STS 429/2003, 22 de Abril de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:2785
Número de Recurso2942/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución429/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 19 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar sobre incumplimiento de contrato y resarcimiento de daños, interpuesto por Don Imanol , representado por la Procuradora, Dña. Beatriz Ruano Casanova, siendo parte recurrida Gestión Técnica y Ejecución de Obras S.A. (GTESA) y D. Rubén , representados por la Procuradora, Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, Dª Remedios , representada por el Procurador, D. Enrique Sorribes Torra y D. Claudio , representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar, D. Imanol promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Claudio sobre incumplimiento de contrato y resarcimiento de daños en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se declare la responsabilidad por incumplimiento del contrato por parte de D. Claudio en las obras de reforzamiento de estructura llevadas a cabo en el Café-Teatro RAYDER, de Paseo San Andrés.- 2º) Se condene al demandado a pagar al actor D. Imanol la cantidad de 14.003.298.- ptas. por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, de la que 3.335.895.- ptas. corresponden a daño emergente y 10.667.403.- ptas. a lucro cesante.- 3º) Se condene al demandado al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda íntegramente, absolviendo de ella a mi representado, con imposición de las costas a la actora.".

La parte actora presentó escrito de ampliación de demanda contra Dña. Remedios , Gestión Técnica y Ejecución de Obras, S.A. (GTESA), D. Rubén y D. Imanol .

Comparecida la demandada, Dña. Remedios , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "plenamente absolutoria para Dña. Remedios , desestimando las injustas pretensiones de la parte actora y con expresa imposición de las costas a la misma".

Comparecida la demandada, Gestión Técnica y ejecución de Obras S.A. (GTESA) y D. Rubén , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "mediante la que, desestimando la demanda formulada contra sus representados, se les absuelva de las pretensiones interesadas por la parte actora, con imposición a ésta de todas las costas que se causen".

Comparecido el demandado, D. Carlos Manuel , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda formalizada contra el codemandado, se absuelva a D. Carlos Manuel respecto a los pedimentos de la súplica de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echaniz, en nombre y representación de D. Imanol contra D. Claudio , Dña. Remedios , GTESA., D. Rubén y D. Carlos Manuel , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. D. Imanol , frente a la sentencia dictada en fecha 30/09/96 por el Jº de Primera instancia nº 1 de Eibar, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, con condena de las costas de esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Don Imanol , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, ambos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC.: Primero.- Por infracción del art. 1258 C.c., en relación, a su vez, con los usos contractuales y el modelo de conducta profesional propios del contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Arquitecto superior. Segundo.- Por infracción de los arts. 1101 y 1104 C.c. en relación con el art. 1106 del mismo Código

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de las partes recurridas presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la defensa y representación de Don Imanol frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 19 de junio de 1997, dimana de la demanda interpuesta por dicha parte contra Don Claudio , luego ampliada frente a Don Rubén , Gestión Técnica y Ejecución de Obras, S.A., Doña Remedios y Don Carlos Manuel y que terminó por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar (autos de menor cuantía 287/95) de 30 de septiembre de 1996, que desestimó íntegramente la demanda, absolvió a los demandados e impuso las costas a la actora. Fallo este que fue confirmado íntegramente por la sentencia de apelación, a que se ha hecho referencia y condenó a las costas de la alzada a la apelante.

El recurso de casación se conforma en dos motivos, ambos amparados en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero alega infracción del artículo 1258 del Código civil, en relación con los usos contractuales y el modelo de conducta profesional del contrato de arrendamiento de servicios profesionales de Arquitecto Superior. El segundo y último denuncia infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código civil, en relación con el art. 1106 del mismo Código.

SEGUNDO

El inicial motivo estima la vulneración del art. 1258 del Código civil en cuanto desconoce las obligaciones que la buena fe y los usos específicos del contrato de arrendamiento de servicios profesionales de arquitecto imponían al demandado. Entiende la recurrente, que el instinto de la diligencia cumple la función de integración debida, cuando ha sido designada genéricamente por las partes y añade que incumbe al arquitecto advertir cumplida y tempestivamente a su cliente acerca de como va a procederse en la ejecución de las obras en aquellos casos en que el modus operandi haya de conllevar la obtención por el dueño de la obra de permisos y autorizaciones.

Esta Sala no puede acoger el motivo. en primer lugar, porque como han señalado las sentencias de este Tribunal de 3 y 4 de septiembre de 1997 el precepto que se aduce como infringido, por su generalidad, no es susceptible por sí solo de servir de soporte a la casación. Aquí la impugnante lo pretende relacionar con vaguedades como la diligencia y con las obligaciones del Arquitecto, pero sin concretar en qué ha faltado a sus deberes. Finalmente, porque choca frontalmente con los hechos declarados probados en la instancia e inatacables en esta vía casacional que proclaman en el fundamento jurídico tercero de la sentencia a quo que "la actuación del Arquitecto Sr. Claudio fue en todo momento correcta habiendo cumplido con el deber de diligencia superior que se exige a los profesionales en el art. 1104 del Código civil.".

El motivo perece inexcusablemente.

TERCERO

El segundo y último motivo debe correr igual suerte desestimatoria, pues denuncia infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, en relación con el art. 1106 del mismo texto, parte de una presunción de culpabilidad que no está acreditada, sino desmentida tajantemente en los autos. Los preceptos aducidos como infringidos se refieren a culpa negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y están en total discordancia con los hechos declarados probados en la instancia, intangibles en esta vía casacional.

Ello hace decaer el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Don Imanol frente a la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 19 de junio de 1997 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar (nº 287/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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