STS, 29 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Junio 2001

D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Inca, sobre determinados extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses, en el que es recurrido DON Cornelio , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Inca, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 33/93, seguidos a instancia de Don Cornelio , contra Don Jose Ramón .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes, así como el recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora dejamos interesado, se dicte sentencia por la que: a) Se decrete la nulidad del contrato de compraventa en escritura pública, otorgado ante el Notario de Palma Don José Manuel de la Cruz Laguinero por Don Cornelio y Don Jose Ramón con fecha diecisiete de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el número de Protocolo novecientos treinta y nueve, por tratarse de negocio jurídico simulado; decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción y anotación producida por el referido contrato simulado, al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud fue practicada, y como consecuencia de tal nulidad la de los derechos a que dé origen.- b) Se declare resuelto el contrato privado de fecha diecisiete de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho, obrante en autos y suscrito por Don Cornelio y Don Jose Ramón , por incumplimiento por parte del segundo de lo pactado en el mismo.- c) Se ordene al demandado Don Jose Ramón a dejar a disposición del actor la finca referenciada y a la pérdida de las cantidades entregadas a modo de renta en concepto por daños y perjuicio causados y d) Se ordene al demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos, al mismo tiempo que se le impongan las costas causadas en este procedimiento, por ser de imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los pertinentes trámites, entre ellos el recibimiento del presente pleito a prueba, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, por infundada, con expresa imposición de las costas, causadas en este pleito, a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Marzo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Serra, en nombre y representación de Don Cornelio contra Don Jose Ramón debo declarar y declaro que: a. Se declara la nulidad del contrato de compraventa en escritura pública, otorgado ante el Notario de Palma Don José Manuel de la Cruz Laguinero, en fecha 17 de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el número de protocolo novecientos treinta y nueve, por tratarse de negocio jurídico simulado; decretándose, asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción y anotación producida por el referido contrato simulado, al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud fue practicada.- b. Se declara resuelto el contrato privado de fecha diecisiete de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho, obrante en autos y suscrito por Don Cornelio y Don Jose Ramón , por incumplimiento por parte del segundo de lo pactado en el mismo.- c. Se ordene al demandado Don Jose Ramón a dejar a disposición del actor la finca referenciada y a la pérdida de las cantidades entregadas a modo de renta en concepto por daños y perjuicios causados y d. Se condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 11 de Enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tomás Gili en nombre y representación de Don Jose Ramón , contra la sentencia de 10 de Marzo de 1.994, dictada en autos nº 546/94 del Juzgado de Inca nº 2, que la confirmamos en todos sus pronunciamientos.- Con imposición de las costas de esta apelación a la recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Don Jose Ramón , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se considera infringida la jurisprudencia mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se considera infringido el artículo 1.281 del Código Civil, párrafo primero, dada su no aplicación.- Asimismo se considera infringida la jurisprudencia respecto al mencionado artículo 1.281 del Código Civil".

Tercero

" Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- La norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida es el artículo 1.504 del Código Civil, en relación con el artículo 1.124, del mismo cuerpo legal, por inaplicación, al no haberse cumplido con lo establecido en dichos artículos.- También se ha infringido la jurisprudencia respecto de los mencionados artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, así como el artículo 1.294 del mismo Cuerpo Legal, según se refiere en el presente motivo".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulado en sus tres motivos el recurso de casación al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, el primero de ellos considera infringida la jurisprudencia mantenida en cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto interesada en la demanda la nulidad del contrato de compraventa y la resolución del contrato privado, celebrados ambos el 17 de agosto de 1.988 entre demandante y demandado, no se ha dirigido la demanda, también, contra los tres hijos de dicho demandado a los que éste hizo donación, el 20 de septiembre de 1.991, de la finca objeto de aquellos dos contratos.

Ha de cuidarse, en principio por quien demanda y si este lo desatiende por los Tribunales, de que todo litigio se siga y decida con intervención de cuantos puedan resultar afectados por la resolución que le ponga fin a causa de la vinculación con el demandante, desde la relación jurídica debatida, de forma exclusiva, directa y no refleja - sentencias de 22 de octubre de 1.998, 11 y 19 de mayo de 1.999 y 5 de julio de ese mismo último año - de manera que si así no se cumple por inobservancia de tal presupuesto basado en la exigencia de que nadie ha de ser condenado sin posibilidad de defensa, sin oportunidad de ser oído, la demanda que en ese defecto incida ha de ser desestimada en la instancia atendiendo excepción que la parte alegue o por apreciación de oficio que de ello haga el juzgador.

Se rechazó acertadamente en ambas instancias esa excepción que ahora se reitera cómo motivo de recurso, pues es claro que aquellos donatarios - representados en la operación por su padre donante - ninguna relación han tenido ni tienen con la pretensión de demanda ni aún para el supuesto de que, por estimación de la misma, haya de devolverse al demandante el objeto de aquellos dos contratos a anular y resolver ya que a ellos son ajenos de manera absoluta los señalados como procesalmente ausentes y las consecuencias para los mismos quedarán dirimidas desde las cautelas adoptadas por el demandante al formular su demanda o por las acciones que le corresponda ejercitar, como se indica en la instancia, lo que, en ningún caso constituye ni podía constituir objeto de este litigio y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso considera infringido el art. 1.281 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia - sentencia de 11 de junio de 1.999 y demás que esta recoge - que "la interpretación de los contratos constituye facultad exclusiva de los Tribunales de instancia y ha de ser mantenida en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales", defectos que habrán de ser acreditados para imponer la estimación del motivo de recurso que, en principio no parece más que tratar de sustituir los criterios sostenidos sobre el particular al juzgar en la instancia por los propios del recurrente.

Es evidente que en igual fecha,entre las mismas partes -demandante y demandado, que son cuñados- y sobre el mismo objeto -un chalet en la Cala Mondragó del que era propietario el demandante- se celebró en escritura pública notarial un contrato por el que el demandante vende al demandado aquel inmueble "por precio de 3.500.000.- pesetas recibido con anterioridad", según destaca la sentencia recurrida, y se celebró en escritura privada un contrato en el que dichos contratantes expresan que "lo cierto y verdadero es que la compraventa referida es tan sólo la transmisión en documento público de la referida finca como consecuencia de haber convenido ambas partes la constitución de una renta vitalicia", según recoge la sentencia de primera instancia y acepta la de apelación para determinar que dicha renta conlleva el pago de mensualidades de 150.000.- pesetas desde la fecha del concierto y de estos documentos y de la realidad de que el demandado ha mal cumplido su obligación de pago de mensualidades - de forma alternativa al principio hasta un total satisfecho de 2.250.000.- pesetas para quedar en impago desde 1.990 - en la instancia se llega a tener por verdaderamente celebrado un contrato de renta vitalicia disimulado en un contrato de compraventa dando el valor que le corresponde a aquél y no a este simulado con arreglo a lo prevenido en el art. 1.802 del Código civil sobre la transmisión del dominio, en este caso de un inmueble, por un valor indeterminado, en aras de la desconocida duración de la vida del pensionista, que no constituye el precio cierto y determinado de la compraventa, haciéndolos inconfundibles.

No logran contradecir eficazmente esas conclusiones las razones que el recurrente aduce sobre frases fraccionadas de los documentos y las preguntas hechas y absueltas sobre ellas en confesión pues no cabe pensar que en el contrato simulado y en la referencia que a él se haga se empleen otros términos que pongan de relieve lo que en aquél se ha querido ocultar y no cabe concebir sobre el mismo objeto y por las mismas partes dos contratos independientes siendo tan contrapuestos como los de compraventa y renta vitalicia y nada tiene que ver con ello la doctrina de los propios actos que se invoca en el recurso porque en obligada determinación de cual sea lo verdaderamente querido por los contratantes aquellos serán los únicos asentados en su única voluntad contractual.

El motivo de recurso ha de ser, por lo mismo, desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso considera infringido el art. 1.504 del Código civil en relación con su art. 1.124, la jurisprudencia que los ha interpretado, y el art. 1.294 del mismo Cuerpo legal.

Los propios términos del invocado art. 1.504 están señalando, sin la menor duda, que sus requisitos y posibilidades por incumplimiento se refieren exclusivamente al supuesto de la venta de bienes inmuebles y al impago del precio por parte del comprador en contrato que ha quedado perfeccionado y no cabe extrapolar su contenido a otro tipo de contratos bilaterales, como pretende el recurrente, contratos que, en cualquier caso, tienen su solución para el de incumplimiento en la generalidad el art. 1.124 del mismo Código que, sin necesidad de pacto, concede a quien cumplió la facultad de pedir el cumplimiento por parte contraria o la resolución del contrato desde el condicionamiento incluido en la norma perfectamente compatible con la expresa condición resolutoria que para el supuesto de incumplimiento las partes hayan establecido voluntariamente, en mutuo acuerdo, al amparo del art. 1.255 del Código civil.

La posibilidad de ese pacto - que la sentencia recurrida recoge en el cuarto de sus fundamentos jurídico, reseñando incluso una prohibición de vender que el demandado asume ante la posibilidad de una resolución por incumplimiento en el pago de mensualidades - es aceptada por la generalidad de la doctrina al haberse suprimido en el art. 1.805 la prohibición que para él establecía el art. 1.709 del Proyecto de Código civil de 1.851 y así lo ha admitido la jurisprudencia en sentencias de 13 de mayo de 1.959, 14 de octubre de 1.960 y 15 de enero de 1.963, y aquí ha de estarse a él por el claro y definitivo incumplimiento que al final de aquel fundamento jurídico señala taxativamente la sentencia recurrida sin otras posibilidades, lo que además de hacer inaplicable la previsión del art. 1.294 del propio Código, hace desestimable el motivo de recurso.

CUARTO

En atención al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, habrán de imponerse al recurrente las costas de este recurso y habrán de decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 11 de Enero de 1.996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rolo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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