STS 537/2004, 15 de Junio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:4110
Número de Recurso328/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución537/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía (nº 88/97); seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Badajoz; cuyo recurso fue interpuesto por Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A. y Emus del Guadiana, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández; siendo parte recurrida Dª Mariana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel (sustituido por fallecimiento por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Jurado Sánchez, en nombre y representación de Dª Mariana, formuló demanda de menor cuantía (autos nº 88/97); contra las entidades Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A. y Emus del Guadiana, S.L., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se declare la perfección del contrato privado de compraventa de fecha de 18 de julio de 1996, celebrado entra la entidad Conversiones Agrarias Extremeñas S.A. y mi representada, respecto de las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y parte de las parcelas NUM004 y NUM005 de l afinca Dehesa DIRECCION000, cuyos datos constan en el contrato, y en base a lo anterior condene: 1) A la entidad CONVERSIONES AGRARIAS EXTREMEÑAS, S.A., a estar y pasar por dicha declaración obligando al otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa, según las especificaciones del contrato, percibiendo el resto del precio de diecisiete millones de pesetas. 2) Que subsidiariamente se condene a la entidad EMUS DEL GUADIANA S.L. como titular registral de la finca, de la que deben segregarse las parcelas vendidas, y a fin de no vulnerar el principio del tracto sucesivo registral, que realice las operaciones pertinentes para segregar y otorgar la escritura pública de compraventa a favor de mi representada, con el apercibimiento de otorgarse de oficio por el Juzgado. Y todo lo anterior con la expresa condena en costas de la Entidad CONVERSIONES AGRARIAS EXTREMEÑAS S.A. y de la ENTIDAD EMUS DEL GUADIANA, S.L., ésta en cuanto se pusiese a lo pretendido por mi patrocinada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Fernández Castro, en nombre y representación de la entidad "Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A." y el Procurador Sr. Almeida Lorences, en nombre y representación de la entidad "Emus del Guadiana S.L.", quienes solicitaron en ambos casos que la demanda fuera desestimada, con condena en costas a la parte actora.

  2. - Por el Procurador Sr. Riesco Martínez en nombre y representación de las entidades "Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A." y "Emus del Guadiana, S.L." fue presentada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Montijo (autos nº 51/98), contra Dª Mariana, en la cual tras salegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando al Juzgado dictara sentencia por la que: 1.- Declare la extinción del contrato privado suscrito entre CONVERSIONES AGRARIAS EXTREMEÑAS, S.A. y la demandada Dª Mariana, el día 18 de julio de 1996, como consecuencia del incumplimiento de la condición suspensiva a cuya perfección venía afecto el contrato. 2.- Declare la validez de la elección efectuada por mi mandante, CONVERSIONES AGRARIAS EXTREMEÑAS, S.A. por la devolución del pago del precio a cuenta recibido, esto es, la cantidad de veintitrés millones de pesetas mas el interés del 10%. 3.- Condene a la demandada por estar y pasar por las anteriores declaraciones, con imposición de costas a la demandada.

  3. - Admitida a trámite la demanda, por Auto de fecha de 28/5/98 se acordó acceder a la acumulación de los autos 51/98 del Juzgado de Primera Instancia de Montijo a los de igual clase nº 88/97 del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Badajoz.

  4. - Por el Procurador Sr, Jurado Sánchez, en nombre y representación de Dª Mariana, se presentó escrito invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda formulada de contrario.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Badajoz, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 1999 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando, tan solo parcialmente, la demanda presentada por el Procurador Sr. Jurado Sánchez, en nombre y representación de Dª Mariana, contra las entidades "Conversiones Agrarias Extremeñas S.A." y "Emus del Guadiana S.L." (representadas en autos por los Procuradores Sres. Fernández Castro y Almeida Lorences, respectivamente), debo declarar y declaro la perfección del contrato privado de fecha 18/7/96 contenido en el doc. nº 1 aportado con la demanda, no habiendo lugar a realizar los pronunciamientos declarativos de condena peticionados por aquella contra estas. No procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de costas procesales. Que estimando, en lo esencial, la demanda presentada por las entidades "Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A." y "Emus del Guadiana S.L.", contra Dª Mariana, debo declarar y declaro la resolución o ineficacia del contrato de compraventa de fecha de 18/7/96 celebrado entre la primera de las entidades indicadas y la demandada, debiendo procederse a la devolución del precio recibido por la entidad vendedora (esto es, veintitrés millones de ptas.) más el interés del 10%. No procede realizar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jurado Sánchez, en nombre y representación de Dª Mariana, contra la sentencia nº 93/98, de 18 de mayo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, en el Juicio de Menor Cuantía nº 88/97, debemos revocar y revocamos, la dicha Resolución y, en su consecuencia, con estimación de la demanda principal rectora del procedimiento, debemos declarar y declaramos, la perfección del contrato privado de compraventa, de fecha 18 de julio de 1996, celebrado entre la Entidad Mercantil "Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A." y Dª Mariana, respecto de las parcelas nº NUM000, NUM001, NUM002NUM003 y parte de las parcelas nº NUM004 y NUM005, de la finca DIRECCION000", debemos condenar y condenamos, en base a ello, 1º) a la Entidad "Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A.", a estar y pasar por dicha declaración, obligándole al otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa, según las especificaciones del contrato, percibiendo el resto del precio, de diecisiete millones de pesetas. 2º) A la entidad Mercantil "Emus del Guadiana, S.L.", subsidiariamente, que, como titular registral de la finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Badajoz, de la que deben segregarse las parcelas vendidas a fin de no vulnerar el principio del tracto sucesivo registral, realice las operaciones pertinentes de segregación y otorgamiento de la escritura pública de compraventa, a favor de la Sra. Mariana, con el apercibimiento de otorgarse de oficio por el Juzgado. Al propio tiempo, de manera consecuente, se desestima la demanda acumulada deducida por "Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A." y "Emus del Guadiana, S.L." contra Dª Mariana, absolviendo a esta última de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de las entidades "CONVERSIONES AGRARIAS EXTREMEÑAS, S.A." y "EMUS DEL GUADIANA, S.L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 núm. 3 de la LEC por quebrantamiento de las normas reguladoras dela sentencia. La sentencia infringe el art. 359, en relación con el art. 372.3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia ha efectuado una interpretación ilógica del contrato de autos proscrita por la doctrina del Tribunal Supremo en la materia contenida en las sentencias de 19 de julio de 1999 en relación con la de 20 de noviembre de 1998. TERCERO.- Al amparo del artículo 1693.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso litigioso. La sentencia infringe el art. 1.256 del CC en relación con el art. 7.1 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo del artículo 1693.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso litigioso. La sentencia recurrida infringe el art. 1.283 del Código Civil".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 16 de octubre de 1002, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds, en nombre y representación de Dª Mariana, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso de casación interpuesto y declare no haber lugar al mismo e imponga las costas a los recurrentes.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por doña Mariana se formuló demanda frente a "Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A." y "Emus del Guadiana, S.L." en cuyo suplico solicitaba sentencia por la que se declare la perfección del contrato privado de compraventa de fecha 18 de julio de 1.996, celebrado entre la entidad Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A. y la actora, respecto a las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y parte de las parcelas NUM004 y NUM005 de la finca DIRECCION000, cuyos datos constan en el contrato y en base a lo anterior se condene: 1) A la entidad Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A. a estar y pasar por dicha declaración obligando al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, según las especificaciones del contrato, percibiendo el resto de diecisiete millones de pesetas. 2) Que subsidiariamente se condene a la entidad Emus del Guadiana S.L. como titular registral de la finca, de la que deben segregarse las parcelas vendidas, y a fin de no vulnerar el principio del tracto sucesivo registral, que realice las operaciones pertinentes para segregar y otorgar la escritura pública de compraventa a favor de la demandante, con el apercibimiento de otorgarse de oficio por el Juzgado.

Las sociedades demandadas se opusieron a la demanda y solicitaron su desestimación.

La indicada demanda dio lugar a la formación de los autos 88/1.997 del Juzgado de Primera Instancia número Tres, de Badajoz, a los que se acumularon los autos 51/1.998 del Juzgado de Primera Instancia de Montijo, promovidos en virtud de demanda formulada por Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A y Emus del Guadiana, S.L. en la que interesaban Sentencia por la que: 1.- Se declare la extinción del contrato privado suscrito entre Conversiones Agrarias Extremeñas y la demandada doña Mariana, el día 18 de julio de 1.996, como consecuencia del incumplimiento de la condición suspensiva a cuya perfección venía afecto el contrato. 2.- Se declare la validez de la elección hecha por Conversiones Agrarias Extremeñas por la devolución del pago del precio a cuenta recibido, esto es, la cantidad de veintitrés millones de pesetas más el interés del 10%. 3.- Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda formulada por doña Mariana, en cuanto el primero de los pronunciamientos interesados, y dio lugar a la demanda formulada por Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A. y Emus del Guadiana, S.L. En grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz revocó la sentencia de primera instancia, declaró la perfección del contrato privado de compraventa de fecha 18 de julio de 1.996 citado y condenó a las sociedades codemandadas por doña Mariana en los términos por ésta solicitados.

Sustancialmente, la controversia suscitada gira en torno a la interpretación de la cláusula séptima del contrato de 18 de julio de 1.996, redactada en los siguientes términos: "Si en el plazo de seis meses a contar desde esta fecha, Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A. u otra persona que ésta designe, no vende a doña Mariana la parte proindivisa de la finca "DIRECCION001", propiedad de Dª. Elisa, de cuya otra mitad indivisa se ha realizado escritura de compraventa el día de hoy, ante el Notario de Mérida, sustituto del de Montijo, Don Pablo Blanco Bueno, con el nº 1.319 de su protocolo, se obligará a devolver los veintitrés millones de pesetas más un 10% de interés, o bien se materializará la compraventa descrita en las cláusulas anteriores del contrato.".

SEGUNDO

Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso alega infracción del art. 359 de la propia Ley en relación con el art. 372.3º del mismo texto legal: La impugnación casacional se argumenta, de una parte, en que la sentencia "a quo" omite los preceptos legales sustantivos aplicados para resolver la cuestión litigiosa; y de otra, que no resuelve los puntos esenciales -dice- planteados por la parte recurrente en la demanda acumulada.

La sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2.000 se refiere a la jurisprudencia "a cuyo tenor no es imprescindible la cita de preceptos legales cuando efectivamente se hayan teniendo en cuenta, pues lo decisivo es el criterio doctrinal que se sienta como precedente y base del fallo (sentencia de 10 de diciembre de 1.996, con cita de otras muchas); criterio jurisprudencial que se reitera en sentencias de 14 de noviembre de 2.000 y 18 de enero y 21 de diciembre de 2.001. La lectura del primer fundamento jurídico de la resolución objeto de este recurso evidencia cuales han sido las razones jurídicas en que la Sala de instancia apoya su pronunciamiento.

Por su parte, la sentencia de 29 de septiembre de 2.003 reitera que "la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino el razonamiento adecuado a la decisión que se toma". Así lo ha expresado numerosa jurisprudencia que reitera y resume la sentencia de 25 de noviembre de 2.002 en estos términos: "no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni de todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decida (Sentencias de 25 de mayo y 15 de octubre de 2.001 y 1 y 28 de febrero y 9 de julio de 2.002), pues basta que se exprese la relación causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión (sentencias de 12 de junio de 2.000, 4 de junio de 2.001, 1 de febrero, 13 de junio, 9 y 26 de julio de 2.002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (sentencias de 16 y 30 de mayo y 26 de julio de 2.002) si permiten conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencias de 30 de marzo de 2.000, 4 de junio de 2.001, 28 de febrero, 3 de mayo, 10 de julio y 4 de noviembre de 2.002)". La sentencia impugnada cumple adecuadamente el requisito de la motivación en cuanto explicita suficientemente el juicio lógico-jurídico de su fallo, resuelve la cuestión litigiosa en su totalidad sin que se omita pronunciamiento alguno sobre cuestiones planteadas por las partes que debieran ser objeto de pronunciamiento especial y separado.

Por lo expuesto, se desestima el motivo.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa a la sentencia de haber realizado una interpretación ilógica del contrato de autos proscrita por la doctrina del tribunal Supremo en la materia, contenida en las sentencias de 19 de julio de 1.999 en relación con la de 20 de noviembre de 1.988. Se argumenta en el motivo que "lo establecido en la sentencia en los términos consignados en el fundamento jurídico del fallo transcrito literalmente en la página núm. 8 de este escrito y al que nos remitimos aquí por razones de brevedad, por un lado significa que la venta por Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A. a Dª Mariana de la parte proindiviso de la fina "DIRECCION001" propiedad de Dª. Elisa, en esas fechas, es condición suspensiva del contrato celebrado el 18 de julio de 1.996, sobre 36,6 hectáreas de la Granja Céspedes, habiendo establecido las partes un plazo de pendencia de la condición de seis meses a partir desde la fecha de celebración del contrato, esto es, hasta el 18 de enero de 1.997, y por otro lado significa simultáneamente a lo anterior que la devolución de la cantidad a cuenta del precio recibido más un 10% de interés por parte de Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A. a Dª. Mariana, en el mismo plazo de seis meses a contar desde la celebración del contrato de 18 de julio de 1.996, vendría ser condición resolutoria del expresado contrato de 18 de julio de 1.996, pero previéndose entonces para el caso de que la vendedora no cumpliera con la devolución de la cantidad a cuenta del precio ya pagado más un 10% de interés, la materialización de la compraventa pactada en el expresado contrato de 18 de julio de 1.996.".

En primer lugar ha de precisarse que la obligación de devolución de la parte del precio recibido no había de hacerse efectiva "en el mismo plazo de seis meses a contar desde la celebración del contrato de 18 de julio de 1.996", sino, como resulta del texto de la estipulación séptima del contrato, tal devolución tendría lugar si, en ese plazo de seis meses, no se hubiera celebrado el contrato puesto como condición.

Si bien el razonamiento de la sentencia recurrida contenido en el segundo párrafo de su primer fundamento de derecho puede entrañar cierto confusionismo o imprecisión técnica en cuanto, después de declarar que existió incumplimiento contractual por la no devolución de la repetida cantidad que facultaba a la compradora, según el art. 1142 del Código Civil a optar entre resolver el contrato o bien consumarlo, añade "máxime cuando resultaría aplicable lo dispuesto en el art. 1115 del Código Civil, toda vez que, habiéndose supeditado el cumplimiento de la condición a la voluntad de un tercero (...), la obligación surtirá todos sus efectos, es decir, resurge la obligación de la vendedora de transmitir la cosa y para la compradora abonar el resto del precio, por lo que si el abono de ese remanente se acordó se hiciera en la fecha de otorgamiento del correspondiente instrumento público, es obvio ya que ha existido incumplimiento contractual en el vendedor, que genera en el comprador a pedir el cumplimiento efectivo del convenio", si bien, se repite, este razonamiento puede dar lugar a cierto confusionismo, el motivo no puede prosperar.

La condición pactada en la cláusula séptima del contrato es una condición suspensiva que, como dice la sentencia de 6 de mayo de 1991, "conforme al art. 1113 y siguientes del Código Civil impone un aplazamiento del negocio convenido; en tanto no se cumpla la misma, aquél queda técnica y objetivamente sujeto a un evento futuro, más o menos incierto, del que depende el nacimiento o la resolución de la relación jurídica que abarca derechos y obligaciones para los sometidos a su ámbito, presentando, a su vez, un aspecto subjetivo, consistente en la voluntaria subordinación pactada, de la eficacia del contrato al acontecimiento esperado". No habiéndose producido la venta de la parte proindivisa de la DIRECCION001" a la que se subordinó la eficacia del contrato de 18 de julio de 1996, éste, como consecuencia de esa condición suspensiva inicial, no produciría efecto alguno. Ahora bien, no puede olvidarse que, entregada en el momento de la suscripción del contrato de 18 de julio de 1996 una parte importante del precio pactado, las partes procedieron a regular las consecuencias que el no cumplimiento de la condición suspensiva tendría sobre esa entrega anticipada la parte del precio, y así se pactó que la parte vendedora "se obligará a devolver los veintitrés millones de pesetas más un 10% de interés, o bien se materializará la compraventa descrita en las cláusulas anteriores".

Como dice la sentencia de 23 de octubre de 2002, "el concepto jurídico de «condiciones» comprende no solo las denominadas «en sentido técnico» de las cuales depende la existencia o subsistencia de la obligación, sino también cabe referirlo a una determinada y concreta composición de los intereses de las partes que conforman el contenido contractual en virtud de la autonomía privada, y mediante las que cabe conformar el derecho que se transmite"; tal concepto vulgar de "condición ha de atribuirse a la obligación pactada de devolución de la parte recibida del precio", "o bien se materializará la compraventa descrita en las anteriores cláusulas". En consecuencia, al entender la Sala "a quo" que incumplida la obligación de devolución de la parte recibida del precio más el 10% de interés, la compradora puede exigir el otorgamiento de escritura pública mediante el pago del resto del precio -"materialización de la compraventa"- no ha incurrido en una interpretación ilógica de lo pactado, lo que lleva a la anunciada desestimación del motivo.

Lo expuesto lleva a la desestimación del motivo cuarto en que se denuncia infracción del art. 1283 del Código Civil; se viene a decir en el motivo que el Tribunal "a quo" ha establecido que la devolución del precio recibido más el interés pactado debía producirse durante el plazo de pendencia de seis meses establecido. Afirmación que no se corresponde con lo declarado en la sentencia que subordina la devolución de la referida cantidad a la no celebración del contrato de compraventa de la parte proindivisa de la DIRECCION001" en el plazo de seis meses contados dese la fecha del contrato de 18 de julio de 1996.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1256 del Código Civil en relación con el art. 7.1 del mismo Cuerpo legal.

Además de insistir el motivo en atribuir a la sentencia "a quo" una declaración que no hace, la de que el Tribunal de apelación entendía que la devolución de la parte anticipada del precio debía de hacerse durante el plazo de pendencia de seis meses, es de señalar que, como dice la sentencia de 21 de noviembre de 2001, "no es casacionalmente admisible alegar la infracción de un precepto tan genérico como el art. 1256 del Código Civil, porque convertiría su examen del recurso de casación en una tercera instancia, no un control exclusivo de la legalidad aplicada por la sentencia recurrida".

No puede afirmarse que la recurrida al hacer uso de una de las dos opciones establecidas en el contrato, sin que en el mismo se estableciese cuál de las partes contratantes estaba facultada para realizar la opción, haya infringido el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos que sanciona el art. 7.1 del Código Civil; llama la atención que las recurrentes aleguen la mala fe de la recurrida, cuando no atendieron los requerimientos que ésta hizo y solo iniciado el procedimiento han ofrecido la devolución del precio recibido por anticipado y cuando Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A., en 21 de noviembre de 1996, es decir, durante la pendencia de la condición suspensiva pactada en el contrato de 18 de julio anterior, aportó las fincas objeto de este contrato a la sociedad codemandada suscribiendo íntegramente la ampliación del capital de Emus del Guadiana, S.L.

Procede pues la desestimación del motivo.

QUINTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, a tenor el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Conversiones Agrarias Extremeñas, S.A. y Emus del Guadiana, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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