STS 1063/1996, 13 de Diciembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso83/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1063/1996
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Reino Guerra, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de dicha capital, en demanda incidental sobre resolución de contrato seguido a instancia de D. Juan Pedrocontra el hoy recurrente. Es parte recurrida en el presente recurso de casación D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Merino Barbero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Zaragoza, fue visto el juicio incidental sobre resolución de contrato número 86/92 seguido a instancia de D. Juan Pedro, contra Marcelino.

Por la representación de la parte actora, se presentó demanda ante el Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "...dicte sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 26 de diciembre de 1.985 entre mi representado Don Juan Pedroy el demandado Don Marcelino, respecto del local sito en C/ DIRECCION000NUM000(C/ DIRECCION001nº NUM001) de Zaragoza, condenando al demandado a dejar libre y expedito el mencionado local de negocio, haciendo entrega de sus llaves a mi representado y, asimismo, condene al demandado al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho, que se dan por reproducidos y obran unido en los autos, y terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representado de todos los pedimentos del suplico de dicha demanda, declarando no haber lugar a resolver el contrato de arrendamiento del local litigioso sito en la casa nº NUM000de la DIRECCION000, DIRECCION001, NUM001, con expresa imposición al actor de las costas del juicio".

Con fecha 22 de abril de 1.992, por el Juzgado se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procurador Dña. Isabel Fabro Barrachina en nombre y representación del demandante Dn. Juan Pedrocontra el demandado Dn. Marcelino, debo absolver y absuelvo libremente a éste de la misma, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 14 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que dando lugar al recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fabro Barrachina, en nombre y representación de D. Juan Pedro, REVOCAMOS totalmente la sentencia que con fecha 22 de abril de 1.992 dictó el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Zaragoza en los autos número 86 de 1992, y estimando como ESTIMAMOS, la demanda formulada por dicho apelante, debemos declarar y DECLARAMOS resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 26 de Diciembre de 1985 entre el actor Sr. Juan Pedroy el demandado D. Marcelino, respecto del local sito en DIRECCION001número NUM001de Zaragoza, también con entrada por el número NUM000de la DIRECCION000; y CONDENAMOS a dicho demandado a dejar libre y expedito el mencionado local de negocio, haciendo entrega de sus llaves al actor, así como a pagar todas las costas de la primera instancia. Todo ello, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Reina Guerra, en representación de D.Marcelino, se formalizó el recurso de casación ante este Tribunal Supremo, en base a los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el motivo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 114, Causa 7ª apartado 1º de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos".

Segundo

"Al amparo del motivo 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción del art. 1.281 del Código Civil, en relación con el art. 114-7º, párrafo 5º de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por auto de 21 de enero de 1994, y evacuado el traslado conferido, por la representación del recurrido se presentó escrito de impugnación al recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia desestimando en su integridad el referido recurso y estimando todos los pedimentos contenidos en la súplica del escrito de demanda, imponiendo las costas de las instancias y del presente recurso al demandado D. Marcelino."

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento del presente recurso para votación y fallo para el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación está basado en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 114-7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964, al ser aplicado indebidamente al caso controvertido.

El sustratum fáctico del relatado motivo se encuentra en el dato alegado por la parte recurrente, que como arrendatario de un local de negocio realizó obras en el mismo, pero con consentimiento del arrendador, hoy recurrido.

Este motivo debe decaer de plano. Se dice lo anterior, porque en el presente caso surge la típica cuestión, perfectamente delimitada por la jurisprudencia de esta Sala (como epítome la S. de 11 de febrero de 1.993), de obras en principio consentidas por el arrendador, con una clara determinación, que habrán de realizarse siempre y cuando no rebasen el contorno-contexto de dicho consentimiento, y aquí, el recurrente-arrendatario, según se desprende nítidamente de la sentencia recurrida en su resultancia probatoria, realizó obras que no eran las primeramente autorizadas, sino que lo fueron en base a un proyecto técnico distinto al que rigió las obras primeramente permitidas y después de un período de tiempo de más de tres años, a contar de la terminación de las primeras obras mencionadas, y hasta la iniciación de las nuevas obras no consentidas; dato éste, a tener muy en cuenta, pues una serie sucesiva de obras, a partir de unas inicialmente autorizadas, podrían convertir en ilusorias las bases de la circunstancia resolutoria de arrendamiento de local de negocio plasmada en el ya mencionado art. 114-7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964, que en el presente caso, se vuelve a repetir, no ha sido infringido en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación alegado, lo basa asimismo la parte impugnante en el art. 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción del art. 1281 del Código Civil en relación al art. 114-7º, párrafo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964.

Asienta, lo anterior, la parte recurrente en dos afirmaciones concretas; la primera se concreta en la autorización dada por el arrendador -hoy recurrido- para la realización de las obras en cuestión, y la segunda, se basa en justificar la tardanza en la realización de las obras, en la imposición de la autoridad administrativa como cumplimiento de Ordenanzas Municipales y como requisito necesario para la concesión de la licencia de apertura del local en cuestión, en consecuencia, que se trata de obras impuestas por la autoridad municipal.

Este motivo debe sufrir la tacha desestimatoria que ha tenido el anterior. Ello, por la simple razón, de querer contradecir la parte recurrente la base fáctica realizada en la sentencia recurrida y derivada de una apreciación valorativa subjetiva de la prueba, lo que hace surgir con toda plenitud el vicio procesal casacional de "supuesto de la cuestión" que debe ser totalmente interdictado. De esa base fáctica se desprende la existencia de dos clases de obras modificativas realizadas por el recurrente como arrendatario, perfectamente diferenciadas en el tiempo y en su fundamentación técnica; que la parte recurrente trata de hacer una sola obra, sin quiebra en su continuidad, apreciación que servirá para sustentar su tesis, pero que no puede ser tenida en cuenta, so pena de estimar el recurso de casación como una tercera instancia, valoración incompatible con la naturaleza del mencionado recurso extraordinario de casación.

Pero es más, y con éllo se remacha la inadmisibilidad de este segundo motivo, la pretendida justificación de un alargamiento en el tiempo de las obras realizadas en el local de negocios, por mor de unas exigencias de las Ordenanzas Municipales de Incendios y de Protección del Medio Ambiente, exigidas por la Autoridad Municipal, y que alega la parte recurrente, no puede ser tenida en cuenta, y así lo dice la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1.99 , cuando afirma que el art. 110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, obliga al arrendatario a requerir al propietario a la realización de tales obras administrativamente impuestas, antes de llevarlas a cabo el propio arrendatario, requerimiento no demostrado en la presente cuestión.

TERCERO

A tenor de la teoría del vencimiento que en materia de costas procesales establece el art. 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las mismas se impondrán a el presente caso la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Marcelinocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 14 de diciembre de 1.992, todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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