STS 0535, 31 de Mayo de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1470/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0535
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 31 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de

Orihuela, sobre nulidad o extinción de contrato, cuyo recurso fue

interpuesto por DON Gabino, DON Jesús Manuely

"PROMOCIONES MAR-SOL, S.A.", representados por el Procurador de los

Tribunales Don José Granados Weil y asistidos del Letrado Don Fernando

Huerta Ramírez, en el que son parte recurrida DON Marcos, y sus hijos DOÑA Gabriela, DOÑA Eugenia, DOÑA Erica, DON Hugo, DOÑA Elsay DOÑA Elena

, todos ellos como herederos y en representación de la

herencia yacente de DOÑA Laura, representados por el

Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y asistidos del

Letrado Don Basilio Fuentes Alarcón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de

Orihuela fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, promovidos a instancia de Don Marcosy Doña

Lauracontra Don Gabino, Don Jesús Manuely "Promociones Mar-Sol, S.A.", sobre nulidad o extinción de

contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad del

contrato suscrito por demandantes y demandados en fecha 3 de Junio de

1.986, carente, por consiguiente, de ningún valor ni efecto; y,

alternativamente, se declare la extinción de las obligaciones nacidas del

mismo y, en consecuencia, la extinción de las obligaciones nacidas del

mismo y, en consecuencia, la extinción del propio contrato, carente, por

tanto, de ningún valor ni efecto; con expresa imposición a los demandados

de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron

alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y

terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que, desestimando

la primera, rechace la pretendida declaración de nulidad del contrato

motivador de esta litis, así como el alternativo pedimento sobre extinción

de las obligaciones nacidas del mismo o su carencia de valor; y, aceptando

por contra las peticiones reconvencionales, efectuar los siguientes

pronunciamientos: 1) Declarar que el referido convenio, suscrito el 3 de

Junio de 1.986, es perfecto, válido y eficaz, con plena vigencia y efectos

actuales. 2) Declarar igualmente que los vendedores firmantes, Don Marcosy Doña Laura, están obligados a la aceptación del Plan

Parcial, presentado por "Promociones Mar-Sol S.A." ante el Ayuntamiento de

El Pilar de la Horadada, a fin de que pueda desarrollarse la explotación

urbanística y construcciones previstas, conforme a las Normas Subsidiarias

de Planeamiento aprobadas para dicho Municipio. 3) Declarar asimismo que

dichos transmitentes se encuentran también obligados a entregar los

terrenos objeto de tal contrato sin dilación alguna, al figurar

clasificados como "aptos para urbanizar" por el Plan Ordenador antes

referido; debiendo indemnizar a los adquirentes-promotores por cuantos

daños y perjuicios se deriven en su postura morosa u obstaculizadora,

determinables en ejecución de sentencia. 4) Declarar también que la fianza

provisional garantizadora del convenio debe mantenerse en la forma

inicialmente prevista, según lo interesado por los compradores. 5)

Condenar, en su consecuencia, al matrimonio MarcosLauraa estar y

pasar por las anteriores declaraciones, así como el debido cumplimiento de

las mismas; con obligatorio otorgamiento de escritura públicas de

segregación y venta a favor de los adquirentes de parcelas construidas

dentro de la finca en cuestión, a medida que se vaya realizando el pago

correspondiente. 6) Condenar también a dichos cónyuges-demandantes al pago

íntegro de las costas causadas en el presente litigio.

Que por la parte actora se presentó escrito de contestación a la

demanda reconvencional en el que previa alegación de hechos y fundamentos

de derecho suplica al Juzgado se dicte en su día sentencia por la que se

desestimen todos los pedimentos de la misma, estimándose, por contra, la

demanda y declarando la nulidad del contrato suscrito por demandantes y

demandados en 3 de Junio de 1.986, y, alternativamente, se declare la

resolución del mismo, así como la extinción de las obligaciones nacidas de

él y, en consecuencia, la extinción del propio contrato, carente por tanto,

de ningún valor ni efecto; con expresa imposición a los demandados de las

costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 1.990

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda de juicio

declarativo de menor cuantía interpuesta por Don Marcos

y Doña Lauracontra Promociones Mar-Sol S.A. y Don

Gabinoy Don Jesús Manuelen reclamación de la nulidad

del contrato de cesión pactado entre las partes el día 3 de Junio de 1.986,

debo declarar y declaro la ineficacia de dicho contrato por incumplimiento

de la condición suspensiva pactada, condenando a los actores a devolver a

los demandados la fianza en su día entregada por éstos últimos. Todo ello,

sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la

Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 9 de Abril de

1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de

apelación interpuesto por Don Gabino, Don Jesús Manuely la mercantil "Promociones Mar-Sol S.A.", contra la sentencia de

fecha 29 de Enero de 1.990, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº

Uno de Orihuela en los autos del Juicio de Menor Cuantía promovidos por los

consortes Don Marcosy Doña Laura,

y con estimación de la adhesión al recurso formalizada por éstos últimos,

se revoca dicha sentencia en parte, en cuanto al pronunciamiento adoptado

de condenados los mismos en devolver a los demandados la fianza en su día

recibida, que es dejado sin efecto, y se la confirma en cuanto a la

ineficacia, que declaraba, del contrato de 3 de Junio de 1.986, por causa

de incumplimiento de la condición suspensiva pactada. Con expresa

imposición a la parte demandada de las costas causadas en ambas instancias,

como preceptivas".

TERCERO

El Procurador Don José Granados Weil en representación

de DON Gabino, DON Jesús Manuely la mercantil

"PROMOCIONES MAR-SOL, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los

siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual procede este recurso cuando

exista "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que

demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por

otros elementos probatorios". INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º

del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo permite por

error apreciativo de la prueba documental que obra en los autos.

INADMITIDO. TERCERO.- Al amparo del número 2º en relación con el 5º de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite este recurso por infracción de las

normas reguladoras de las sentencias.

CUARTO

Al amparo del número 5º del

mismo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza este

recurso por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

QUINTO

Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, autorizante de este recurso por infracción de las

normas del ordenamiento jurídico. SEXTO.- Al amparo del número 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permisivo del recurso por

infracción del ordenamiento jurídico. SEPTIMO.- Al amparo del número 5º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza el recurso

cuando se infringe el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 19 de Mayo de 1.994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Marcosy Doña

Lauraante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los

de Orihuela demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía contra Don Gabino, Don Jesús Manuely la entidad Promociones Mar-

Sol S.A., sobre nulidad de contrato, con fecha 9 de Abril de 1.991 recayó

sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, revocando en

parte la dictada por el referido Juzgado el 29 de Enero de 1.990, se

estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente

recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre

otras, las siguientes conclusiones: A) Que la sucesión de estipulaciones

del contrato litigioso ofrece la evidencia jurídica de que los contratantes

hacían depender la subsistencia y la consumación de la "cesión de derechos

de explotación urbanística" por los consortes demandantes a la mercantil

"Promociones Mar-Sol S.A." (para la construcción, en terrenos de dicho

matrimonio, de bungalows y de otras edificaciones, a ser vendidas por la

promotora y pagándoseles a los cedentes como precio una participación del

13% líquido de los importes cobrados por razón de las ventas conseguidas de

la efectiva consecución de la calificación de los terrenos cedidos en la 1ª

fase de la operación, como "suelo urbanizable programado, dentro del Plan

General de Ordenación Urbana que está realizando el Excmo. Ayuntamiento de

Orihuela", y ello, en cuanto presupuesto ineludible después para la

confección por "Mar-Sol S.A." del correspondiente Plan Parcial, éste, a ser

conocido y aprobado previamente por el Sr. Marcosy por la Sra. Laura,

y a deber redactarse a nombre de cierta Sociedad mercantil de nueva

constitución, también prevista en la estipulación 1ª del contrato. B) Que

lo cierto es que este Plan General de Ordenación Urbana en Orihuela, no

llegó a ser aprobado; mientras tanto, producida la segregación de gran

parte de su término municipal, y constitutivo del nuevo e independiente

municipio de El Pilar de la Horadada, a su vez precisado de propio Plan

General, que luego permitiera futuras acciones urbanísticas. Por contra de

todo ello, fue constituido este nuevo Ayuntamiento en 25 de Octubre de

1.987, previa segregación; para cuya acción urbanística se estaban

tramitando al 31 de Octubre de 1.988 (fecha de la certificación) "Normas

Subsidiarias de Planeamiento urbanístico", con solo aprobación

"provisional" de las mismas en la Sesión Plenaria de 26 de Octubre de

1.988; las que contemplaran como suelo apto en principio para urbanizar los

terrenos de autos, sitos a la izquierda de la carretera N-332 (Kilómetros

15 y 16), Alicante-Cartagena, y ello tanto en el avance como en las

aprobaciones inicial y provisional, como igualmente cierto es, y a ser

destacado en este momento, que el Proyecto y a solicitud de Plan Parcial

presentado en el nuevo Municipio de 6 de Agosto de 1.988 por "Mar-Sol", y

tramitado con otros Planes Parciales y con las indicadas Normas

Subsidiarias, fue aprobado "inicialmente" en 9 de Agosto de 1.988, con

exposición abierta al público según anuncio publicado en el Boletín Oficial

de la Provincial de 20 del mismo mes, por plazo de un mes (provocando

alegaciones en contra, de los hoy demandantes, manifestando ser los

terrenos del Plan de su propiedad y hallarse el asunto "sub iudice"); luego

aprobado "provisionalmente" en 26 de Octubre siguiente, a ser elevado con

el escrito de alegaciones de los Sres. MarcosLauraa la Comisión

provincial de Urbanismo "para su aprobación definitiva". C) Que la

contemplación inicial de un plazo de "seis meses", como previsto o

presupuesto en el contrato para la consecución del Plan General de

Ordenación Urbana de Orihuela y de un Plan Parcial para Torre de la

Horadada, con más una previsión de prórroga por otros seis meses "ad

cautelam" (renovabilidad de las dos cámbiales por doce millones hasta

completarse la fianza prevista), se ha convertido a la fecha del 20 de

Septiembre de 1.990 en una aprobación definitiva, pero de las "Normas

Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico", con la consecuencia tan solo de

ser los terrenos litigiosos "aptos para construir", simplemente

"urbanizables, y sin aquella calificación contractual de "suelo urbanizable

programado", que permitiera la puesta en marcha de la Urbanización

proyectada, las construcciones adecuadas y una normal consumación del

complejo contrato de "cesión de derechos de explotación urbanística", para

el que se tenía en cuenta un plazo improrrogable de cuatro años, a contar

desde "la fecha de aprobación del Plan Parcial a confeccionar, una vez

aprobado el Plan General de Ordenación Urbana", ya de Orihuela, ya

actualmente de El Pilar de la Horadada. D) Que lo incontestable es que, con

esa calificación de "aptos para edificar", los terrenos en cuestión, no

podrán sin más ser urbanizados ni constituidos en la Urbanización

proyectada, sin que conste al presente (más de cuatro años desde el

contrato), el estado de tramitación y la resolución final recaída en su

caso sobre el Proyecto de Plan Parcial de Torre de la Horadada presentado

por Mar-Sol en 6 de Agosto de 1.988, y desde luego presentado sin

conocimiento ni consentimiento previos de los cónyuges demandantes, y sin

que conste tampoco, más allá de unas Normas Subsidiarias (que se dice han

sido ya aprobadas definitivamente) la aprobación definitiva y la vigencia

del Plan General de Ordenación Urbana "de El Pilar de la Horadada", base en

suma de aquella calificación urbanística deseada alcanzar y como tal,

expresamente estipulada en el contrato. E) Que en consecuencia, al

presente, y según los artículos 1117 y 1118 del Código Civil, es

calificable de definitivamente "fallida) aquella condición suspensiva; y

mucho más, si según la previsión de los contratantes, se convenía

(estipulación 11ª) que "P.Mar-Sol S.A." tomará posesión de los terrenos una

vez hayan sido clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana y se

establecía (la 12ª) que "si aprobado el Plan General de Ordenación Urbana

no fuesen calificados los terrenos objeto de este contrato como Urbanizable

programado, ambas partes están de acuerdo en dejar sin efecto el mismo",

con una evidente imposibilidad adicional sobrevenida. (Fundamentos de

derecho segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en siete motivos, de

los que los dos primeros, que se amparaban en el ordinal 4º del artículo

1692 y, con la alegación de error en la apreciación de la prueba,

pretendían combatir la valoración que de la misma había hecho, fueron

inadmitidos, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por auto de

esta Sala de 13 de Mayo de 1.992, por lo que todos cuantos fundamentos

fácticos se sientan en la resolución que se recurre han de ser reputados

inmutables en esta vía casacional, el primero de los motivos a estudiar

habrá de ser el tercero en el que con cita expresa de los números 2º y 5º

del artículo 1692 y alegación de incongruencia, por infracción del artículo

359, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia que

pretende basarse en el hecho de que, solicitada en la demanda la resolución

del contrato de autos y acordada la misma por la resolución recurrida, con

la adición de que se basaba en la imposibilidad de cumplimiento de una

condición suspensiva a que se hallaba sometido el contrato, imposibilidad

esta debatida, por lo demás, en la litis, obvio es que no cabe entender que

la resolución recurrida, al estimar, el pedimento de la demanda, incurrió

en incongruencia por el hecho de hacer constar la razón en la que se

basaba la nulidad solicitada, pues es reiterada doctrina esta Sala la de

que la coincidencia entre lo solicitado y lo acordado por el órgano

jurisdiccional no es necesario que sea textual, pudiendo concederse, aunque

no se hubiese pedido expresamente, los antecedentes o las consecuencias que

se reputen necesarias para la mejor inteligencia de lo fallado.

TERCERO

No mejor fortuna habrán de merecer los restantes

motivos, a cuyo rechazo habrá de llegarse en atención a las siguientes

razones: Primera. Por lo que se refiere al cuarto, que alega infracción de

los artículos 71 y 84 de la Ley del Suelo, 41 al 44 del Reglamento de

Gestión y 3 y 91 del Reglamento, porque si, por una parte, todos ellos son

normas de carácter administrativo no aptos para servir de fundamento en

casación a un motivo basado en infracción del ordenamiento jurídico, por

otra, tampoco se acredita que fueran en forma alguna violados, toda vez

que, como se explicitó en el fundamento primero, los terrenos de autos no

alcanzaron la calificación urbanística contemplada por las partes y

acordada como condición del contrato, afirmación esta de carácter fáctico

y, como ya se ha dicho, inmutable en esta vía, al no haber sido

adecuadamente combatida. Segunda. Lo mismo cabe decir, y por esta última

razón, del motivo quinto, que, al alegar infracción, por aplicación

indebida, de los artículos 1117 y 1118, pretende poner en tela de juicio un

hecho declarado inmutable en casación; el de la imposibilidad de

cumplimiento de la condición suspensiva, por lo que, al hacer supuesto de

la cuestión, debe ser objeto de desestimación. Tercera. En cuanto al motivo

sexto, que denuncia inaplicación de los artículos 1284 y 1288 del Código

Civil, con la finalidad de atacar la interpretación que la Sala

Sentenciadora hace del contrato, y sin perjuicio de que parece referirse,

más que al fallo de aquella, a un mero obiter dictum de la misma, su

rechazo provendrá, en último extremo, de la aplicación de la doctrina,

reiteradamente sentada por este Tribunal, de que la función interpretativa

de los contratos se atribuye a los órganos de Instancia, cuyas

conclusiones, a este respecto, solo pueden ser revisadas en casación cuando

se acredite, lo que en el presente supuesto ni siquiera se intenta, que

deben ser motejadas de ilógicas o contrarias a la Ley, lo que hace decaer

este sexto motivo. Cuarta. Finalmente, el motivo séptimo acusa infracción

por aplicación indebida del artículo 1124 cuando, en realidad, la

resolución recurrida no acuerda la resolución contractual por

incumplimiento de una de las partes, y ello al amparo del aludido artículo

1124, sino la nulidad del mismo por imposibilidad de cumplimiento de una

condición suspensiva, y, en tal supuesto, no cabía aplicar el artículo

1124, sino la nulidad del mismo por imposibilidad de cumplimiento de una

condición suspensiva, por lo que, en tal supuesto, no cabía aplicar el

artículo 1124, que se cita como infringido y si a ello se añade que la

modificación operada por la resolución recurrida comporta la total

estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, lógica es la

condena en costas que se opera en aquella, por todo lo cual procede la

expresa y total desestimación de este séptimo y último motivo.

CUARTO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del

recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las

costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DON Gabino, DON Jesús Manuely "PROMOCIONES MAR-SOL, S.A." contra la sentencia que, con fecha 9

de Abril de 1.991, dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de

Valencia; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y

líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-

Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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