STS 1211/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:9546
Número de Recurso3346/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1211/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera de ese Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Denia, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil VAPF, S.A., representada por el Procurador D. Luis P.D.L.S., en el que son recurridos D. ENBELBERT J.M. Y DÑA. A.M., representados por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. La Procuradora Dña. Elisa G.E., en nombre y representación, de D. Engelbert Marbach y de Dña. A.M. formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil VAPF S.A., en resolución de contrato de compraventa por incumplimiento y reclamación de cantidad de diez millones cuatrocientas mil ciento veintiocho pesetas, intereses legales y costas, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que teniendo por resuelto el contrato suscrito con fecha cuatro de septiembre De mil novecientos noventa, se condene a la demandada al pago a mis representados de la cantidad de diez millones cuatrocientas mil ciento veintiocho pesetas, intereses legales desde el requerimiento efectuado por el Acto de conciliación de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos y al pago de las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció por medio del Procurador D. Enrique G.F., quien contestó a la misma, solicitando se dictase, en su dia, sentencia por la que se desestime totalmente la demanda por se improcedentes las pretensiones de la actora, teniendo en cuenta los hechos en los que se basa, y además de por lo anterior porque como tradicionalmente se ha venido demostrando la jurisprudencia no puede ejercitar la ación de resolución quien no haya cumplido las obligaciones que le conciernen. Así mismo sean condenados al pago de las costas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Denia, dictó sentencia el 8 de junio de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Se desestima totalmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Elisa Gilabert Escrivá, en nombre de D. Engelbert Marbch y Dña. A.M., contra "Entidad Mercantil VAPF, S.A.", representado por el Procuraodr D. Enrique G.F., absolviendo de la misma a dicha mercantil y declarando la pelan validez y su no resolución por incumplimiento del contrato de compraventa que liga a las partes y condenado a las cosas a la parte actora.

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia el 6 de octubre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando el recurso De apelación interpuesto por la representación procesal de D. Engelbert Marbach contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº

    4 de Denia en fecha 8 de junio de 1993, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada estimando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes en fecha 4 de septiembre de 1990 y condenando a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de diez millones cuatrocientas mil ciento veintiocho pesetas, así como los intereses legales generados desde el requerimiento efectuado en fecha 19 de junio de 1992, así como al pago de las costas procesales de ambas instancias.

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de VAPF, S.A., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del núm. 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos e l art. 1281, párrafo primero del Código civil y la Jurisprudencia sentada en las sentencias de al Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1978, 13 de abril de 1981, 30 de abril de 1982 y 8 de noviembre de 1983, entre otras. Segundo.- Al amparo del nº 4º el art.

    1692 de la LEC, habiendo sido infringidos el art. 1124 del C.c, y la Jurisprudencia sentada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1976, 29 de marzo de 1977, 29 de febrero de 1988,

    23 de enero de 1990, 22 de marzo de 1993, 15 de noviembre de 1994, 4 de marzo de 1975, 24 de noviembre de 1976 y 5 de mayo de 1970.

  3. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia no dando lugar a la casación intentada y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

  4. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 14 de diciembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil al primero de los motivos que integran este recurso de casación para denunciar en él haberse cometido, en la sentencia recurrida, infracción del art. 1281.1 del código civil y de la jurisprudencia establecida en las sentencias que reseña.

Se atribuye a la Sala de instancia una errónea interpretación de la voluntad que los hoy litigantes llevaron en su dia al contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 1990 y aunque los extremos en que se sostiene tal atribución no afectan a la indiscutida calificación del expresado convenio ni van mas allá del ámbito de los hechos -lo que determina su exclusión de la casación- la única posibilidad de que el raciocinio interpretativo haya sido ilógico o absurdo o contrario a la ley, que es lo que parece dar a entender la argumentación que sostiene dicho motivo de recurso, hará necesaria la oportuna comprobación y consiguiente decisión.

Tiene presente la sentencia recurrida, y en eso no discrepa de la de primera instancia ni se aparta de lo documentado por las partes al contratar, que por aquel contrato -novado en la misma fecha por obras de mejora a realizar e incremento consiguiente del precio en 3.525.348 pesetas- los demandantes adquirían de la entidad demandada, por el precio de 8.225.812 ptas, la vivienda nº 1 del bloque C escalera 9 del "Complejo Urbanístico Zeus" en la partida de la Manzanera al término municipal de Calpe en Alicante, comprendiéndose en ese objeto de venta la parte proporcional de los elementos comunes como terrenos, piscinas, jardines y zonas verdes estableciéndose como último pago del precio total resultante de aquellas dos partidas -a la entrega de las llaves que había de tener lugar con la finalización total de las obras- el de 1.086.428 pesetas, siendo así que al momento de demandar quedaba pendiente de pago, en resto de precio después de lo ya abonado por los compradores, la cantidad de 1.441.432 pesetas.

Terminada la que en si es vivienda, pero no el resto de las obras que comportarían la realización de los elementos comunes antes indicados, e interesada en base de esto la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora, la sentencia recurrida -discrepando de la de primera instancia que consideró lo no realizado como accesorio- tiene como principales, con el resto, esos elementos comunes en atención a quien es el comprador del conjunto y al fin a que se dedicaría el bien comprado y que no se equivoca la Sala en estas valoraciones y conclusiones viene a corroborarlo el propio escrito de recurso al tratar de justificar su falta de entrega solo en el incremento de los costes de mantenimiento mientras alrededor se llevan las obras de construcción que no se han llevado a cabo -no se sostiene esa intentada justificación en la accesoriedad de esas obras para el pleno disfrute de la vivienda construida- y también en el conocimiento que los compradores pudieron tener del estado de estas obras, lo que tampoco altera su categoría dentro el conjunto comprado.

No infringe la sentencia recurrida el citado art. 1281.1 del Código civil, ni la jurisprudencia de esta Sala, en la interpretación que hace del contrato en litigio ni, en todo caso, se señala cuál haya sido el fallo en qué pudiera haber incidido y, por lo mismo, ha de ser desestimado este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de casación señala que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 1124 el código civil y la jurisprudencia establecida en las sentencias que reseña en orden al incumplimiento o al grado de incumplimiento del contrato litigioso cuya resolución se interesa por vía de demanda.

Queda establecido, con lo que se ha expuesto, el carácter bilateral de dicho contrato y realizada en la fecha prevista la construcción de la vivienda que era parte de su objeto no ocurrió lo mismo con la de aquellos otros elementos que se dejan indicados pues, no habiéndose realizado nada respecto a ellos, la intención persistente en orden a ese evidente incumplimiento la resalta la sentencia recurrida

-valorándola en el único sentido posible y trascendente a la vida de las relaciones juridicas- teniendo en cuenta las referencias de la propia recurrente en tanto resalta, y en ello apoya la justificación de su incumplimiento, la inexistencia de un plazo para la realización y cumplimiento de este extremo del contrato y la reiteración que de ello se hizo en el acto de la vista del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial para defender así la postura de incumplimiento de la demandada y aquí recurrente, lo que lleva rectamente a dicha Sala a entender en la recurrente la ausencia de voluntad de cumplir que, además, viene a revelársela el dato de que al 2 de julio de 1992 aún no habían sido empezadas tales obras, vulnerando así la obligación contractualmente asumida.

La exculpación de la recurrente ante esa situación, en orden a la resolución de contrato que los demandantes pretenden, la realiza sobre un imputado incumplimiento de estos al tener pendiente el pago de 1.441.432 pesetas después de haber pagado más de diez millones de pesetas del total de más de once millones que componía el precio de la compraventa.

TERCERO.- La naturaleza del reseñado contrato exige, en su normal desenvolvimiento, la simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones a que una y otra parte se han obligado de forma que sólo en esa concurrencia cabe, a quien en ese orden atiende su deber, la facultad resolutiva que concede el art. 1124 del Código civil y así lo ha reiterado constante jurisprudencia señalando como presupuesto en el incumplidor una voluntad demostrativa de ese propósito de no cumplir, que ha quedado resaltada en la sentencia recurrida por los datos en que esta se apoya, y que quien ante eso busca la solución que la norma le concede haya cumplido su obligación y es en este sentido que matiza la jurisprudencia

-sentencias de 10 de febrero y 1 de abril de 1925- que le cabe pedir a quien incumpla a consecuencia del incumplimiento de su contraparte.

Dada la gran entidad de lo dejado de hacer por la demandada en la realización de la obra objeto del contrato, se explica la postura que en este orden han adoptado los demandantes pues si no tenían obligación de pagar el ultimo plazo del precio hasta la definitiva terminación de aquella y entrega de llaves con el consiguiente otorgamiento de escrituras y puesta en posesión dominical, y en esto están por aquel no cumplir de la otra parte, no puede entenderse que se hayan constituido en descubierto al restarles por abonar, con aquel último plazo de precio en función de las obras terminadas, la cantidad de 373.004 pesetas cuando su voluntad de cumplir está reflejada en el importante pago efectuado de más de diez millones de pesetas.

La pretensión de demanda está, pues, estimada ajustadamente a lo que previene el art. 1124 del Código civil tal como la recoge la sentencia recurrida con la consecuencia, ahora, de desestimarse el segundo motivo de recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso lleva, por aplicación el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a imponer a la entidad recurrente las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la mercantil V.A.P.F, S.A., representada por el Procurador D. Luis P.D.L.S., contra la sentencia dictada en fecha 6 e octubre de 1995, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

.-R. G.V. .- J. CORBAL F..- J.R. V.S.

.- rubricados.

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