STS 412, 7 de Mayo de 1994
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 1103/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 412 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila en recurso de
apelación dimanante de los autos de juicio de menor cuantía seguidos a
instancia de la aquí recurrente en súplica de que se declare la nulidad del
contrato de compraventa otorgado en documento privado de fecha 13 de
febrero de 1988 y por el que don Luciovendió a don Carlos Danielcasado con doña Silvia, la casa que en él
se describe; en el escrito de demanda se fijó como cuantía litigiosa la de
tres millones de pesetas, cantidad que, en la sentencia de primera
instancia así como en la ahora recurrida, se declaró ser el precio real de
la compraventa.
Tiene declarado esta Sala (sentencias de 14 de mayo y 4 de julio
de 1992, 11 de marzo, 14 de abril y 21 de octubre de 1993, entre otras) que
los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión del recurso son
pertinentes para desestimarlo aún cuando antes se hubiese admitido, ya que
las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su
existencia, para que se produzca aquel efecto; tal cuestión procede y debe
ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo
(sentencias de 26 y 31 de marzo de 1993). Señalado lo anterior, ha de
tenerse en cuenta que el número 1º del art. 1687 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece, para los casos en que la cuantía litigiosa
haya sido determinada conforme a las reglas del art. 489 de la misma, que
son susceptibles de recurso de casación las sentencias pronunciadas por las
Audiencias en los juicios de menor cuantía en los que ésta exceda de tres
millones de pesetas, exceso que no se da en el presente caso, por lo que el
recurso debió de ser inadmitido en su momento procesal, y, como se ha
dicho, tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, sin
que sea necesario entrar a examinar los motivos articulados.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición
de las costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 1715 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por doña Maríacontra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Avila de fecha catorce de marzo de
mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de
las costas de este recurso.Y líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala
en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES
MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO
GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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ATS 1/2000, 24 de Noviembre de 2009
...entonces como límite máximo cuantitativo el del precio fijado en el correspondiente documento cuya nulidad se postula (SSTS 21-10-93, 7-5-94, 13-12-94, 23-5-95, 30-7-96 y 3-6-98; AATS 21-3-95, 11-4-95, 3 y 17-10-95 , 14-10-97, 20-10-98, 22-6-99 y 20-6-2000 ), siendo en la actualidad la regl......
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