STS, 21 de Abril de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3270
Número de Recurso1101/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 29 de febrero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Benidorm; cuyo recurso ha sido interpuesto por Residencial Llanos del Castillo, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri; siendo parte recurrida doña María , asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Salamanca Alvaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Benidorm, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Bernardo , contra Residencial Llanos del Castillo, S.A., sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa, se condenase a la devolución de la cantidad entregada, más intereses legales desde el requerimiento notarial, al abono de los daños a determinar en ejecución de sentencia y a las costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Vicente Flores Feo, en nombre y representación de doña María , contra la mercantil Residencial Llanos del Castillo, S.A. representada por el Procurador don Luis Roglá Benedito, sobre resolución de contrato de compraventa, debo absolver y absuelvo a dicha mercantil de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña María y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Benidorm de fecha 14 de octubre de 1.993 en las actuaciones de que dimana el presente rollo y desestimando la adhesión al mismo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por doña María contra Residencial "Llanos del Castillo, S.A.", debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ambos el 10-8-89, condenando a la demandada a devolver a la actora la suma de cinco millones setenta y ocho mil ciento setenta y cuatro pesetas (5.078.174 pts.), intereses desde el 1-8-91, perjuicios a determinar en ejecución de sentencia y costas de la primera instancia, las costas de la adhesión se imponen a la citada mercantil, sin hacer declaración respecto a los del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Residencial Llanos del Castillo, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 29 de febrero de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º, inciso primero, LEC, por infracción del art. 1.218 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el párrafo 1º del art. 1.124 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al segundo párrafo del art. 1.124 Cód. civ.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Salamanca Alvaro en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.218 Cód. civ., al establecerse una base fáctica en la sentencia en abierta contradicción con documentos obrantes en autos que por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencian una cosa contraria a lo que afirma en la sentencia recurrida. Se dice a modo de conclusión en la fundamentación: "En el presente caso, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante ha recogido como hechos probados unos datos parcialmente obtenidos del expediente administrativo de referencia que le llevaría a una conclusión errónea en abierta contradicción con la evidencia y ello al señalar que la construcción del "Conjunto Residencial Llanos del Castillo" lo era como conjunto unitario y que la edificación por fases --alegada en apelación por esta parte ante lo sorpresivo de la nueva fundamentación de la apelante-- no se prueba, así como que no se contaba con la preceptiva licencia para la construcción; pues bien, el propio expediente administrativo obrante en Autos, acredita el error padecido por la Sala de Apelación, sorprendiendo que se haya manejado parcialmente la información que éste ofrecía para apoyar las pretensiones de la parte apelante".

El motivo se desestima. No se alcanza a comprender qué relación lógica tiene con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que es el incumplimiento que se imputa a la sociedad recurrente, en su día demandada, por retrasarse en la entrega del apartamento casi dos años y medio la fecha en que se debía haber efectuado según el contrato.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el párrafo 1º del art. 1.124 Cód. civ., al considerar como incumplimiento lo que constituye un simple retraso en la entrega. Su fundamentación se apoya básicamente en lo que sigue: "Pero lo que es evidente, y aun en el caso de estimarse que los elementos comunes a construir durante la ejecución de la Fase II del Complejo Residencial, como la piscina, no son accesorios pues pueden determinar la compra de la vivienda como señala la Sentencia ahora recurrida, sí que tenían éstos carácter accesorio en relación a la concreta y principal obligación de entregar la vivienda "en una fecha determinada" --en el presente caso, aproximativa--, puesto que era conocido que la Fase II, donde se enclavaría la piscina, se iba a construir posteriormente, --como así fue-- y no se podía considerar como una obligación principal la de entrega, a su vez, de los elementos comunes previstos a construir en otra fase posterior en el tiempo.- En este sentido, el artículo 1124 del Código civil exige para producir la plenitud de sus efectos, entre otros requisitos los de la infracción contractual de que se trate no se refiera a una obligación meramente accesoria o secundaria, sino que recaiga sobre la prestación y que se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde por parte del infractor, circunstancias ambas que no concurren en el supuesto aquí controvertido por cuanto como hemos señalado, puesto en relación la obligación de entrega de una vivienda de la Fase I en una fecha aproximada, lógicamente no se podía dar el carácter de principal a la obligación de entrega a su vez de todos los elementos comunes que conformaban o correspondían a la Fase II, lo cual no significa que no se debieran entregar sino que quedaban al margen de la fecha aproximada de entrega pactada de la vivienda de la Fase I adquirida por la Sra. María y que deberían ser entregados a su finalización (también prevista)".

El motivo se desestima. Con lógica dice la sentencia recurrida: "........ en el verano de 1.993 no estaban terminadas por completo las zonas comunes, lo cual ha de ser tenido muy en cuenta a los efectos que nos ocupan pues para la adquisición de esta vivienda no se tuvo en cuenta únicamente las características individuales de la misma sino su emplazamiento en un conjunto residencial, tal y como figura en la propaganda aportada y por ende la entrega no puede comprender únicamente la de la vivienda sino la de todos los elementos que la acompañan, que en modo alguno pueden considerarse accesorios pues en multitud de ocasiones es precisamente la existencia de esos elementos, tales como jardín, piscina, etc., lo que determina la compra de la vivienda y que desde luego repercuten en el precio de la misma".

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al segundo párrafo del art. 1.124 Cód. civ. en cuanto al acogimiento de la pretensión de la demanda a que se condenase a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios a la actora. Se considera que dicha pretensión ha sido acogida contra el criterio de esta Sala, que exige no sólo su fundamento legal, sino la realidad de su existencia.

El motivo se estima porque no se ha probado cuáles son los daños y perjuicios concretos que se han ocasionado a la actora por el incumplimiento, ni existe en autos la más mínima prueba para que este Tribunal, al casar en este punto la sentencia recurrida, establezca las bases para su determinación cuantitativa en ejecución de sentencia. Es la expuesta la doctrina constante de esta Sala, por lo que la queja de la recurrente está fundamentada.

CUARTO

La acogida del motivo tercero determina la casación parcial de la sentencia recurrida, anulando de ella el punto de su fallo en que condena a la demandada al pago a la actora de "perjuicios a determinar en ejecución de sentencia", desestimando en este extremo la demanda.

En cuanto a las costas, no se impone a ninguna de las partes la de primera instancia, apelación ni las de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Residencial Llanos del Castillo, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 29 de febrero de 1.996, la cual casamos y anulamos en el extremo de su fallo en que condenaba a la demandada al pago a la actora de perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. Sin condena en costas de la primera instancia a ninguna de las partes en primera instancia, apelación ni en las de este recurso. Sin hacer declaración sobre el depóstito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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