y condenar al vendedor a restituir a los compradores (aparte de que estos devuelvan a aquél la finca, como es obvio) la parte de precio recibido (33.383.333 pesetas), le condena también a que les abone los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de celebración del contrato, incrementados en dos puntos desde la fecha de dicha sentencia.

DECIMO

En el motivo sexto se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el inciso final del artículo 1303 del Código Civil, para lo que se aduce, en esencia, que los tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333) pesetas, como parte del precio, no lo pagaron los compradores hasta el 11 de Enero de 1990, por lo que no se considera procedente, dice el recurrente, que se le condene también, como hace la sentencia recurrida, a restituir a los compradores el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de celebración del contrato (8 de Noviembre de 1988), en cuya fecha los compradores solamente pagaron, como parte del precio, treinta millones (30.000.000) de pesetas.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el interés legal de la segunda cantidad pagada por los compradores (3.383.333 pesetas) solamente ha de abonarlo el vendedor, aquí recurrente, desde la fecha en que, efectivamente, aquéllos hicieron dicho pago (11 de Enero de 1990) y no desde la de celebración del contrato, como resuelve la sentencia recurrida, pues en ese caso se produciría un enriquecimiento injusto en favor de los compradores.

UNDECIMO

En el motivo séptimo y último se denuncia textualmente que "la sentencia de instancia ha infringido, por haberlo aplicado indebidamente, el número 1º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En su muy confuso y, por ello, difícilmente comprensible alegato, parece que el recurrente viene a aducir que, al haber la sentencia recurrida declarado la nulidad del contrato de compraventa litigioso y la de primera instancia la resolución del mismo, no era procedente la condena en las costas de primera instancia.

El expresado e insólito motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser también rechazado, ya que al haber la sentencia de segunda instancia (que es la aquí recurrida) estimado íntegramente una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor (la de nulidad del contrato de compraventa litigioso), ha hecho una correcta aplicación del párrafo 1º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imponer expresamente al demandado las costas de primera instancia, que es a las únicas a las que se refiere el precepto que en el motivo, con tanta ligereza, como falta de fundamento, se invoca como supuestamente infringido.

DUODECIMO

El acogimiento que se ha hecho del motivo sexto, en los términos que se han expresado en el Fundamento jurídico décimo de esta resolución, con las consiguientes casación y anulación parciales de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de declarar que de la parte del precio recibido y que habrá de restituir (33.383.333 pesetas), el demandado D. Jose Manuelhabrá de abonar a los compradores los intereses legales de treinta millones (30.000.000) de pesetas desde la fecha de celebración del contrato (8 de Noviembre de 1988) y de los tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333) pesetas restantes desde el 11 de Enero de 1990, debiendo mantenerse subsistentes todos los demás pronunciamientos del "fallo" de la sentencia recurrida; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y debe devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Jose Manuel, ha lugar a la casación y anulación, solamente en parte, de la sentencia recurrida de fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el proceso a que este recurso se refiere, en el único y exclusivo sentido de declarar que de la parte del precio recibido y que habrá de restituir (33.383.333 pesetas), el demandado vendedor D. Jose Manuelhabrá de abonar a los compradores los intereses legales de treinta millones (30.000.000) de pesetas desde la fecha de celebración del contrato (8 de Noviembre de 1988) y de los tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333) pesetas restantes desde el 11 de Enero de 1990. Salvo lo anteriormente dicho, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos del "fallo" de la sentencia recurrida; sin expresa imposición de las costas de este recurso; devuélvase al recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

520 sentencias
  • SAP Madrid 81/2005, 1 de Febrero de 2005
    • España
    • 1 d2 Fevereiro d2 2005
    ...y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, entre otras), que el art. 1.248 del C.C., así como el art. 659 LEC de 1881, sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1......
  • SAP Madrid 431/2005, 21 de Junio de 2005
    • España
    • 21 d2 Junho d2 2005
    ...y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, entre otras), que el art. 1.248 del C.C., así como el art. 659 LEC de 1881, sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1......
  • SAP Madrid 265/2006, 4 de Abril de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 4 d2 Abril d2 2006
    ...y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, entre otras), que el art. 1.248 del C.C., así como el art. 659 LEC de 1881, sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1......
  • SAP Madrid 584/2006, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • 10 d2 Outubro d2 2006
    ...y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, entre otras), que el art. 1.248 del C.C., así como el art. 659 LEC de 1881, sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXV-II, Abril 2022
    • 1 d5 Abril d5 2022
    ...cosa con sus frutos (SSTS 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994) y el precio con sus intereses (SSTS 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997); (v) La sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000 matiza que el precepto «puede resultar insuficiente para res......
  • Las técnicas procesales del derecho de defensa
    • España
    • Manual Práctico del Letrado de la Defensa
    • 1 d2 Maio d2 2007
    ...(1ª), de 15 de octubre (Gómez-Ferrer Morant). [111] STS 1225/1995, (2ª), de 1 de diciembre (De Vega Ruiz) [RJ Ar. 1995/9031]. [112] STS (910/1996), (2ª), de 20 de noviembre (Móner Muñoz) [RJ Ar. [113] STS 624/2006, (2ª), de 13 de junio (Delgado García) [RJ Ar. 2006/ 3206]. Es necesario dest......
  • Ordenación territorial y seguridad jurídica en la contratación inmobiliaria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 760, Marzo 2017
    • 1 d3 Março d3 2017
    ...del Derecho contractual común, constituido por las acciones de anulación por error o por dolo». [45] Así, entre muchas, las SSTS de 12 de noviembre de 1996 [RJ 7919] que admitió la anulación porque el comprador adquirió una finca de secano asumiendo que podía ser transformada en regadío cua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR