STS 211/2002, 2 de Marzo de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:1475
Número de Recurso1026/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución211/2002
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dos.

Visto y oído por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario de Revisión respecto de la sentencia firme por esta Sala Primera del Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 1996, en recurso de casación 95/93 y sentencia de 25 de marzo de 1992 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia (Rollo de Apelación 182/91) y dimanante del juicio declarativo de menor cuantía 683/87 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia. Cuyo recurso de revisión fue interpuesto por Don Millán , Don Luis Miguel , Dña. Olga , Dña. Clara , Don Emilio y Dña. Virginia , representados por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales, Dña. María José Millán Valero. en nombre y representación de Don Millán , Don Luis Miguel , Dña. Olga , Dña. Clara , Don Emilio y Dña. Virginia , interpuso demanda de Juicio Extraordinario de Revisión ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, frente a la sentencia firme por esta Sala Primera del Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 1996, en recurso de casación 95/93 y sentencia de 25 de marzo de 1992, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia (Rollo de Apelación 182/91), parcialmente modificada por aquella, y dimanantes ambas de autos de juicio declarativo de menor cuantía 683/87 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1996 es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 25 de mayo de 1992, por la Entidad FOMENTO INDUSTRIAL E INMOBILIARIO, S.A., en el exclusivo efecto de que el actor don Agustín , deberá abonar la parte del precio aplazado de la compraventa de 7-7-1982, previamente a la obligación de la vendedora de elevar a escritura pública dicho contrato, y la adquisición de la propiedad de tales finca por el Sr. Agustín , manteniéndose en lo demás dicha Sentencia. sin costas. Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS OTROS DOS RECURSOS INTERPUESTOS contra la mencionada Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 25 de mayo de 1992, por DON Luis Miguel , DON Jose Antonio , DON Millán , DON Arturo Y DOÑA Natalia ; y por DON Luis , condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso." Y la parte dispositiva de la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berenguer López en nombre y representación de don Agustín contra la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Murcia, el 20 de abril de 1989, en el juicio de menor cuantía 683/87 de que dimana este recurso, y desestimando la oposición al recurso planteada por los Procuradores Sra. Gallardo Amat en nombre y representación de don Luis Miguel , don Arturo , doña Natalia , don Millán , don Jose Antonio y don Luis y Sr. Matías en nombre y representación de la sociedad Fomento Industrial e Inmobiliario, S.A. y de los herederos de don Alfredo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la citada sentencia y en su lugar estimar, como estimamos, la demanda planteada por el ahora apelante contra los apelados, declarando la validez del contrato privado de compraventa celebrado entre el actor y la compañía Fomento Industrial e Inmobiliario S.A., representada por don Alfredo , el 7 de julio de 1982, sobre las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad de La Unión obligando a dicha sociedad a elevar a escritura pública dicho contrato, y la adquisición de la propiedad de tales fincas por el Sr. Agustín , negando tal efecto a los contratos de compraventa celebrados entre don Luis , en nombre de la repetida sociedad, y don Luis Miguel (finca nº. NUM005 ), don Arturo y doña Natalia (finca NUM003 ), don Jose Antonio (finca nº. NUM004 ) y don Millán (fincas números NUM006 y NUM001 ), imponiendo a los demandados, por partes iguales las costas ocasionadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada".

SEGUNDO

Dado traslado del recurso extraordinario de revisión a las partes, éste fue impugnado por D. Agustín , representado por el Procurador, D. Javier Domínguez López, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitando "se dicte finalmente sentencia declarando improcedente dicho recurso, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido al recurrente". El Ministerio Fiscal contestó "interesando se dicte sentencia desestimatoria del recurso". Don Luis , representado por el Procurador, D. Jose Carlos Caballero Ballesteros contestó estimando procedente la revisión solicitada y asimismo, el Procurador, D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la mercantil Fomento Industrial e Inmobiliario S.A. solicitó su admisión.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

CUARTO

Habiéndose solicitado vista por la parte recurrente, se señaló para la misma el día 11 de febrero de 2002, siendo suspendida, realizándose nuevo señalamiento para el día 25 del mismo mes y año, en que tuvo lugar. Por las partes recurrentes comparecieron los Letrados, D. Jose Carlos Linares Navarro y Dª Pilar Núñez Matas, y por los recurridos, los Letrados, D. Ramón Bernabé Torres, Dª Montserrat Suárez Abad y D,. Luis , quienes adujeron las razones que estimaron oportunas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión ha sido formulada por la representación y defensa de Don Millán , Don Luis Miguel , Doña Olga y Doña Clara , Don Emilio y Doña Virginia , después y para el acto de la vista diversificada en aquella, para los dos primeros recurrentes y el resto con nueva defensa letrada.

Dicho recurso extraordinario pretende la anulación de la sentencia firme dictada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1996 (Recurso de casación 95/1993) y contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de mayo de 1992 (Rollo de Apelación 182/1991) y dimanante del juicio declarativo de menor cuantía 637/87 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia.

Dicha demanda de revisión se ampara en los números 1º, 2º y 4º del art. 1796 LEC., esto es, por haberse recobrado después de dictada la sentencia firme documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado tal resolución, haber recaído la sentencia firme citada en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba la recurrente que habían sido declarados falsos o cuya falsedad se declarara y reconociera después y, finalmente, porque las referidas sentencias se hubieran ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

El recurso de revisión ha sido impugnado por la representación y defensa de Don Agustín y por el órgano imparcial, el Ministerio Fiscal, mientras que las representaciones y defensas de los recurridos, Don Luis , respecto al recurso en general y la de Fomento Industrial e Inmobiliario S.A. por el motivo nº 2º del art. 1796 de la LEC. han mostrado su conformidad con la revisión planteada.

SEGUNDO

Conviene comenzar el examen de la revisión planteada destacando que, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, un genuino recurso, pese a que se da precisamente contra sentencias firmes, que son precisamente aquellas contra las que no cabe recurso alguno (art. 369 de la LEC. de 1881 y 207,2 de la LEC. de 2000), un remedio extraordinario o bién un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de sentencias firmes, presenta un carácter extraordinario y excepcional y por ello no le hace objeto a este proceso de interpretación extensiva - sentencias, por todas, existen muchísimas más, de 14 de julio y 21 de diciembre de 1988, 16 de marzo y 12 de julio de 1989, 24 de diciembre de 1990, 22 de marzo y 7 de mayo de 1991, 25 de mayo y 8 de julio de 1992, 24 de marzo, 4 de octubre de 1995 y un largo etcétera-.

Como recogió la sentencia de 17 de abril de 1996: a) Ha de fundarse en alguna de las causas establecidas en el art. 1796 LEC. b) No cabe en revisión volver a analizar las cuestiones debatidas, por ser extraordinario que se da contra sentencias firmes y no una nueva vía de obtener un pronunciamiento que no se logró en el pleito. c) No es cauce que permita la valoración ni el enjuiciamiento de la actuación procesal del juzgador. d) La interpretación de los supuestos de la revisión ha de realizarse con criterio restrictivo y necesita prueba cumplida las causas en que se funda. e) No puede acudir a la revisión quien pudo hacer lo que en ella invoca y quien acude a la revisión ha de demostrar cumplidamente el dies a quo del plazo de tres meses fijado en el art. 1798.

Finalmente, y en cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos firmes requiere una interpretación restrictiva para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia con quebrantamiento del principio de autoridad de cosa juzgada.

TERCERO

El primer punto a examinar a la vista de este recurso es el de si aparece presentado dentro del plazo, que se cuenta desde que se descubrieron los documentos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad -art. 1798 LEC.-.

El plazo de tres meses es plazo de caducidad y no de prescripción -sentencias de 10 de septiembre, 7, 18 de noviembre y 23 de diciembre de 1996, 13 de enero, 10 de febrero, 20 de octubre y 6 de noviembre de 1997, 3 de marzo, 25 de mayo, 7 y 24 de julio, 18 y 23 de septiembre de 1998, 18 de febrero de 1999 y 19 de abril de 2000, entre otras muchas- cuyo plazo se computa de fecha a fecha, que no admite interrupción alguna, ni siquiera por su interposición ante el Tribunal Superior de Justicia, ni se interrumpe tampoco por el mes de agosto, que se limita a la práctica de las actuaciones judiciales sin abarcar los recursos -sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 20 de octubre de 1990- plazo que es de carácter civil y no procesal.

Pues bién, y con referencia a los sedicentes documentos "decisivos", ni han sido descubiertos cuando expresa el recurso, ni habían sido detenidos ni por fuerza mayor, ni por obra de la parte vencedora en la litis y podían haber sido obtenidos en su momento por la recurrente para que surtieran los efectos oportunos en el pleito -sentencia de 11 de octubre de 1995-.

Cita el recurso, en primer lugar, la sentencia 74/98 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Córdoba, dimanante de Diligencias Preparatorias 77/89, pero lo más curioso es que dicho documento -sentencia- fue aportado a los autos de menor cuantía seguidos bajo el nº 150/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena y presentado por el demandado, Sr. Bartolomé y en dichos autos figuraban como demandados, el Sr. Millán y donde ahora se dice que la recurrente ha tenido conocimiento de tal documento al haberle sido remitida por Fomento Industrial Inmobiliario, lo ha conocido el 24 de abril de 1999 -folio 275- y como el recurso de revisión aparece presentado el 1 de marzo del 2000, resulta obvio que habían transcurrido con exceso los tres meses señalados en la Ley a contar desde el descubrimiento de tal documento.

Como documento "recobrado" nº 2 se señala la sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 21 de Madrid de 28 de febrero de 1985 en mayor cuantía 1763/82 que fue confirmada por la Audiencia, a instancia de Don Marco Antonio y la Entidad "Iniciativas y Gestión Patrimonial S.A." y que declaró la nulidad de la Junta General Extraordinaria Universal celebrada en Lucena el 15 de mayo de 1982 y la nulidad de la compraventa de dieciséis fincas vendidas por Fomento Industrial e Inmobiliario S.A. Consta que en los autos de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera de lo Civil) Rollo 182/1991, en la que figura como apelante el Sr. Agustín y como apelados, Don Luis Miguel y Don Millán y en cuya pieza separada de ejecución de sentencia, y en escrito de Doña Alicia y otros, de 5 de septiembre de 1992, se aporta sentencia de la Audiencia de Madrid de 18 de febrero de 1997, referida a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que aparece además transcrita literalmente a continuación. Por ello, al menos desde el 5 de septiembre de 1992 era conocido, por lo que no puede aceptarse "recuperado" cuando dice el recurso. Pero incluso en el recurso 95/1993, cuya sentencia es atacada en revisión figura un escrito de la Procuradora, Doña María José Millán Valero, de 21 de enero de 1993, en nombre de Doña Alicia y otros, donde acompaña la sentencia de apelación y del Juzgado de Madrid -folios 26 y siguientes del recurso de casación- por lo que al menos desde el 21 de enero de 1993 era conocido el documento. Asimismo en el referido escrito apartado B, párrafo 5º se dice que tuvo conocimiento de tal documento en Rollo de Apelación el 5 de septiembre de 1992.

Los documentos 3 y 4 hacen referencia, respectivamente, a una denuncia de 10 de agosto de 1983, interpuesta por Don Agustín contra Don Alfredo por haberle estafado al venderle la finca "DIRECCION000 ", así como actuaciones judiciales en fotocopia que proclaman que el Sr. Agustín consiguió el procesamiento de Alfredo por haberle vendido dicha finca e incluso le embargó por ello.

Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda en autos del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia (menor cuantía 683/1987) planteado por el Sr. Millán y otros, no sólo se reconoce al folio 109 de tales autos, sino que se acompaña como documento nº 7.

En cuanto al documento nº 5, según la parte recurrente en revisión, se trata de un documento presentado por el Sr. Agustín ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia (autos 130/86) que a juicio de la demanda de revisión, pone de relieve que éste conocía la existencia de numerosos procedimientos contra Alfredo por no tener poderes. Esta Sala está atónita, pues se trata de una mera nota mecanografiada que contiene una lista de procedimientos y Juzgados, pero cuya irrelevancia y carencia de virtualidad para este recurso extraordinario se proclama por sí misma.

El documento nº 6 está constituido por once fotocopias de notas de prensa, que según la recurrente ponen en evidencia la Junta de Lucena. Lo único que aparece (no consta el diario de donde se toman) es en un recuadro: "FOMENTO INDUSTRIAL E INMOBILIARIO S.A. accionistas de esta Sociedad, no familiares a Salvador y Alfredo , manifiestan que no han asistido a la pretendida Junta Universal que Alfredo invoca. Por tanto es falsa e ilegítima tal Junta y la presidencia que se irroge del citado Alfredo ". Así en la mayoría y en otros: "Titulares de más de una tercera parte de esta Sociedad y casi otro tercio de los derechos públicos comunican: Que no han asistido el día el día 16 de marzo a ninguna Junta de la Sociedad. Por tanto no ha sido Junta Universal como se pretendió. Por tanto los pretendidos acuerdos no son válidos y legítimos. Declinamos responsabilidad de cuestiones tratadas con la representación nombrada en la citada Junta". La carencia de virtualidad y eficacia en el sentido de "documentos decisivos" se proclama por sí misma.

En cuanto al Informe de la Brigada Central de Estafas sobre la Junta de Lucena (documento nº 7), dirigido al Juez de Instrucción nº 13 de Madrid con fecha de 22 de junio de 1982 forma parte de las Diligencias Previas 1744/82 y que pasaron por inhibición a Córdoba, concluyendo por sentencia de tal Audiencia Provincial de 22 de octubre de 1998 y que figura a los folios 70 y siguientes, acompañada con el escrito del recurso de revisión.

El documento nº 8 es fotocopia de una carta, al parecer de Fomento e Industrial e Inmobiliario S.A. firmada en Lorca el 7 de junio de 1999, y no se sabe dirigida a quien, sino "Muy señores míos" y con firma ilegible. Se dice en el recurso que iba dirigida a Don Juan Pablo lo que parece desmentir el plural del anónimo destinatario. Según la recurrente, el destinatario, socio de Fomento Industrial e Inmobiliario S.A., Don Juan Pablo protocolizó en una Notaría de Cartagena, pese a tener su domicilio en Lorca, una carta que dirige a su propia sociedad.

Esta Sala niega cualquier fuerza suasoria al sedicente documento y se remite al resumen final de este apartado.

El documento nº 9 es un auto de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de diciembre de 992, que estimó el recurso de súplica planteado por el Procurador, Sr. Berenguer López, en nombre y representación de Don Agustín contra el auto de dicha Sala denegando la ejecución provisional de la sentencia.

La intrascendencia de tal resolución excusa mayor comento.

Con relación a los documentos 10 y 11, se dice que son "pegatina de puño y letra de Magistrado, que acredite que la Sala no estuvo formada por tales Magistrados y que la fecha se simuló" y "escrito en que por uno de los demandados se devuelva la pegatina a la Audiencia, que al tomar vista de las actuaciones quedó pegada entre los papeles. En el citado escrito se ruega que la citada pegatina no sea extraviada".

Afirma la parte recurrida (D. Agustín ) que se trata de una "pegatina", que según dice la dirección letrada de uno de los codemandados (?) se encontraba adherida a los autos originales del Rollo de la Audiencia y que sustrajo de dichos autos, la protocolizó ante Notario de Madrid (documento 15 del recurso) y la presentó ya en el recurso de casación poniendo en duda la honorabilidad de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Murcia que dictaron la sentencia de apelación. La sentencia de casación, al examinar el tercer recurso (de D. Luis ) recoge en el motivo primero lo manifestado por dicha recurrentes, que el Magistrado que intervino como Ponente debió de abstenerse y no se le pudo recusar al no notificarse a las partes su nombre y en el motivo segundo añade que debió abstenerse y aporta como "documento" la nota supuestamente suscrita por dicho Magistrado. El Tribunal de casación expresó al respecto: "... fotocopia y una nota de régimen interior supuestamente suscrita por dicho Magistrado; cualquiera que sea el contenido de esta nota, es obvio que la singular integración de la misma e incluso la propia imputación de que supuestamente fue suscrita por el Magistrado Ponente, son datos bien deficientes y razones en lo espurio que jamás puede amparar la pretensión del motivo".

Esta Sala repite lo dicho en la sentencia de casación y añade aún que si la parte presentante de tal "pegatina" estima irregularidad de cualquier clase debió denunciar los hechos, pero lo que no resulta de recibo es la proclamación de la honorabilidad de tales Magistrados y seguir con la historia de la "pegatina", como si hubiera algo irregular que, por otra parte, no se precisa adecuadamente.

En cualquier caso, estos "documentos" no han sido recobrados cuando el recurso expresa que se conocían al menos desde su intención de presentarlos en el recurso de casación.

CUARTO

Con ello resulta suficiente para el rechazo del recurso, porque los documentos eran conocidos con anterioridad a lo manifestado y no en la fecha que conviene a la recurrente y los otros resultan irrelevantes a los fines de revisión. El recurso aparece presentado fuera de plazo y debe perecer por ello, pues requiere para su éxito una recuperación documental posterior a la sentencia firme, pero anterior en su data y confección a tal resolución, así como la detención por fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado -sentencias de 3 de mayo de 1961, 12 de diciembre de 1962 y 8 de julio de 1982- y ha de tratarse de documentos decisivos que contradigan categóricamente lo contenido en el pleito y la sentencia -sentencias de 29 de mayo y 7 de julio de 1986, 13 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1961-. No alcanza este carácter a un mero papel mecanografiado y no adverado por persona alguna -sentencia de 6 de mayo de 1983-.

La parte recurrente parece basar su recurso en tres documentos la sentencia de la Audiencia de Córdoba, la civil que declaró la nulidad de la Junta de Lucena y el documento nº 8. Ello sirve a la recurrente para estimar que se trata de un recurso ordinario o tercera instancia y realizar "pro domo sua" una extensa argumentación contra lo consignado en la sentencia firme. La sentencia de la Audiencia de Córdoba, además de ser posterior a la firme aquí impugnada y que se pretende revisar, se reduce a condenar a los dieciséis años de ocurrencia de los hechos a uno de los socios de Fomento Industrial e Inmobiliario S.A. y de conformidad por un delito de estafa de 1982 (haber comprado a su hermano Don Alfredo en la representación ostentada 16 fincas del grupo DIRECCION001 , sin relación con la DIRECCION000 " de Cartagena a que hace referencia el pleito principal). En cuanto a la sentencia del Juzgado 21 de Madrid de 28 de febrero de 1985, anterior a la iniciación de los autos determinantes de esta revisión, se olvida por la parte recurrente que Don Agustín adquirió de buena fe por lo que no le afectaba, como consta en el propio fallo.

QUINTO

Cuanto queda expresado es más que suficiente para la desestimación del recurso de revisión. Si no procede la estimación del recurso por la causa 1ª del art. 1796 LEC., tampoco concurre la causa 2ª de tal precepto. El recurso se apoya en la sentencia penal de la Audiencia Provincial de Córdoba 74/98, respecto a la falsedad de los poderes utilizados para la venta de las fincas adquiridas por el recurrido, Sr. Agustín , pero con lamentable olvido de la parte promotora del recurso que en la sentencia cuya revisión se postula se le considera adquirente de buena fe. Finalmente y con relación al nº 4º del art. 1796 LEC., no se expresa si se denuncia el cohecho, la violencia u otra maquinación fraudulenta. Respecto a este no se explicita en el recurso en qué consiste.

Pues ni la referencia al nº 2º se apoya en la sentencia de Córdoba con el nº 4º parece un motivo de relleno que ni siquiera se explicita en el recurso.

SEXTO

A la vista de lo consignado, debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto, con la preceptiva y condigna condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por Don Millán , Don Luis Miguel , Dña. Olga , Dña. Clara , Don Emilio y Dña. Virginia , representados por la Procuradora, Doña María José Millán Valero, contra la sentencia firme por esta Sala Primera del Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 1996, en recurso de casación 95/93 y sentencia de 25 de marzo de 1992 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia (Rollo de Apelación 182/91) y dimanante del juicio declarativo de menor cuantía 683/87 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, todo ello con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STS 42/2011, 14 de Febrero de 2011
    • España
    • 14 Febrero 2011
    ..., 6/05/1983 , 11/10/1985 , 9/07/1986 , 28/09/1987 y 13/04/1991 ) por lo que no cabe su interrupción ( SSTS 07/05/1991 , 19/04/2000 y 2/03/2002 ). El plazo de tres meses es de caducidad, no de prescripción, se computa de fecha a fecha y no admite interrupción ni siquiera por su interposición......
  • STS 261/2014, 20 de Mayo de 2014
    • España
    • 20 Mayo 2014
    ...se plantee lo que se discutió o pudo debatirse en el proceso de origen ( SSTS 11-10-2000 en recurso 4050/98 , 18-2-02 en recurso 3156/98 y 2-3-02 en recurso 1026/00 y ATS 21-2-01 en recurso 4932/00 ), en el presente caso nos hallamos ante un supuesto de documentos que la parte interesada no......
  • SAP Guadalajara 29/2006, 2 de Febrero de 2006
    • España
    • 2 Febrero 2006
    ...23-12-1996, 10-2-1997, 20-10-1997, 6-11-1997, 3-3-1998, 25-5-1998,7-7-1998, 24-7-1998, 18-9-1998, 23-9-1998, 18-2-1999, 19-4-2000 y 2-3-2002 ); añadiendo que dicho plazo se computa de fecha a fecha y no admite interrupción alguna (ni siquiera por su interposición ante el Tribunal Superior d......
  • STSJ Comunidad Valenciana 618/2006, 21 de Julio de 2006
    • España
    • 21 Julio 2006
    ...de lo Civil del Tribunal Supremo (Sala Primera), según la cual el referido plazo es de caducidad y no de prescripción (SSTS de 19-4-2000, 2-3-2002 y 30-9-2002 ), y se computa de fecha a fecha y no admite interrupción alguna, ni siquiera por su interposición ante el Tribunal Superior de Just......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR