STS 326/1996, 20 de Abril de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3252/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución326/1996
Fecha de Resolución20 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el presente Recurso de Revisión, que ante NOS pende, interpuesto por don Constantino, al que representó el Procurador don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1.993, pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección quinta).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la demanda de revisión, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas se vino a suplicar a la Sala: "Se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada en fecha 20 de diciembre de 1.993 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de apelación 1.060/91 contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, autos 1.292/89; reclamar los autos originales de este juicio para su incorporación a las actuaciones del recurso; mandar emplazar a cuantos hubieran litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, librando directamente el oportuno despacho; y, siguiendo este recurso, dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convengan en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

La sentencia objeto de revisión, dictada en trámite de apelación por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha veinte de diciembre de 1.993, en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que con estimación del recurso interpuesto por la representación jurídica del BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sevilla con fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa, en los autos de arrendamientos urbanos de que esta apelación dimana, la debemos revocar y revocamos en su totalidad; y, en consecuencia, estimando como estimamos la demanda origen de las actuaciones y con ella la acción resolutoria instada, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento litigioso de 26 de abril de 1.958, condenando a la parte demandada a que deje libre y expedito el local arrendado situado en PLAZA000, Local NUM000de la Casa nº NUM001, de la Ciudad de Sevilla objeto del contrato, a disposición de su legítimo propietario; con el apercibimiento de que si no lo hiciere en los términos y plazos legales, se procederá a su desalojo por los medios que la Ley arbitra. Con costas a la parte demandada en la primera instancia del procedimiento, y sin costas en la alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

TERCERO

Fueron reclamados y remitidos los autos del juicio de arrendamientos urbanos, que tramitó con el número 1292/89 el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Sevilla y Rollo de apelación número 1060/91 de la Audiencia Provincial de dicha capital.

CUARTO

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y que obran unidas a las actuaciones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe que literalmente dice: "1.- El demandante en revisión no acredita claramente el cumplimiento de la exigencia temporal, , impuesta en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es requisito inexcusable para poder admitir la demanda de revisión. 2.- Por otra parte la supuesta conducta engañosa o maliciosa no es producida ene el proceso y frente al órgano judicial sino que la que describe en la demanda de revisión es una artimaña de una parte frente a la otra en tiempo anterior al pleito, lo que en ningún caso puede entenderse como causa de revisión de las comprendidas en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no es de acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia al no ser de admitir a trámite la demanda que habrá de ser rechazada a limine litis".

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública y oral, la votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 15 de abril de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión planteada se apoya en los supuestos primero y cuarto del artículo 1796 de la Ley Procesal Civil. Para sostener el primero se aporta como documento recobrado la carta de fecha 8 de noviembre de 1.988, expedida por el Banco Vitalicio de España S.A. (parte actora en el pleito relacionado con la presente revisión), en virtud de la cual efectuaba comunicación a los Inquilinos de PLAZA000, NUM000, Tienda NUM001-Boutique, en Sevilla, de haber tenido conocimiento del fallecimiento de doña Rosa, titular arrendaticia de dicho local; contrato que la sentencia de apelación, objeto de este recurso, declaró resuelto.

Se argumenta que el Banco de referencia tuvo noticia plena del fallecimiento de la referida arrendataria, lo que no sucede ni se probó en forma conveniente, ya que el Banco lo que manifiesta en la referida carta y reitera en el hecho segundo de la demanda que planteó, es que "tenía conocimiento", lo que no quiere decir que sea pleno y exacto, pues este solo proviene de la correspondiente certificación de defunción.

El argumento de revisión no procede, teniendo en cuenta lo que se deja dicho, y fundamentalmente porque no se trata de documentos encuadrables dentro del artículo procesal 1796-1º, ya que ni ha sido retenido por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, ni tampoco lo ha sido por fuerza mayor, lo que careció de la necesaria corroboración, y tampoco se trata de documento decisivo.

No se hace referencia alguna a la fecha en que tuvo lugar el pretendido recobro, lo que resulta transcendental, para rechazar el motivo revisorio alegado, ya que ha de señalarse el "dies a quo", al resultar inexcusable (sentencias de 19-1-1990 y 26-3- 1992) para el cómputo del plazo de caducidad de tres meses establecido en el artículo 1798 de la LEC, y que cabe apreciar de oficio.

En el presente supuesto no se señaló con precisión y necesaria identificación la fecha del hallazgo del documento, sólo se dice que se recuperó en el mes de septiembre de 1994, actuando como fecha acomodada, pues ninguna prueba se llevó a cabo en este sentido, lo que por sí ya produce el inevitable perecimiento de lo alegado, conforme reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 3-7-1992, 19-11 y 13-12-1994 y 4-10-1995).

SEGUNDO

La demanda de revisión interpuesta aduce infracción del número cuarto del artículo 1796 de la Ley Procesal Civil, al denunciar maquinación fraudulenta que no se especifica ni se explica debidamente, ya que se refiere a la argumentación precedente y en todo caso a actuaciones dentro de un procedimiento judicial, lo que hace que se aplique el plazo de tres meses, a contar desde que la sentencia que se ataca fué declarada firme (providencia de 3 de marzo de 1994), en relación a la fecha de presentación de la demanda revisoria, que consta tuvo lugar el 23 de noviembre de 1994, sin que tenga incidencia alguna, que con posterioridad a la firmeza decretada, se hubiera planteado nulidad de actuaciones, que no autoriza el artículo 240-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se trata de sentencias definitivas, y que fué tenido en cuenta por la Audiencia Provincial de Sevilla en el auto de 14 de junio de 1994, que denegó el recurso planteado.

TERCERO

La no acogida de la revisión interpuesta lleva consigo la necesaria condena en costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1809 de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por don Constantinocontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Sevilla el veinte de diciembre de 1993 en las actuaciones de apelación de referencia.

Se imponen a dicho demandante las costas de esta revisión y se decreta la pérdida del depósito constituido. Devuélvase al Juzgado de Primera Instancia número once de Sevilla el juicio número 1292/89 y a la Audiencia de dicha capital el rollo número 1060/91, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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