STS, 24 de Abril de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:3361
Número de Recurso787/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. María , representada por el Procurador D. José Fernández Rubio Martínez, y defendida por el Letrado D. Francisco Sánchez Becerra, en el que son recurridos D. Enrique y D. Raúl , no personados en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador Aurelio del Castillo Amaro, en nombre de Dña. María , formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Enrique , Dª. Marí Juana D. Raúl y Dña. Paloma , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la suma de 7.000.000 ptas que adeudasen en virtud del contrato de compraventa a que se alude en los hechos de este escrito, así como al pago del interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y, todo ello, con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. del Saz Catala, en nombre y representación de D. Enrique , quien contestó a la demanda, solicitando se desestime la misma con imposición de costas a la parte actora.

    Por la Procuradora Sra. Sánchez-León Fernández, en representación de D. Raúl , se presentó escrito contestando igualmente a la demanda y suplicando se dicte sentencia desestimándola con absolución de su representado y expresa imposición de costas a la actora. Al propio tiempo formuló reconvención en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare haber lugar a la evicción por parte de la actora a mi mandante y como consecuencia de dicha declaración, condenen a la misma a indemnizarlo en la cantidad en pesetas que corresponda al valor del jardín con respecto a la totalidad del precio convenido, y que a través de la prueba que se practique se determine, o dejando esta para el trámite de ejecución de sentencia y, todo ello con imposición e las costas de esta demanda reconvencional.

  2. - Conferido traslado de la reconvención, por la representación e la actora, se contestó a la misma, solicitando se dicte, en su día sentencia por la que desestimando la demanda reconvencional se absuelva de la misma a mi representado con imposición de costas a la parte que ha promovido la misma.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 6 de Granada, dictó sentencia el 18 de abril de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: " Condeno a D. Enrique y a D. Raúl a pagar a Dña. María , la cantidad de siete millones (7.000.000 ) de ptas, intereses legales desde la demanda y las costas. Desestimo la demanda reconvencional planteada, absolviendo a Dña. María y condenando a D. Raúl al pago de las costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de las demandadas, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia el 17 de enero de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Esta Sala ha decidido revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, y estimando parcialmente la demanda y desestimando la reconvención, debemos condenar a los demandados a que abonen a la actora la suma de 5.900.000 ptas, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y sin hacer imposición de las costas de ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. José Fernández Rubio Martínez, en representación de Dña. María , presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por infracción por inaplicación del art. 1214 del CC (SS.T.S. 19 de noviembre de 1988, 8 de octubre y 19 de diciembre de 1989). Segundo.- Al amparo del art. 1692.4º LEC por aplicación indebida del art. 1156 CC. Tercero.- al amparo del art. 1692 por inaplicación del art. 1162 CC infracción del ordenamiento jurídico. Cuarto.- Al amparo el art. 1692 LEC por aplicación indebida del art. 1195 y 196 del Cc.

  1. - Admitido el recurso y examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en los autos de juicio de menor cuantía nº 328 de 1994, el 18 de abril de 1995 condena, en lo que aquí interesa, a los demandados Dn. Enrique y Dn. Raúl a pagar a la actora Dña. María la cantidad de siete millones de pesetas (7.000.000 pts.), pronunciamiento que es revocado parcialmente en apelación con reducción de dicha cantidad al importe de cinco millones novecientas mil pesetas (5.900.000 pts.) por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 17 de enero de 1996, recaída en el Rollo 454/95. Por Dña. María se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC 1881.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso es preciso delimitar el "tema decidendi" porque de las diversas cuestiones suscitadas en el litigio, y que fueron objeto de análisis en la Sentencias de ambas instancias, solo una de ellas se contempla en el recurso de casación, que es la relacionada con el descuento de la cantidad de un millón cien mil pesetas llevado a cabo en la Sentencia de la Audiencia respecto de la suma objeto de condena en la resolución del Juzgado. A propósito del tema se dice en la resolución recurrida: a), Una de las reclamaciones que se formularon en la apelación por los Srs. Enrique y Raúl hace referencia a una de las letras que aparece en el contrato privado de 30 de junio de 1984, y que se obligaba a devolver la actora en virtud de la novación acaecida por contrato de 27 de mayo de 1985 (fund. jur. primero, párrafo tercero), y, b), En el documento de novación del contrato de compraventa de 27-5-1985 se acordó que la vendedora demandante retiraría una letra proviniente del mismo, la cual había sido entregada a la Caja Rural Provincial en gestión de cobro, devolviéndola a los demandados "sin contraprestación alguna". En la Sentencia de instancia se ha omitido cualquier pronunciamiento respecto de esta cuestión que fue alegada por ambos demandados. En tal sentido debemos considerar probado que aquella cambial librada el 30-6-84 (fecha del contrato de compraventa) y vencimiento de 1 de octubre de aquel año, en lugar de ser devuelta fue presentada a ejecución, dando lugar al procedimiento 356/87 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril. Dicha letra es, sin duda alguna, la referida en el documento novatorio, e ignoramos en que estado se encuentra el citado proceso ejecutivo. Por tanto, la actora incumplió la obligación de entrega sin contraprestación de la cambial por importe de 1.100.000 pts., pero tal incumplimiento además de no ser esencial, pues la obligación principal era la entrega del negocio, fue articulado por los demandados a través de la vía de la pluspetición. En consecuencia, habrá deducirse de la cantidad objeto de reclamación la cifra antes citada (fto. jur. cuarto).

Es de significar que la resolución de primera instancia, si bien no contiene pronunciamiento alguno sobre el tema expresado, sin embargo alude a la letra de cambio haciendo constar: que en el documento privado de 27 de mayo de 1985 por el que se novó en parte el contrato de 30 de junio de 1984 se acordó "se les devolvería la letra de cambio aceptada por el Sr. Raúl y otros, entregada por el Sr. Romera a la Caja para su gestión de cobro" (fto. primero), y que "la letra de cambio es objeto de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril (fol. 182)" (fto. jur. cuarto).

TERCERO

En el motivo primero del recurso de casación se denuncia infracción por inaplicación del art. 1214 CC. En el cuerpo del motivo se alega la frase de la Sentencia "ignoramos en que estado se encuentra el proceso ejecutivo", y sobre la base de tal desconocimiento de su resultado se pretende deducir que falta la prueba para que pueda operar el pago o compensación de la letra de cambio que incumbe, como causa parcialmente extintiva de la obligación, a los demandados.

El motivo no tiene el más mínimo fundamento.

La Sentencia recurrida sienta como hechos probados que la actora debía devolver a los demandados una letra de cambio y no lo hizo, y que el importe de dicha letra ha sido reclamado a aquellos en un proceso ejecutivo. Esta es la base fáctica única y necesaria para estimar la excepción de plus petición. No es de ver en que sentido se ha podido producir una infracción del art. 1214 CC para lo que sería preciso una atribución de las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a la actora, pues el desconocimiento del resultado del proceso ejecutivo no constituye un dato o elemento con especial significación para la resolución recurrida, y reiteradamente tiene declarado esta Sala que el recurso no se da contra todas las consideraciones que se hacen en las sentencias, sino contra el fallo, o los fundamentos determinantes del mismo. Finalmente resulta esclarecedor indicar unas apreciaciones que se deducen de las actuaciones. Según el recurso de casación de Dña. María el juicio ejecutivo contra los demandados (nº 356 de 1987 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril) fue instado por Dn. Antonio Romero Martínez, y por otro lado, según el fundamento de derecho primero de la Sentencia del Juzgado (aceptado por la resolución recurrida) en el contrato privado de compraventa de 30 de junio de 1984, -que dio lugar a la problemática litigiosa-, intervino Dn. Antonio Romero Martínez como apoderado de la vendedora Dña. María ; es más, en el mismo fundamento anterior consta que la letra controvertida fue entregada por el Sr. Romero (por "lapsus calami" se dice Romera) a la Caja para su gestión de cobro. Con este acervo fáctico resulta ciertamente inexplicable la formulación del motivo, incluso haciendo abstracción de la argumentación que constituye la "ratio decidendi" para su desestimación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega infracción por aplicación indebida del art. 1156 CC que establece que las obligaciones se extinguen "por el pago o cumplimiento ... o por la compensación". Y en el motivo cuarto se aduce infracción por aplicación indebida de los arts. 1195 y 1196 CC.

Para el rechazo de estos motivos basta señalar que ninguno de los preceptos mencionados en los mismos han sido aplicados en la resolución recurrida, por lo que no puede entenderse que haya habido aplicación indebida. La Sentencia objeto del recurso aplica una estipulación contractual -obligación novada-, y en tal ejercicio jurídico adopta un criterio conforme con el mejor sentido que es descontar del crédito de la actora la cantidad que ésta debió haber devuelto representada en un efecto cambiario, todo ello con independencia de las consecuencias que puedan resultar de un juicio ejecutivo, que en modo alguno puede condicionar el cumplimiento contractual, y la operatividad de la excepción de "plus petición".

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1162 Cc con arreglo al que "el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre". En el cuerpo del motivo se dice literalmente, sin ningún otro comentario, que "se da por reproducida la alegación que contiene el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia y es claro, como aparece de las actuaciones que Dña. María reclama los 7.000.000 Ptas. que se le adeudan íntegramente".

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores, pues, además de que no tiene justificación la mención del precepto legal alegado, la argumentación de la sentencia recurrida tiene un sólido soporte contractual - estipulación recogida en el convenio novatorio de 27 de mayo de 1985- por lo que su exigibilidad resulta incuestionable de conformidad con el principio "pacta sunt servanda" (arts. 1091, 1113, 1203.1º, 1254, 1255, 1256, 1258 y 1278 del Código Civil).

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (art. 1715.3 LEC 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Fernández Rubio Martínez en representación procesal de Dña. María contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada el 17 de enero de 1996, recaída en el Rollo 454/95, dimanante del juicio de menor cuantía 328/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada cuya Sentencia de 18 de abril de 1995 fue revocada parcialmente por la antes citada de apelación; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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