STS 1101/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:8877
Número de Recurso3419/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1101/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de

Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía Número Dos de Ronda, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por D. SALVADOR M.S., representado por el

Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, posteriormente sustituido por

Dª. María Eva de Guinea y Ruenes ; siendo parte recurrida D. JOSE C.C., representado por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, D.

RAFAEL G.G., representado por el Procurador D. Juan Ignacio

Avila del Hierro. Autos en los que también han sido parte Dª. DOLORES

S.C.D.L.P.D.L.G.D,.L.C.C.Y.D.C.D.D.

. que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

HECHOS

PRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. María Teresa V.V., en nombre y representación de D. Rafael G.G., interpuso demanda juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera

Instancia Número Dos de Ronda, siendo parte demandada Dª. Luisa P.D.L.G., D. Luis C.C., D. C.D.

Domínguez, D. José C.C., D. Salvador M.S. y Dª.

Dolores S.C., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: A.- Se declare la existencia de un contrato de compraventa en virtud del cual D. Rafael G.G. adquiría el local comercial referido en extremo 6º y 7º del documento de 21 de Agosto de

1979, aportado como documento num. 2, en el precio y demás condiciones que se establecen en el referido documento y en el documento de 31 de Agosto de 1979 que acompañamos como documento num. 3; y en su consecuencia se condene expresamente a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y en específico a D. Salvador M.S. y a su esposa Dª.

Dolores S.C. a dar puntual cumplimiento al contrato de compraventa precedentemente indicado y en los términos que se recogen en los documentos referidos de 21 y 31 de Agosto de 1979. b.- Que se condene a D. Salvador M.S. y a Dª. Dolores S.C., por las razones expresadas en el pedimento anterior, a otorgar a mi mandante la correspondiente escritura pública de venta del local referido en el pedimento anterior, debiendo reflejarse en dicha escritura el precio de la misma a razón de 9.000 Pts m2, condenándoseles igualmente a recibir simultáneamente al mencionado otorgamiento el precio de la compraventa que se fija en principio, conforme a lo pactado en 900.000 Pts. y que desde este momento ofrecemos pagar. Debiendo condenarse igualmente a los demandados a entregar a mi mandante la posesión material del local objeto de la compraventa, con la ubicación y en la forma constructiva referida en los documentos tan mencionados de 21 y 31 de Agosto 1979, libre de toda carga y gravamen y en el término convenido en dichos documentos. C.Alternativamente a los pedimentos anteriores y si por el Juzgado se estimara el imposible cumplimiento de la obligación dimanante del contrato de compraventa precedentemente indicado, igualmente deberá dictarse sentencia por la que se declare que los demandados solidariamente y en su consecuencia se les condene de forma solidaria a estar y pasar por dicha declaración y abonar a mi mandante en efectivo metálico la cantidad precedentemente indicada de Veinte millones de pesetas. D.- En todo caso y supuesto la sentencia que se dicte deberá condenar a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. Amelia C.P., en nombre y representación de D. Salvador M.S. y Dª. Dolores S.C.,contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de la misma libremente a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas, por su evidente temeridad.".

  2. - La Procurador Dª. Amelia C.P., en nombre y representación de D. José C.C., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en un su día sentencia "en la que:

    1º).- Como petición primera y principal, acogiendo ambas o alguna de las dos excepciones dilatorias "in vim perentoriae" de FALTA DE LEGITIMACION

    PASIVA (o falta de personalidad en el demandado) y de DEFECTO LEGAL EN EL

    MODO DE PROPONER LA DEMANDA, desestime íntegramente la demanda. 2º).- Como petición secundaria y subsidiaria de la anterior, y para el caso de que aquella fuese desestimada y se entrara en el fondo del asunto, solicitamos lo siguiente: B).- Que declare, asimismo: a).- Que no se han cumplido aun el plazo máximo de dieciocho meses contados desde desalojo efectivo por parte del actor del local que venía ocupando como arrendatario en el edificio que ostentó en nº 4 de la citada calle Calvo Asencio de entrega de tal local a ubicar en el edificio que se construya en el solar resultante de la demolición de la casa nº 6 de la referida calle, se pactó en dichos documentos de 21 y 31 de Agosto de 1979 (nº 2 y 3 de los aportados con la demanda). b).- Que tampoco se ha cumplido la condición suspensiva de la exigibilidad de la obligación de entrega referenciada en el apartado anterior, establecida en tales documentos de 21 y 31 de agosto de 1979, de que se derribase el edificio señalado con el nº 6 de la calle

    Calvo Asencio, sobre cuyo solar -cuando fuese destruído- habría de ubicarse el tan mencionado local. C).- Que condene al actor D. RAFAEL

    G.G., a estar y pasar por esta declaración. D).- En todo lo demás, que desestime íntegramente la demanda en lo que a esta parte se ref iere. 3º) Condene en costas al demandante, Sr. G.G., o, en su defecto, a los codemandados esposos M.S. y S.C.. 4º).Lo demás que en Derecho proceda.".

    4º.- La Procurador Dª. Amelia C.P., en nombre y representación de Dª. Luisa P.D.L.G., contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que,acogiéndose a la excepción de previa invocada, se le absuelva de la instancia procesal y, subsidiariamente, para el improbable supuesto de no ser acogida la petición anterior, se declare no haber lugar a la demanda,desestimando, en cuanto a mi representada, íntegramente las pretensiones de la misma, con expresa imposición de las costas al actor.".

  3. - El Procurador D. Juan Carlos de V.R., en nombre y representación de D. Luis C.C., contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando los pedimentos de la actora en lo concerniente a mi patrocinado y con todos los pronunciamientos favorables para Don Luis C.C.,condenando expresamente a la actora al pago de las costas causadas a esta parte, y en su defecto, que sea condenado en costas Don Salvador M.S.

    y su esposa Doña Dolores S.C..".

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 1991, se declaró en rebeldía al demandado D. Cristóbal D.D., por no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Ronda, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Teresa V.V., en representación de D.

    Rafael G.G., contra D. Salvador M.S., Dª. Dolores

    S.C., D. José C.C., Dª. Luisa P.D.L.

    G.representador por la Procuradora Dª. Amelia C.P., D.

    Luis C.C., representado por el procurador D. Juan Carlos de

    V.R. y D. Cristóbal D.D., debo declarar y declaro la existencia de los contratos de 21 y 31 de agosto de 1979 que constan en autos y en consecuencia debo condenar y condeno a D. José

    C.C., D. Luis C.C. y D. C.D.

    Domínguez a abonar al actor 4 millones de pesetas cada uno, absolviendo en la instancia, por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva a Dª. Luisa P.D.L.G., con imposición al actor de las costas causadas a instancia de esta y a instancia de D. Salvador M.S.

    y Dª. Dolores S.C. y con imposición a los demandados condenados de las costas causadas a instancia del actor.".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Rafael G.G., al que se adhirió la representación de D. José C.C., la Audiencia Provincial de

    Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Rafael G.G., representado por el Procurador D. Salvador B.S. y estimando parcialmente la adhesión formulada por D. José C.C., contra sentencia de

    25 de septiembre de 1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda,dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, dictando sentencia por la que declaramos que los demandados condenados lo son con carácter solidariamente y al pago de las costas generadas al actor en la primera instancia, en una proporción del

    80% no efectuando expresa imposición, en cuanto al 20% restante. Estimando parcialmente el recurso y la adhesión, no procede expresa imposición de las costas de la segunda instancia.".

    La referida Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 27 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que procede aclarar la sentencia nº 195 de 8 de abril de 1995 de esta Sección 4ª de la Audiencia

    Provincial a petición de los Procurador D. José Manuel G.G. y

    D. Miguel L.D.L.P. en nombre y representación de Dª. Luisa P.D.L.G.

    y D. Salvador M. y Dª. Dolores S.C.

    respectivamente, en el sentido acordado en los fundamentos de derecho de la presente resolución.".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. F.D.G.Y.G.E.N.Y.R.D.D.S.

    r M.S., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección

    Cuarta, de fecha 8 de abril de 1995, con apoyo en los siguientes motivos,MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo 523 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. - Por Auto de fecha 13 de febrero de 1998, dictada por esta

    Sala, se declaró desistido el recurso de casación interpuesto por el

    Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de D.

    José C.C., de acuerdo con el escrito que este sentido fue presentado.

  7. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el

    Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de

    D. Rafael G.G., presentó escrito de oposición al mismo.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ronda, en autos de juicio de menor cuantía 201/91, se dictó Sentencia el 25 de septiembre de

1993 (nº 159) en la que, con estimación parcial de la demanda formulada por Dn. Rafael G.G., se declara la existencia de los contratos de 21 y 31 de agosto de 1979 y condena a los demandados Dn. José C.C., Dn. Luis Carvajal Castrillón y Dn. Cristóbal D.D.

a abonar al actor cuatro millones de pesetas cada uno de ellos,absolviendo a los restantes demandados, con imposición al actor de las costas causadas por Dña. Luisa P.D.L.G., Dn. Salvador M.S.

y Dña. Dolores S.C. (demandados absueltos), y a los demandados condenados de las causadas a instancia del actor. Contra dicha

Sentencia se formuló recurso de apelación por el demandante Sr. González

Godino que solicitó, según consta en el fundamento primero de la Sentencia de apelación, que la condena fuese solidaria y que se condenara a dos de los tres demandados absueltos (Dn. Salvador M.S. y Dña. Dolores

S.C.), y se adhirió al recurso el demandado Sr. Carrasco que reprodujo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y añadió que no procedía la imposición de costas ya que la demanda fue estimada parcialmente. La Sección 4ª de la

Audiencia Provincial dictó Sentencia el 8 de abril de 1995 (nº 195, Rollo

674/94) en la que acoge parcialmente la dos apelaciones, la del actor Sr.

G.G. en cuanto a la condena solidaria de los demandados Srs.

C.C.Y.D.(pero no en cuanto a la condena de los demandados absueltos en la primera instancia), y la del demandado Sr.

Carrasco (apelante adhesivo) en lo que atañe a las costas causadas al actor en la primera instancia, en orden a cuyo extremo se declara que los demandados deben responder del ochenta por ciento, sin hacer expresa imposición en cuanto al veinte por ciento restante. En lo que se refiere a las costas de la apelación se dice que "estimando parcialmente el recurso y la adhesión, no procede expresa imposición de las costas de la segunda instancia". La Sentencia fue aclarada por Auto de 27 de abril de 1995, en relación con las costas causadas por la demandada Dña. Luisa Ponce de

León, cuyo particular carece de interés para este juicio casacional, y también las causadas por Dn. Salvador M. y Dña. Dolores S.-con alusión, obviamente, a las de apelación-. Con referencia a estas últimas se dice literalmente que "debe declararse que no procede expresa imposición al impugnante de las costas causadas a éstos, dado que concurren circunstancias excepcionales para ello (arts. 896 y 710 LEC),dado que el no mantenimiento de la acción contra los mismos podría haber desembocado en la probable apreciación de una excepción de litisconsorcio pasivo necesario" (sic).

Contra dicha Sentencia se interpusieron dos recursos de casación,uno por Dn. José C.C., que desistió del mismo, recayendo Auto de esta Sala de 13 de febrero de 1998 en el que se aprueba el desistimiento, y otro por Dn. Salvador M.S., que se examina a continuación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, en el que se denuncia infracción por inaplicación del art. 523 LEC, no puede ser acogido, porque, además de incurrir en defectos de técnica casacional al no indicarse el párrafo de dicho precepto, ni el cauce procesal adecuado, no se ha producido la vulneración denunciada. El art. 523 se refiere a las costas de la primera instancia, respecto de las que la Sentencia de la Audiencia (que es la aquí recurrida) no ha introducido modificación alguna en la Sentencia del

Juzgado de 1ª Instancia, la cual condena al actor a pagarlas al demandado absuelto Sr. M., por lo que no se le produjo perjuicio alguno, ni económico ni jurídico, careciendo, por consiguiente, de legitimación para recurrir (art. 1691 LEC).

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo tercero en el que se acusa infracción del art. 896 LEC (claramente se entiende que se alude al párrafo tercero, porque es el único que se refiere a la materia de costas), ya que el proceso del caso discurrió por el cauce procedimental previsto para los juicios del menor cuantía, y el precepto invocado se refiere a las apelaciones de las Sentencias definitivas dictadas en juicios de mayor cuantía; lo que debe entenderse sin perjuicio de reconocer que las diferencias entre dicho régimen jurídico y el de las apelaciones de menor cuantía, que se recoge en el párrafo segundo del art.

710 LEC, son más de redacción que de contenido, pues a pesar de la distinta semántica utilizada, en realidad se pretenden soluciones jurídicas similares (principio de vencimiento objetivo atenuado).

CUARTO.- Procede en cambio acoger el motivo segundo en el que precisamente se alega infracción del art. 710 LEC, con evidente referencia al párrafo segundo relativo a la condena en costas en las apelaciones de los menores cuantías, y con arreglo al cual "la sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia deberá contener condena en costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento.".

La Sentencia de la Audiencia infringió dicho precepto porque la desestimación del recurso de apelación del actor Dn. Rafael González

Godino respecto del demandado-apelado Dn. Salvador M.S. fue total, y no parcial, por lo que, al confirmarse la sentencia apelada,procedía condenar al primero al pago de las costas causadas por el segundo en dicho recurso, y si bien es cierto que en el Auto de Aclaración de 27 de abril de 1995, se trata de razonar el pronunciamiento absolutorio en el sentido de que "concurren circunstancias excepcionales para ello, dado que el no mantenimiento de la acción contra los mismos podría haber desembocado en la probable apreciación de una excepción de litis consorcio pasivo necesario", tal apreciación es claramente insuficiente en el plano de la exigencia legal de la motivación, no tanto por su parquedad, por lo demás evidente, sino especialmente porque la razón aducida, sin ninguna otra consideración o apreciación complementaria, máxime si se tiene en cuenta la resolución en que se hace y además en la perspectiva de la apelación, carece de la consistencia mínima exigible para valorarla como circunstancia excepcional. A lo que solo cabe añadir que la discrecionalidad de la motivación de las circunstancias excepcionales no excluye la verificación en la casación, no solo en lo que se refiere a la existencia de aquella, sino también en lo que atañe a que la misma haya de revestir un mínimo de solidez jurídica, a fin de justificar una decisión que constituye una excepción del principio general del vencimiento,evitando se incurra en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad.

QUINTO.- La estimación del motivo segundo del recurso de casación conlleva: a), la casación y anulación de la Sentencia recurrida en el particular relativo a las costas de la apelación causadas por Dn. Salvador

M.S., acordándose dejar sin efecto el pronunciamiento absolutorio, y condenar al apelante Dn. Rafael G.G. al pago de las mismas; y b), la declaración de que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Salvador M.S. contra la

Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga el 8 de abril de 1995 (Rollo 674/94), complementada por el Auto de 27 de abril siguiente, en el particular relativo a las costas de la segunda instancia causadas por el apelado Dn. Salvador M., respecto de cuyo extremo dejamos sin efecto el pronunciamiento absolutorio y condenamos a su abono al actor-apelante Dn. Rafael G.G.. En todo lo restante se mantiene dicha Sentencia en su integridad. Respecto de las costas de este recurso de casación cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

:.R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.

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