STS 412, 7 de Mayo de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1103/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución412
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila en recurso de

apelación dimanante de los autos de juicio de menor cuantía seguidos a

instancia de la aquí recurrente en súplica de que se declare la nulidad del

contrato de compraventa otorgado en documento privado de fecha 13 de

febrero de 1988 y por el que don Luciovendió a don Carlos Danielcasado con doña Silvia, la casa que en él

se describe; en el escrito de demanda se fijó como cuantía litigiosa la de

tres millones de pesetas, cantidad que, en la sentencia de primera

instancia así como en la ahora recurrida, se declaró ser el precio real de

la compraventa.

Tiene declarado esta Sala (sentencias de 14 de mayo y 4 de julio

de 1992, 11 de marzo, 14 de abril y 21 de octubre de 1993, entre otras) que

los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión del recurso son

pertinentes para desestimarlo aún cuando antes se hubiese admitido, ya que

las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su

existencia, para que se produzca aquel efecto; tal cuestión procede y debe

ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo

(sentencias de 26 y 31 de marzo de 1993). Señalado lo anterior, ha de

tenerse en cuenta que el número 1º del art. 1687 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil establece, para los casos en que la cuantía litigiosa

haya sido determinada conforme a las reglas del art. 489 de la misma, que

son susceptibles de recurso de casación las sentencias pronunciadas por las

Audiencias en los juicios de menor cuantía en los que ésta exceda de tres

millones de pesetas, exceso que no se da en el presente caso, por lo que el

recurso debió de ser inadmitido en su momento procesal, y, como se ha

dicho, tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, sin

que sea necesario entrar a examinar los motivos articulados.

Segundo

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición

de las costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 1715 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por doña Maríacontra la sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Avila de fecha catorce de marzo de

mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de

las costas de este recurso.Y líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES

MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO

GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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