STS 968/1996, 23 de Noviembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3822/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución968/1996
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Marina, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendida por la Letrado Dña. Loreto Fernández Escandón, en el que es recurrido D. Marcos, no personado en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Joaquín Garrido Simón, en nombre y representación de D. Marcos, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dña. Marina, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que , estimando la demanda, se condene a la demandada a la entrega de un millón quinientas nueve mil seiscientas pesetas, correspondientes a la cantidad pendiente de la obra presupuestada incluído I. V. A., mas doscientas ochenta y seis mil ciento setenta y dos pesetas, I. V. A. incluido, por las correspondientes a las modificaciones ejecutadas o la cantidad correspondiente a las modificaciones ejecutadas o la cantidad que, en su caso, resulte acreditada en periodo probatorio, mas los intereses legales de todas las cantidades debidas desde la fecha de presentación de la demanda.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Julia Monslave González, quien contestó a la demanda formulando reconvención, y suplicando se dictara sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a su representada con toda clase de pronunciamientos favorables, y estimando la reconvención formulada, se declare la nulidad del contrato, condene al Sr. Marcosa abonar a su representada la cantidad de 40.599.4420 ptas, por los conceptos contenidos en este escrito, con expresa imposición de costas al demandante- reconvenido.

  2. - Conferido traslado, se contestó a la reconvención formulada, mediante escrito del Procurador Sr. Garrido Simón, en el que se solicitaba dictar sentencia por l que absolviendo a su parte de las pretensiones deducidas por el demandado en su reconvención, se le condene expresamente a las costas del procedimiento, incluidas expresamente las originadas por la reconvención.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 5 de los de Cáceres, dictó sentencia el 10 de enero de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador D. Joaquín Garrido Simón, en nombre y representación de D. Marcos, contra Dña. Marina, debo condenar y condeno a la indicada demandada a que abone a la actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTAS NUEVE MIL SEISCIENTAS PESETAS (1.509.600 ptas), más sus intereses legales desde la fecha del emplazamiento de la demandada, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas; absolviendo al demandante de la reconvención con expresa imposición a la demandada-reconviniente de las costas causadas a virtud de la misma."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia el 8 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Marina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres en los autos de que este rollo de apelación dimana, debemos confirmar y confirmamos expresada resolución, sin hacer expresa declaración de las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña. Marina, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por el cauce del art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 1692, por infracción de los artículos 359, 369, 372 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1232 del Código Civil y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española. Segundo.- Por el cauce del número 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1253 del Código Civil, en relación con los arts. 1281, 1282, siguientes, y concordantes del Código Civil y 1255, 1261, 1265, 1267 y 1300 y 1301 del mismo cuerpo legal.

  1. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que las partes promovieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres, estaba referida al cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales, que se pactó inicialmente por un importe total de 2.955.000 ptas más el I. V. A. El contratista demandante reconoce haber recibido de la demandada, 1.800.000 ptas, y reclama en la demanda el pago de otras 1.795.842 ptas, que representan el resto pendiente mas el incremento de ciertas mejoras, que dice haber realizado con el consentimiento de su oponente.

La demandada alega un incumplimiento por parte del contratista, aduciendo que el valor de las obras realizadas no supera el importe recibido, y reconviene reclamando la cantidad de 599.420 ptas, abonadas a otros albañiles para completar la obra no realizada, y la indemnización de unos supuestos perjuicios que valora en 40.00.000 de ptas.

El Juzgado hace en su sentencia un completo y pormenorizado estudio de los hechos alegados y sus correspondientes probanzas, llegando a la conclusión, después de efectuar un correcto proceso valorativo de las pruebas practicadas, de estimar parcialmente la demanda, condenando a la señora demandada a abonar la suma de 1.509.600 ptas mas los intereses legales, y absolviendo al demandante de todos los pedimentos que figuraban en la reconvención. Interpuesto recurso de apelación, la parte demandada se persona proponiendo la practica de un conjunto de medios de prueba: confesión, testifical y pericial, y aportando una serie de documentos, que indebidamente no le son rechazados de plano. Practicadas las pruebas que se declaran admitidas, la Audiencia dicta sentencia confirmando íntegramente la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente recurso se articula a través de dos motivos, en el primero de los cuales se citan como infringidos los siguientes preceptos legales: art. 359, 369, 372, 580 y 710 de la L.E.C.; artículo 1232 del C. Civil; y arts. 24-1º y 120-3º de la Constitución Española. La inadecuada formulación del motivo resulta patente, y puestos a citar infracciones legales bueno será tener en cuenta el art. 1.707 de la Ley Procesal y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con heterogeneidad de los preceptos citados.

De entre las denuncias que afectan al quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, trataremos en primer lugar de la incongruencia, definida por esta Sala como la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso; y existe allí donde la relación entre estos términos, fallo y pretensión procesal y causa de pedir, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las aducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en las argumentaciones o razonamientos que se hagan en los mismos.

A la vista de esta regla interpretativa, la imputación de incongruencia que se formula no puede estar mas carente de fundamento; la simple lectura de las peticiones que se hacen en la demanda, contestación, y reconvención y las respuestas que se dan en la sentencia del Juzgado, íntegramente confirmada en apelación, evidencian esa falta de justificación a la que aludimos. Otra cosa distinta es que a la parte recurrente no le haya satisfecho la decisión de los Tribunales de la instancia, ni sus argumentaciones, pero esa opinión no puede incardinarse en el concepto de incongruencia; y no se diga que la relación de hechos probados está incompleta, cuando la Audiencia en su fundamento de derecho primero "reitera la minuciosa y cuidada fundamentación de la sentencia recurrida" "insistiendo " a continuación en los puntos del debate que considera fundamentales. La lectura de la amplia sentencia que dictó el Juez, no solo elimina esa infundada imputación, sino que deja huérfanas las denuncias a las que se refieren los artículos 369, 372 y 710, 1º, que también se citan en el motivo.

Junto a esta cita de infracciones formales del procedimiento, se involucran preceptos relativos a la valoración legal de la prueba de confesión que se practicó en la apelación, intentando el recurrente deducir de la misma consecuencias jurídicas, que claramente se apartan del escueto contenido del art. 1232 del C. Civil, referido al claro, directo, preciso y contundente reconocimiento de un hecho fundamental, y no al proceso deductivo e interesado que la parte contraria pretenda extraer de la respuesta dada por el confesante.

Así pues, el hecho de que el Sr. Marcosreconozca, al contestar la posición 3ª, que los trabajos de albañilería comenzaron en los primeros días del mes de Octubre de 1990, no quiere decir de forma alguna que el presupuesto de fecha 7 de Diciembre siguiente, no sea autentico, y responda a una inequívoca realidad; ya que pericialmente aparece acreditado que fue aceptado y firmado por la Sra. demandada en su totalidad, y bien puede responder a la plasmación formal de ese pretendido y no justificado contrato verbal anterior. La Audiencia así lo entiende, y valora conjuntamente con el resto de la prueba practicada, y al realizar esa actividad, está ejercitando una función que le es propia en exclusiva.

TERCERO

La inadmisión formal del motivo segundo se hace aún mas evidente; se denuncian en el mismo la infracción de los siguientes artículos: 1253, 1281, 1282, siguientes, y concordantes; y arts. 1255, 1261, 1265, 1267, 1300 y 1301 también del C. Civil.

Esta extensa y heterogénea cita legal, hace prácticamente imposible su correcto examen casacional, contradice la doctrina jurisprudencial anteriormente aludida y recogida en las sentencias de fecha 28-2- y 28-10-1989; 28-1-1991; 10-6 y 23-12- 1992; 22-1, 18-2, 28-4 y 10-5-1993, etc, etc, y en definitiva constituye un autentico fraude procesal, pues lo que se está realmente pretendiendo, es efectuar un nuevo proceso valorativo de la totalidad de la prueba, actividad eliminada del recurso de casación por la Ley 10/1992 de 30 de Abril. Con la cita de la anterior doctrina jurisprudencial ya sería suficiente para desestimar el motivo, pero a mayor abundamiento añadiremos: A) El enlace preciso y directo que señala el art. 1253 del Código Civil, referido a las consecuencias jurídicas deducibles de la confesión del actor, ya han quedado estudiadas en el motivo anterior B) El examen y valoración de la prueba testifical está vedada en la vía casacional, dada la redacción del art. 659 de la L.E.C. C) El resto del extenso alegato que el recurrente hace en el motivo que analizamos, no es otra cosa que una especial e interesada valoración de toda la prueba practicada en autos, no coincidente con la efectuada por los Tribunales de instancia, y rigurosamente proscrita en el recuso de casación; y D) La pretendida nulidad del presupuesto de fecha 7-12-1990, y de la demostrada aceptación por parte de la señora demandada, es una alegación absolutamente carente de la mas mínima prueba que la acredite.

Por todo lo que se acaba de exponer procede el rechazo de los dos motivos del recurso, y de este en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido. (art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de DÑA. Marina, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la audiencia Provincial de Cáceres el 8 de octubre de 1992. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Barcala Trillo-Figueroa.-J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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