STS 508/2003, 19 de Mayo de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:3368
Número de Recurso669/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución508/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha 20 de diciembre de 1999 dimanante de autos de juicio de cognición (nº185/95) instados ante instados ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Santiago de Compostela, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, promovidos por Doña Eva , Doña María Milagros y Doña Leonor contra Don Juan Pablo , cuyo recurso fue interpuesto por Doña Marta , Doña Cecilia , Doña Soledad , Don Rogelio y Doña Francisca y Doña Blanca representados por la Procuradora de los tribunales Doña Pilar Cañedo Vega y asistidos del Letrado Don Manuel López Muñoz, y siendo parte Doña Eva , Doña María Milagros y Doña Leonor representados por el Procurador de los tribunales Don Luis Arredondo Sanz y asistidos del Letrado Don Francisco Vispo Peiteado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Pilar Cañedo Vega, en nombre de Doña Marta , Doña Cecilia , Doña Soledad , Don Rogelio y Doña Francisca y Doña Blanca , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dimanante de autos de juicio de cognición cuantía (nº 185/95), instados ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Santiago de Compostela en juicio de cognición, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usaran de su derecho, según les conviniera en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Doña Eva , Doña María Milagros y Doña Leonor , compareció en su nombre y representación el Procurador Don Luis Arredondo Sanz, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas, con pérdida del depósito y fianza a la parte recurrente.

TERCERO

Solicitada por la Procuradora Srª Cañedo Vega, en la representación que ostenta de Doña Marta , Doña Cecilia , Doña Soledad , Don Rogelio y Doña Francisca y Doña Blanca , la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 20 de diciembre de 1999, esta Sala dictó providencia en fecha 30 de marzo de 2002, accediendo a la suspensión de la ejecución de sentencia solicitada, previa fianza de setecientas cincuenta mil pesetas (750.000 pts).

CUARTO

Habiéndose accedido al recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas por las partes, y declarados conclusos los autos y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 12 de marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes fácticos del presente recurso de revisión interpuesto por la representación de Doña Marta y otros, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 20 de diciembre de 1999 que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de enero de 1996 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Santiago de Compostela pronunciada en los autos de juicio de cognición número 185/95, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio son los siguientes: 1) Con fecha 1 de noviembre de 1960 se formalizó un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la PLAZA000 número NUM000 y CALLE000 número NUM001 de Santiago de Compostela entre Don Juan Pablo (padre de las demandadas en el juicio de cognición nº 185/1995 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Santiago de Compostela) y Doña Beatriz (abuela de las demandantes en el mismo procedimiento, hermanas EvaMaría MilagrosLeonor ). 2) Aún cuando la sentencia de 10 de enero de 1996 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Santiago de Compostela desestima la demanda, la Audiencia Provincial resolviendo el pertinente recurso de apelación la revoca parcialmente declarando haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento y condenando a los demandados a dejar libre y a disposición de la actora dicho inmueble. A) La acción ejercitada se fundaba en la realización de obras inconsentidas en el primer piso de la finca y por supuesto traspaso, cesión o subarriendo del conjunto a terceros. Este segundo motivo fue desestimado en ambas instancias, circunscribiéndose la sentencia de apelación a valorar si efectivamente se produjeron o no obras inconsentidas, significadamente la construcción de dos servicios y división de una habitación única destinada a comedor en tres dependencias. B) La parte demandada negó la existencia de dicha división alegando que, en todo caso cualquier obra fue autorizada por documento de 15 de abril de 1996 suscrito por la propietaria del inmueble, Doña Beatriz (madre de las demandantes). C) La Sala de instancia valorando directamente el documento presentado y los informes periciales caligráficos (formulados en unas Diligencias Previas nº 247/1996 que consideran inauténtica la firma estampada), llega a declarar probado que no consta la legitimidad del consentimiento de la arrendadora. Del mismo modo concluye que, del informe de la arquitecto técnico designada como perito en este litigio, se han realizado recientemente un conjunto de modificaciones en la planta primera realizado que exceden con mucho los meros arreglos o reparaciones ordinarias, existiendo no uno sino dos servicios y llegando a repicarse en varios centímetros toda la pared del fondo, escalera de acceso y distribuidor. D) En el Juzgado de Instrucción número cinco de Santiago de Compostela se siguieron Diligencias Previas nº 247/1996 seguidas contra Don Juan Pablo por presunto delito de falsedad documental (por el suscrito el día 15 de abril de 1996) que fueron sobreseidas provisionalmente por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. E) Los demandantes aportan a este recurso de revisión un informe pericial elaborado a su instancia el día 10 de febrero de 2000 en el que se pretende probar que la firma suscrita en el documento elaborado el día 15 de abril de 1966 es auténtica de la propietaria del inmueble.

SEGUNDO

Como resume, asimismo, el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión imputa a la contraparte un comportamiento constitutivo de maquinación fraudulenta (artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881), fundado en los hechos de no haber impugnado el documento de 15 de abril de 1966, en no haber consignado en la demanda inicial la modificación de cuantía de la renta debida a la autorización otorgada por ese documento, en haber interpuesto la denuncia (que no querella) por falsedad, en no haber señalado que la firma obrante no era de la madre de los demandados sino de la abuela (circunstancia que era conocida por las actoras, según dice), en que se archivaron provisionalmente las diligencias penales y, en el informe pericial efectuado en el año 2000. Toda la imputación realizada carece de la más mínima consistencia, habiendo sido analizadas todas y cada una de las circunstancias alegadas por el ahora recurrente por la Audiencia Provincial antes de dictar su sentencia (en todo caso si no lo hubiera sido sería por razones exclusivamente imputables a los demandantes de revisión), sin que pueda plantearse como se plantea este recurso extraordinario como una tercera instancia en la que se pretende que por esta Sala se revise la función valorativa de la prueba efectuada por los órganos de instancia. El informe pericial adverado extemporáneamente por el testigo que lo elaboró, carece de toda validez, como ya puso de relieve la contraparte, a los efectos del presente recurso de revisión, porque lo que trata de conseguir con su aportación es una nueva prueba para el pleito tramitado, cuando pudo y debió hacerlo dentro del mismo en el momento procesal oportuno. Pero, además, la recurrente trata de darle valor de prueba pericial al informe, cuando su carácter es netamente privado, puesto que lo emitió a su instancia sin las debidas garantías procesales de inmediación judicial e intervención de las partes en su nombramiento y emisión del informe.

TERCERO

No se puede, en efecto, atribuir a la conducta defensiva de la contraparte carácter de maquinación fraudulenta, para subsanar deficiencias probatorias de la instancia, desnaturalizando con ello, el sentido restrictivo y tasado de los motivos de revisión. Es doctrina reiterada de esta Sala de que por maquinación fraudulenta, como causa fundamental del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte, debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de los discutidos y alegados en el mismo (sentencias de 23 de noviembre de 1983, 30 de enero de 1984, 3 de marzo y 7 de abril de 1987, 6 de junio de 1990, 7 de julio de 1991 y 6 de octubre de 1993) (sentencia 708/1994, de 5 de julio). Debe, en consecuencia, declararse la improcedencia del recurso con imposición de cotas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Doña Marta , Doña Cecilia , Doña Soledad , Don Rogelio y Doña Francisca y Doña Blanca respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dimanante de autos de juicio de cognición (nº 185/95) sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, promovidos por Doña Eva , Doña María Milagros y Doña Leonor contra Don Juan Pablo , y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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