STS 331/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:2210
Número de Recurso2528/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución331/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, sobre determinados extremos, el cual fue interpuesto por "Dragados y Construcciones, S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Fernández Criado y Bedoya, en el que son recurridas "Sociedad Provincial Cántabra de Promoción Turística" (CANTUR, S.A.), representada por el Procurador Don Isidoro Argos Simón, "Consorcio de Compensación de Seguros", representado por el Abogado del Estado y "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija", representada por Doña Luz Albácar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Sociedad Provincial Cántabra de Promoción Turística" (CANTUR, S.A.) contra "Dragados y Construcciones, S.A.", Don Ildefonso , Don Carlos Alberto , Don Cornelio , Don Ricardo , "La Mutua Montañesa de Seguros" y "Consorcio de Compensación de Seguros".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia por la que se condene a cualquiera de los demandados o a todos o a varios de ellos, mancomuna o solidariamente, a abonar a la empresa actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESETAS (39.088.184 ptas.). Todo ello con expresa imposición de costas a la parte que resultare condenada por ser de Justicia que pido en Reinosa a catorce de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho".

Admitida a trámite la demanda y presentadas contestaciones a la misma, el Sr. Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del "Consorcio de Compensación de Seguros", propuso Cuestión de Competencia por declinatoria, que fue resuelta por el Juzgado de Reinosa mediante auto de fecha 3 de Julio de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "SE ACUERDA: Haber lugar a la cuestión de competencia por declinatoria propuesta por el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, y en consecuencia declinar el conocimiento de los presentes autos en favor del Juzgado de Santander a quien corresponda por reparto y ello sin expresa imposición de costas".

El procedimiento siguió su curso en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con desestimación de las excepciones procesales invocadas por los demandados y estimando la demanda formulada por CANTUR, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO DE LLANOS GARCÍA, contra DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ EUGENIO PEÑA BERNARDO, D. Carlos Alberto , D. Cornelio , D. Ricardo , todos ellos representados por la Procuradora Dª ESTELA MORA GANDARILLAS, contra MUTUA MONTAÑESA DE SEGUROS (EUROMUTUA), representada por el Procurador D. ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO, y contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, debo condenar y condeno a la Entidad DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., a D. Carlos Alberto , D. Cornelio y a D. Ricardo , a que solidariamente abonen a la entidad actora CANTUR, S.A., la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTAS SESENTA PESETAS (37.643.760 ptas.). Que debo absolver y absuelvo al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, a D. Ildefonso y a la Compañía Aseguradora "MUTUA MONTAÑESA DE SEGUROS, de las pretensiones formuladas en su contra. No se hace declaración expresa de condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dragados y Construcciones, circunstanciada en autos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia; con imposición de costas al Apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Fernández Criado y Bedoya, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Con fundamento en el art. 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por inaplicación, de normas del ordenamiento jurídico. Se denuncia inaplicado, en primer término, el art. 4º del Código Civil en cuanto establece el carácter normativo directo de los principios generales del derecho no recogidos expresamente en ley o costumbre, y particularmente, la regla "adversus factum suum quis venire non potest", también conocida en la práctica forense con la versión romance de que nadie puede ir válidamente contra los actos propios".

Motivo Segundo: "Con fundamento, asimismo, en el apartado 4º del art. 1692 de la LEC, por inaplicación de la norma contenida en el párrafo 1. del art. 7 del Código Civil, que recoge, esta vez de forma expresa el superior -y universal- principio inspirador del Derecho civil de obligaciones de que el ejercicio de los derechos debe siempre atenerse a los postulados de la buena fe".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Isidoro Argos Simón, actuando en nombre y representación de la "Sociedad Provincial Cántabra de Promoción Turística" (CANTUR, S.A.), presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y teminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte sentencia por la que, desestimando dicho recurso, se confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. Y todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se cita como infringido "el art. 4º del Código civil en cuanto establece el carácter normativo directo de los principios generales del derecho no recogidos expresamente en ley o costumbre, y particularmente, la regla adversus factum suum quis venire non potest", y se alega esencialmente que el acto de la demandante, "Sociedad Provincial Cántabra de Promoción Turística" (CANTUR, S.A.), "que se considera contradictorio con el posterior de exigencia de responsabilidad mediante la formulación de la demanda, es... haber encargado y pagado la obra de reparación a Dragados sin hacer reserva alguna acerca de si el precio convenido quedaba a resultas de posterior reclamación de daños y perjuicios", lo que creó en el ánimo de la hoy recurrente, "Dragados y Construcciones, S.A.", "la confianza, luego frustrada, de que el contrato por el que se adjudicaba la obra de la reparación era un contrato en firme, no sujeto, en cuanto a la contraprestación que representaba al pago del precio, a ninguna condición o eventualidad posterior".

Abstracción hecha del error en la invocación del art. 4 C.c., que no guarda relación alguna con la argumentación del motivo, cuando evidentemente se está refiriendo al art. 1-4 del mismo Código, ha de advertirse, en principio, que, en la contestación a la demanda por "Dragados y Construcciones, S.A.", aunque se hace alguna referencia a los actos propios de CANTUR, S.A. "anteriores, coetáneos y posteriores a los sucesos catastróficos del 15-X-87" y a la reparación posterior de los daños por Dragados, a instancia de CANTUR, S.A., que abonó su importe, ninguna consecuencia se extrae de lo expuesto y en los Fundamentos de Derecho sólo se cita el art. 1591 C.c. sin mención del art. 1-4 ni razonamiento sobre su aplicación al caso, por lo que consecuentemente la cuestión no fue tratada en ninguna de las sentencias de instancia. Siendo así, nos hallamos ante una cuestión nueva en casación (Ss. de 5 Julio 2000, 12 Julio y 29 Noviembre 2002, entre otras), cuyo examen habría de rechazarse (Ss. de 23 Octubre 2000 y 13 Junio 2002).

En cualquier caso, el motivo no hubiera podido prosperar porque el hecho de que la reparación del edificio de que se trata -Hotel "La Corza Blanca", en Brañovieja, la ejecución de cuyas obras de remodelación había sido encargada a la recurrente y que ha dado lugar al presente litigio por vicios de la construcción (art. 1591 C.c.)- se hubiera encargado también a "Dragados y Construcciones, S.A.", carece de significación para entender que constituya un acto propio de CANTUR, S.A. eliminador de la posibilidad de ejercitar las acciones conducentes a obtener la indemnización por los vicios ruinosos consecuentes a la remodelación anterior, y ello porque es muy distinto proceder, por evidentes razones de urgencia, a la más pronta reparación del edificio y el ejercicio de cualquier otra acción relacionada con la indemnización de los daños causados por los vicios referidos; no se trata, pues, de que ahora CANTUR, S.A. pretenda que le sea devuelta la suma que abonó a "Dragados y Construcciones, S.A." por la reparación, aunque su importe coincida con lo pagado por aquélla al no haberse probado que el daño fuera superior, sino que la demanda se dirige contra todos los responsables de la obra de remodelación, entre los que se encuentra "Dragados y Construcciones, S.A.", que ha sido condenada solidariamente con otros codemandados al pago de la indemnización procedente. O sea, en conclusión, que no existe acto propio de CANTUR, S.A. que con sentido inequívoco cree, defina, fije, modifique, extinga o esclarezca sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autora, como exige la doctrina jurisprudencial (Sª de 25 Julio 2000, con cita de anteriores), sin que tampoco se aprecie incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe haya de atribuirse a la conducta precedente de CANTUR.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso acusa infracción del art. 7-1 C.c. alegándose en lo sustancial que es contraria a la buena fe la conducta de CANTUR, S.A. consistente en "celebrar un contrato con un tercero, por cuya virtud éste se obliga a una determinada prestación, con la legítima expectativa, a cambio, del percibo de un precio aceptado, cuando, sin embargo, se tiene la intención oculta de, luego, negarle éste, sin advertir antes de tal propósito".

Ha de decaer también este motivo por cuanto ya se ha expuesto al examinar el anterior y asimismo porque se insiste ahora en la "efectividad del precio pactado por la reparación", algo sobre lo que ninguna duda se ha suscitado y que es compatible con la exigencia de responsabilidades por los vicios constructivos anteriores cuya realidad se ha declarado probada en la instancia, en que se ha dado lugar a la pretensión indemnizatoria ejercitada por CANTUR, S.A. ejercitada conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que en absoluto se aprecia infracción del art. 7.1 invocado.

TERCERO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Dragados y Construcciones, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª) con fecha 6 de Mayo de 1997; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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