STS 0964, 3 de Noviembre de 1992
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 1628/90 |
Procedimiento | COMPETENCIA POR INHIBITORIA |
Número de Resolución | 0964 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 03 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de
Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid, sobre
nulidad de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por DON
Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña María del Carmen Ortiz Cornago, y asistido del Letrado Don José
Ignacio Ortiz Cornago, en el que son recurridos DOÑA Trinidad, DOÑA Virginiay DOÑA María Angeles, representados por el Procurador de los Tribunales Don Cesar
de Frías Benito, y asistidos del Letrado Don Julio Fernández Arandilla, y
COOPERATIVA DE VIVIENDAS "VIRGEN DE LA ESPERANZA" DE CANILLAS, representada
por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares Santiago, y
asistida del Letrado Don Juan José Alvaro Bayón, y en los que también
fueron parte Doña Isabely Don Juan María, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de
Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía
número 1031/86, seguidos entre partes de la una como demandantes Doña Trinidad, Doña Isabely su esposo Don Juan María, Doña Virginia
y Doña María Angeles, todos ellos con la misma representación
procesal, y de la otra como demandados Don Alfredoy Doña
Inmaculada, con la misma representación procesal, y Don Jose María, y Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza de Canillas
y quienes resultaren ser herederos legales distintos de los citados de Don
Alfredo, sobre nulidad de contrato de arrendamiento y pago de
19.125.000.- pesetas.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado: "... para en su día practicada la prueba
que se proponga y admitida, dictar sentencia en los siguientes términos: a)
Que sea declarado nulo de pleno derecho el contrato de arrendamiento
suscrito entre Doña Inmaculaday su hijo Don Jose María
por el local ubicado en la calle DIRECCION000, número NUM000del bloque NUM001en la
Colonia Virgen de la Esperanza de Canillas propiedad actualmente de la
Cooperativa que lleva su propio nombre y en consecuencia que el inquilino
Sr. Jose Maríaabandone el referido local bajo apercibimiento de ser lanzado del
mismo.- b) Que reconociéndose la responsabilidad extracontractual de los
codemandados, se estimen nuestros pedimentos de que mis mandantes sean
indemnizados en la cantidad demandada por el concepto de daños y perjuicios
con arreglo a la distribución que se solicita en el hecho decimoctavo de
nuestra demanda, imponiéndose a los mismos las costas causadas en el
presente procedimiento, así como los intereses legales desde la fecha de la
resolución que se dicte". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a
prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don
Jose María, se contestó la misma alegando falta de personalidad
en el actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecen en
juicio, y por no acreditar el carácter o representación con que reclamaba,
alegando asimismo cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de
aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos
los trámites correspondientes a los juicios ordinarios de menor cuantía,
dictar sentencia por la que estimando la excepción invocada, se declare no
haber lugar a la demanda, ó, de entrar a resolver en el fondo del asunto,
dictar sentencia desestimando igualmente la referida demanda y, en
cualquier caso, con expresa imposición de las costas de este juicio a las
actoras". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de los autos.
Por la representación de la Cooperativa de Viviendas "Virgen de la
Esperanza" de Canillas, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de Falta
de Legitimación Pasiva y prescripción de acciones, para terminar suplicando
al Juzgado lo que sigue: "... y estimando las excepciones planteadas de
falta de legitimación pasiva, así como la de prescripción de acciones,
desestimar la demanda". Asimismo interés el recibimiento a prueba del
pleito.
Por la representación de Doña Inmaculaday Don
Alfredo, se contestó la demanda alegando falta de
jurisdicción y de competencia objetiva, falta de personalidad y de
legitimación activa en los demandante s, falta de legitimación pasiva en
los demandados y "exceptio plurium litis consorcium", asimismo invocó
cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar
suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y en su día dictar sentencia
declarando no haber lugar a la demanda, desestimándola bien lo sea
acogiendo las excepciones dilatorias, ahora perentorias, opuestas
previamente en esta contestación y que pertinentes sean, sin entrar en el
fondo del litigio o, en otro caso, la de defecto del litis consorcio pasivo
necesario para estar incompleto o acordando siempre y en todo caso dicha
desestimación de la demanda, por las restantes alegaciones articuladas
contra la misma, absolviendo igualmente en todos los supuestos a los
demandados, con todos los pronunciamientos derivados e imposición de costas
a la parte actora".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Marzo de 1.987,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de
falta de jurisdicción y competencia; falta de litis consorcio pasivo
necesario; falta de reclamación previa en la vía gubernativa; falta de
personalidad en los actores; falta de personalidad en los demandados; falta
de legitimación activa, caducidad de la acción para reclamar la nulidad de
un contrato de arrendamiento, y estimando la excepción de prescripción de
la acción para reclamar obligaciones dimanantes de culpa extracontractual
deducidas por la representación de los demandados, y estimando en parte la
demanda formulada por el Procurador Don Cesar de Frías Benito en nombre y
representación de Doña Trinidad, Doña
Isabel, y su esposo Don Juan María, Doña
Virginiay Doña María Angeles, debo declarar y
declaro nulo de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre
Doña Inmaculaday su hijo Don Jose María, referente al
local NUM002NUM000, bloque NUM001de la Colonia Virgen de la Esperanza de Canillas,
propiedad actualmente de la Cooperativa que lleva este nombre , condenando
a los demandados Doña Inmaculada, Don Jose María, Don
Alfredoy a los ignorados y desconocidos herederos,
distintos de los anteriores de Don Alfredo, y a la Cooperativa
de Viviendas Virgen de la Esperanza de Canillas, a estar y pasar por esta
declaración, y en especial a que el demandado Don Jose María
abandone el referido local, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo
verifica y debo absolverles y los absuelvo de las demás pretensiones de la
demanda por haber prescrito la acción para reclamar obligaciones dimanantes
de culpa extracontractual; sin hacer expresa imposición de costas.- Dada la
rebeldía en el procedimiento de los demás desconocidos e ignorados
herederos de Don Alfredo, notifíqueseles esta sentencia en la
forma dispuesta en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a
menos que la parte actora inste la notificación personal dentro de quinto
día".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección
Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, citó sentencia
en fecha 2 de Febrero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLAMOS.- Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Maríacontra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 1.987 dictada por el
Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número seis de Madrid en el
procedimiento del que dimana el presente Rollo de apelación. Y en su
consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con
expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte
apelante.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará
certificación al Rollo de Sala y que por la rebeldía en el procedimiento de
los demás desconocidos e ignorados herederos de Don Alfredo
esta sentencia se les notificará en la forma dispuesta en el artículo 283
de la Ley de Enjuiciamiento Civil a menos que la parte actora inste la
notificación personal dentro de plazo legal, y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 248.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial".
Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del
Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Don Jose María, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos:
"Autorizado por el número 5 del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por
interpretación errónea, el artículo 6.4 del Código Civil".
"Autorizado por el número 5 del artículo 1.692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por
interpretación errónea del artículo 1.091 del Código Civil".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTE DE OCTUBRE, a las 10,30
HORAS, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En el procedimiento declarativo de menor cuantía
promovido por Doña Trinidady otros,
contra Doña Inmaculaday solidariamente contra su hijo Don Jose María, contra quienes resulten ser herederos legales y distintos a
los citados, de Don Alfredo, y contra la Cooperativa de
Viviendas "Virgen de la Esperanza" de Canillas, sobre: a) Declaración de
nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito entre Doña
Inmaculaday su hijo Don Jose María, respecto al local
ubicado en la calle DIRECCION000, NUM000del bloque NUM001en la Colonia Virgen de la
Esperanza, de Canillas, propiedad actualmente de la Cooperativa indicada,
y, en consecuencia, abandono del local por el inquilino Sr. Jose María,
bajo apercibimiento de lanzamiento, y b) Indemnización de daños y
perjuicios, con intereses legales, los hechos estimado acreditados, fueron,
en síntesis, los siguientes, como más esenciales, 1º) Que la Cooperativa de
Viviendas "Virgen de la Esperanza" anunció, en 12 de Febrero de 1.973, la
adjudicación de locales de su propiedad, ubicados en la carretera de
Canillas y el Parque DIRECCION001, mediante subasta pública, cuyo
anuncio comprendía cuatro locales destinados a farmacia y otros cuarenta y
ocho, a uso distinto, y celebrada la misma, se adjudicaron tres de los
destinados a farmacia a Don Marco Antonioy a Doña Virginia, y cuarenta y
ocho de los destinados a otros usos, estableciéndose distintos precios para
unos y otros, y haciéndose constar en el pliego de condiciones para los no
destinados a farmacia que quedaba terminantemente prohibido destinarles a
farmacia, por lo que el comprador se obligaba a no instalar, ni permitir
que otra persona la instalara, con su autorización, así como a hacer
constar las prohibiciones en cualquier contrato, y que el incumplimiento de
estas normas, conllevaba la resolución automática del contrato.- 2º) Que el
local instalado en el bloque NUM001se adjudicó a Doña Inmaculada.-
-
) Que posteriormente, en junio de 1.983 se suscribieron los contratos de
compraventa con Doña Virginia, destinado a farmacia, y con
Doña Inmaculada, destinado a otros usos, haciéndose constar en
éste último la prohibición de dedicarle a establecimiento de farmacia,
antes de que transcurran 15 años, aún cuando el Colegio Oficial de
Farmacéuticos concediese la preceptiva licencia (cláusula 8ª).- 4º) Que
Doña Inmaculadaparticipó al Colegio de Farmacéuticos que no había
autorizado a persona alguna para que le destinara a farmacia, haciendo
constar que en el contrato se había estipulado una condición resolutoria de
no destinar dicho local a farmacia, no obstante lo cual, su hijo Don
Jose Maríasolicitó del Colegio Oficial licencia de apertura y
enteradas de ello, Doña María Angelesy Doña Virginiarequirieron a dicho demandado, con fecha 26 de Noviembre de 1.976,
para que desistiera de su pretensión, haciéndole patente su disconformidad,
dada la prohibición establecida en el contrato, por afectar a sus
intereses, a pesar de lo cual, Doña Inmaculaday su hijo Don
Jose María, en Junio de 1.977, celebraron contrato de arrendamiento;
iniciando el Sr. Jose Maríasu actividad como farmacéutico en tal local,
y habiendo iniciado la Cooperativa una demanda de juicio declarativo de
mayor cuantía contra Doña Inmaculaday su esposo, ante el Juzgado de
Primera Instancia número Doce. Se dictó sentencia en 30 de Mayo de 1.979,
declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la
Cooperativa y la compradora, que fue confirmada por la Sala Segunda de lo
Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en su sentencia de 20 de Marzo
de 1.981, y recurrida en casación, el Tribunal Supremo desestimó el recurso
en sentencia de 29 de Mayo de 1.982. El Juzgado de Primera Instancia número
Seis de Madrid, por sentencia de 25 de Marzo de 1.987, desestimando las
distintas excepciones planteadas, salvo la de prescripción de la acción
para reclamar obligaciones dimanantes de culpa extracontracual, y estimando
en parte la demanda, declaró nulo de pleno derecho el contrato de
arrendamiento suscrito entre Doña Inmaculaday su hijo Don Jose María, referente al local número NUM000, bloque NUM001de la Colonia Virgen
de la Esperanza de Canillas, propiedad actualmente de la Cooperativa que
lleva éste nombre, condenando a todos los demandados a estar y pasar por
esta declaración, y, en especial, a que el demandado Don Jose Maríaabandone el referido local, bajo apercibimiento de lanzamiento si no
lo verifica, y absolviéndoseles de las demás pretensiones de la demanda por
haber prescrito la acción para reclamar obligaciones dimanantes de culpa
extracontractual, cuya sentencia fue confirmada por la dictada, en 2 de
Febrero de 1.990, por la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia
Provincial de Madrid, siendo recurrida en casación por Don Jose María.
En el recurso se formulan dos motivos, amparados ambos
en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
invocándose, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 6.4 y
1.091 del Código Civil, por interpretación errónea en uno y otro caso,
motivos que, dada la íntima conexión existente entre ellos, deben
estudiarse conjuntamente. Resumidamente, el desarrollo argumental del
primer motivo responde a cuanto sigue: -según la tesis de la sentencia, la
norma escamoteada fue la prohibición establecida en la cláusula octava del
contrato de 8 de Junio de 1.973-, -si como se dice en la sentencia "y por
lo tanto la compradora y arrendadora Doña Inmaculada
incumplió una norma de su contrato y fue sancionada por ello con la
resolución del mismo", se da la paradoja que para uno mismo, hay dos tipos
de sanciones en dos procesos distintos: la resolución de la compraventa
para la propietaria-arrendadora, y la nulidad del contrato de arrendamiento
para el arrendatario-, -el artículo 6.4 no provoca la nulidad del acto o
contrato, sino la aplicación de la norma eludida o escamoteada- y -si para
la sentencia la norma eludida es la prohibición contenida en la cláusula
octava del contrato, es claro que en caso de contravención establece los
efectos siguientes: 1) la resolución de la compraventa. 2) la pérdida del
precio satisfecho. 3) la pérdida de la propiedad del local y 4) la pérdida
de las obras realizadas, lo que, efectivamente, sucedió en virtud de
sentencia firme dictada en proceso anterior, pero lo que la cláusula no
dice es que sea nulo cualquier contrato suscrito con tercero en donde no se
consigne la limitación temporal de destino. Y por lo que respecta al
segundo motivo, se argumenta que la sentencia recurrida equipara un pacto
contractual a una norma positiva imperativa, lo cual, resulta erróneo, pues
una cosa es que los contratos tengan fuerza de ley entre las partes
contratantes y otra, muy distinta, que las cláusulas de un contrato sean
ley en sentido material y formal, pues cuando el artículo 6.3 del Código
Civil habla de normas imperativas y prohibitivas, es claro que se está
refiriendo a normas de derecho positivo, o sea, que el contrato de
arrendamiento habrá vulnerado un pacto contractual pero nunca, una norma
jurídica de carácter imperativo o prohibitivo.
Tal como viene configurada la figura de "fraude de ley"
en el número 4 del artículo 6 del Código Civil, resulta incuestionable que
requiere la presencia o concurrencia de dos normas: la conocida y
denominada de "cobertura", que es a la que se acoge quién intenta el
fraude, y la que a través de esta y en forma fraudulenta se pretende
eludir, a la que la doctrina jurisprudencial la designa como "norma
eludible o soslayable". En cuanto a la delimitación de lo que debe y pueda
entenderse como "norma eludible", la exposición de motivos de la reforma de
1.974, que introdujo el fraude de ley en nuestro Código, declaró que en su
configuración prepondera la idea de considerar el ordenamiento jurídico
como un todo, por eso es reputada fraudulenta la sumisión a una norma
llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o
contrario al conjunto del ordenamiento jurídico, pues bien, aún cuando en
el propósito delimitador se intentara aplicar un criterio extensivo, ello
no permitiría incluir dentro del concepto de "ordenamiento jurídico" el
correspondiente al "ordenamiento contractual" y equiparar, por tanto, a
efectos de la presencia del fraude de ley, una norma imperativa o
prohibitiva contractual con la de igual naturaleza perteneciente al derecho
positivo, de manera que, en el caso concreto de autos, pudiera concederse a
la prohibición contenida en la cláusula octava del contrato la categoría de
norma eludible o soslayable, que fue lo que, efectivamente, hicieron los
juzgadores de instancia. Para la pretendida equiparación, no es válido el
argumento de acudir al artículo 1.091 del Código, pues una cosa es conferir
a las obligaciones contractuales fuerza de ley entre las partes
contratantes, sancionando así el principio de autonomía de la voluntad y
respeto y obediencia a las partes, y otra bien distinta entender que las
cláusulas o estipulaciones contractuales vengan a identificarse con normas
legales propiamente dichas, pues esta interpretación llevaría, como últimas
consecuencias inadmisibles, a considerar que todo incumplimiento de un
contrato equivaldría a dar entrada al fraude de ley.
Lo que antecede, conduce a concluir que el Tribunal "a
quo", al igual que el Juzgado de instancia, efectuaron una interpretación
errónea de los artículos 6.4 y 1.091 del Código Civil, pues cuanto ha
quedado razonado determina la imposibilidad de apreciar en el caso concreto
que nos ocupa, la concurrencia de un supuesto de "fraude de ley", y por
ello, proceda estimar los motivos del presente recurso y, consecuentemente,
casar y anular la sentencia recurrida, consecuencia que se encuentra
condicionada a que aquella carezca de cualquier otra fundamentación que
pudiera invalidar la finalidad práctica del recurso: casa y anular; ahora
bien, como la sentencia se funda, también, en la aplicación del número 2
del artículo 7 del Código Civil, esto obliga a examinar si tal observancia
fue o no correcta. En definitiva, el tema litigioso se centra en la validez
y eficacia que pudiera tener el contrato de arrendamiento celebrado en
contravención de la cláusula prohibitiva del anterior contrato de
compraventa, siendo claro al respecto que la conducta de la arrendadora, en
su calidad de parte compradora en el contrato inicial, representó un
evidente incumplimiento de aquella cláusula, cuyos efectos sancionadores
venían especificados en la propia cláusula: resolución automática de la
compraventa y la pérdida del precio satisfecho, de la propiedad del local y
de las obras realizadas, pero sin que tales efectos pudieran hacerse
extensivos, como era lógico, al contrato celebrado por la parte compradora,
vulnerando la cláusula prohibitiva, a la cual, de ningún modo, cabe
asignarla el carácter de "estipulación en favor de tercero". Aún cuando el
arrendatario conociese la prohibición, su facultad de contratar no permite
asimilarla, en absoluto, al supuesto de abuso de derecho o de ejercicio
antisocial del mismo que contempla el artículo 7.2 del Código, ya que su
conducta no permite encuadrarla dentro de los elementos esenciales que,
jurisprudencialmente, han de concurrir en el expresado instituto: a) uso de
un derecho objetivo o externamente legal. b) daño a un interés no protegido
por una específica prerrogativa jurídica, y d) inmoralidad o antisocialidad
de éste daño, manifestada en forma subjetiva, cuando el derecho se actúa
con intención de perjudicar o sin un fin serio y legítimo, o bajo forma
objetiva, cuando el daño proviene de causa de anormalidad en el ejercicio
del derecho, y de aquí, que tal falta de concurrencia, comporta
necesariamente la incorrecta aplicación por el Tribunal "a quo" del
artículo 7.2 del Código, lo que origina la inexistencia de obstáculo alguno
en punto a la casación de la sentencia recurrida.
Recobrada por la Sala la jurisdicción para conocer del
procedimiento en su totalidad, al haber sido acogido el recurso de
casación, se impone, en primer lugar, hacer referencia a las excepciones
articuladas por los distintos demandados, que fueron las siguientes: -Por
Don Jose María: "Falta de personalidad en el actor por carecer de
las cualidades necesarias para comparecer en juicio, y por no acreditar el
carácter o representación con que reclama" (Artículo 533.2ª de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), excepción que subdivide en dos causas específicas:
1) en que Doña Trinidady Doña Isabely su esposo Don Juan María, no concurrieron a la
subasta celebrada en 1 de Marzo de 1.973, pues adquirieron sus respectivos
locales en 3 de Enero de 1.979 y 22 de Junio de 1.980, por lo que eran
ajenos a las condiciones y limitaciones que, en cuanto al uso y destino de
los locales, se establecieron en aquella, y 2) en que los actores no se
encuentran legitimados para postular la nulidad de un contrato de
arrendamiento y solicitar una indemnización de daños y perjuicios derivados
de la celebración de dicho negocio jurídico-, -Por la Cooperativa de
Viviendas "Virgen de la Esperanza" de Canillas: "Falta de legitimación
pasiva", porque sólo estaría legitimada ante cualquier demanda que, en
relación con el propio acto de adjudicación, pudiera surgir entre ella y
los adjudicatarios directos, per o nunca como consecuencia de la actuación
de un tercero que, desde un punto de vista estrictamente mercantil, pudiera
sentirse afectado en sus intereses- y -Por Doña Inmaculaday Don
Alfredo: "Falta de Jurisdicción y de Competencia objetiva",
porque la autorización y concesión de licencia para la instalación y
apertura de Farmacia, constituye un acto administrativo reglado".- "Falta
de Personalidad y Legitimación activa en los demandantes", por análogas
razones a las expresadas por el demandado Don Jose María.- "Falta de
Legitimación pasiva en los demandados", porque en la concesión de licencia
para el establecimiento de Farmacia, competencia exclusiva de los Organos
de la Administración que la otorgaron, no tuvieron los demandados
intervención decidente alguna.- Y "Exceptio plurium litis consorcium",
porque derivados los perjuicios cuya indemnización se reclama, de la
licencia y autorización para la Farmacia, debería traerse el litigio a la
Administración del Estado que la concediera, surgiendo así y además, la
precisión de la "previa reclamación en la vía administrativa". Las
excepciones relacionadas, de naturaleza dilatoria, fueron estudiadas y
resueltas en sentido denegatorio por el juez de instancia, sin que volviera
a plantearse el tema de las mismas en el ámbito de los recursos de
apelación y casación interpuestos, lo que permite entender que su
desestimación fue consentida por las distintas partes demandadas, y por
ello, atendiendo a que los argumentos y razones que llevaron al juzgador al
pronunciamiento desestimatorio, y que quedaron recogidos en los fundamentos
de derecho segundo al décimo, ambos inclusive, de su sentencia, fueron de
todo correctos y ajustados a derecho, es por lo que procede que la Sala les
haga suyos y les dé por reproducidos, para evitar repeticiones
innecesarias, debiendo quedar bien entendido que la desestimación de
referencia se circunscribe a las excepciones propiamente de naturaleza
dilatoria, sin poder extenderse a las que pudieran afectar, en realidad, a
la cuestión de fondo, en cuanto que en el ámbito de las excepciones de
"falta de personalidad" del actor, 2ª del artículo 533, es de destacar, por
sus elementos definidores, la sentencia, entre otras, de 10 de Julio de
1.982, al expresar que "se trata de un instituto que tanto en sus
manifestaciones de derecho substantivo -"legitimatio ad causam"- como
adjetivo -"legitimatio ad procesum"- constituye un concepto-puente al
servir de conexión entre las dos facultades o calidades subjetivamente
abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser
parte y para comparece en juicio- y la claramente real y efectiva de
disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que
son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del
sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose
lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se
hable de personalidad o de la ausencia de la misma, en el segundo se haga
referencia a la acción o a su falta".
Entrando ya en el conocimiento de la cuestión de fondo
litigiosa, es evidente que viene constituida por las dos pretensiones
formuladas por los actores: una, la declaración de nulidad de pleno derecho
del contrato de arrendamiento suscrito entre Doña Inmaculaday su
hijo Don Jose Maríarespecto al local ubicado en la calle
DIRECCION000, número NUM000del bloque NUM001en la Colonia Virgen de la Esperanza de
Canillas, propiedad actualmente de la Cooperativa demandada, con la
consecuencia de que el inquilino Sr. Jose Maríaabandone el mismo, bajo
apercibimiento de lanzamiento, y otra, la de reconocimiento de una
responsabilidad extracontractual de los codemandados, a fin de que
indemnicen, por el concepto de daños y perjuicios, a los actores, con
arreglo a la distribución señalada en el hecho decimoctavo de la demanda,
resultando, asimismo, evidente que tales pretensiones, a pesar de su
interdependencia, ofrecen autonomía y substantividad propias. Por lo que
respecta a la primera de las acciones, es indiscutible que en el pliego de
condiciones de la subasta acordada por la Cooperativa de Viviendas para la
adjudicación de una serie de locales, se hizo constar como prohibición que
afectaba a aquellos cuyo destino fuera distinto al de establecimiento de
farmacia, la relativa a la imposibilidad de dedicarles a tal menester,
prohibición que queda recogida, de manera expresa y terminante, en el
posterior contrato de compraventa celebrado, en 8 de Junio de 1.973, entre
la Cooperativa, en calidad de vendedora, y Doña Inmaculada, en
concepto de compradora, sobre el local en litigio, y fue materializada en
la estipulación octava, en la que se especificaban las obligaciones que
comportaba la prohibición y los efectos y consecuencias inherente al
incumplimiento; y, asimismo, resulta indiscutible que la expresada Doña
Inmaculaday su hijo Don Jose María, conocían perfectamente la
cláusula prohibitiva cuando convinieron y suscribieron el contrato de
arrendamiento del local, en 1 de Junio de 1.977. Ahora bien, en el
otorgamiento del referido arrendamiento, concurrieron, evidentemente, los
requisitos prevenidos en el artículo 1.261 del Código Civil, no pudiendo
sostenerse que alguno de ellos quedara invalidado o desvirtuado por el
hecho del conocimiento mencionado, cuya omisión no cabe identificarla con
cualquiera de los supuestos que recoge el artículo 1.255 del Código, como
cortapisas a la libertad de contratación: pactos contrarios a las leyes, a
la moral y el orden público. Indudablemente, tampoco, esa conducta omisiva
podía privar de licitud a la causa del arrendamiento, y, desde luego, ni
éste contrato, ni el de la compraventa antecedente, permiten semejanza
alguna con la figura de la simulación. Por otro lado, aunque la conducta de
Doña Inmaculaday Don Jose Maríapudiera de tildarse de dolosa o culposa en el
ámbito contractual, su repercusión afectaría al contrato de compraventa,
con la consecuente entrada en juego de las sanciones figuradas en la
cláusula octava, lo que ya aconteció con el procedimiento resolutorio que
instó la cooperativa. Y por las razones que fueron expuestas en los
precedentes fundamentos tercero y cuarto, al supuesto autos no permite
encuadrarle dentro de las figuras de fraude de ley y abuso de derecho o
ejercicio antisocial del mismo que se recogen en los artículos 6.4 y 7.2
del Código.
Indudablemente, el otorgamiento del arrendamiento
representó un innegable incumplimiento contractual de la cláusula
limitativa establecida en la compraventa, pero sus efectos y consecuencia,
dentro del estricto marco contractual, se extendían a las partes
intervinientes, Doña Inmaculaday la Cooperativa, esencialmente, ya que por así
disponerlo el artículo 1.257 del Código, los contratos sólo producen efecto
entre las partes que los otorgan y sus herederos, máxime, cuando, como ya
se dijo, aquella cláusula no contenía ninguna "estipulación en favor de
tercero", ni, implícitamente, podía estimarse como tal por la circunstancia
de que su contenido pudiese favorecer, de modo indirecto, a los titulares
de locales adquiridos para farmacia. Lo dicho comporta, inevitablemente,
que los actores, en cuanto que litigan como titulares de locales de
farmacia, carecen de acción y de la necesaria legitimación para pretender
la nulidad del tan reiterado contrato de arrendamiento. Es más, aún cuando
se estimara en los actores legitimación bastante para peticionar la nulidad
del arrendamiento, habría que tener en cuenta el plazo de cuatro años
establecido en el artículo 1.301 para el ejercicio de la indicada acción,
ya que, en cualquier caso y por lo ya razonado, el supuesto no sería de
nulidad radical sino de anulabilidad, y esto así, tendríamos las siguientes
fechas, reconocidas por las partes: -13 de Junio de 1.973, adquisición de
sus locales por Doña Virginiay Doña María Angeles-, -3 de Enero de 1.977 y 22 de Julio de 1.980, los correspondientes
a Doña Trinidady Doña Isabel, respectivamente-, -1 de Junio de 1.977, el contrato de
arrendamiento- y -Diciembre de 1.977, apertura al público de la farmacia de
Don Jose María, con lo cual, eligiendo la fecha más conveniente para los
actores, la de 22 de Julio de 1.980, y dado que la demanda fue presentada
en 10 de Septiembre de 1.986, es notorio haber transcurrido el plazo de
cuatro años antes expresado, determinante, por ello, de que la posible
acción impugnatoria habría caducado en todo caso, como así fue alegado por
los codemandados Don Jose María, y Doña Inmaculaday Don Alfredo. Por consiguiente, cuantas consideraciones han sido formuladas en el
presente fundamento y en el precedente originan la inviabilidad de la
primera pretensión del suplico de la demanda.
Pasando a examinar la segunda de las pretensiones, para
ésta, a diferencia de la primera, sí se encuentran legitimados los actores
pues al tener como fundamento la responsabilidad extracontractual del
artículo 1.902 del Código Civil, no cabe desconocer, en principio, que la
apertura de la Farmacia por Don Jose Maríabien pudiera haberles
originado un perjuicio cuantitativo, sin embargo, como las tres partes
codemandadas han opuesto al ejercicio de tal acción el transcurso del plazo
de un año que, como elemento prescriptivo, se establece en el artículo
1.968 del precitado texto substantivo, procede estudiar, con carácter
previo, la cuestión de la temporalidad que plantea la excepción invocada.
Sobre dicho punto, en la demanda se sitúa el cómputo inicial del plazo en
la fecha de 4 de Noviembre de 1.985, que corresponde a cuando en los autos
de mayor cuantía número 825/78, las actoras solicitaron la ejecución de la
sentencia firme contra los demandados, pero la tesis no puede aceptarse ya
que si bien el artículo 1.969 dispone que el tiempo se contará desde el día
en que las acciones pudieron ejercitarse, hace la salvedad de "cuando no
haya disposición especial que otra cosa determine", lo que supone acudir a
la 2ª regla prevenida en el 1.968 para las acciones derivadas de la culpa o
negligencia del artículo 1.902: "desde que lo supo el agraviado", regla que
proyectada al caso que nos ocupa, tiene su correspondencia con la fecha en
que las demandantes conocieron la apertura de la farmacia por el Sr. Jose María,
hecho que acaeció en el mes de Diciembre de 1.977, y en cuyas proximidades
hay que fijar, necesariamente, la realidad de ese conocimiento, pues no
cabe olvidar que algunas de aquellas, en concreto, Doña Virginiay Doña María Angeles, comparecieron en el expediente de
apertura tramitado en el Consejo General de Colegios Oficiales de
Farmacéuticos, dato que se acredita con la documentación obrante en autos,
y, a lo sumo, la fecha del conocimiento habría que situarla en época bien
cercana a la de 22 de Julio de 1.980, en que adquirió su farmacia Doña
Isabel, y todo ello indica, en cualquier caso, que
desde que las actoras vinieron en conocer la instalación farmacéutica del
Sr. Jose Maríahasta la presentación de la demanda, 10 de Septiembre de 1.986,
transcurrió con exceso el plazo del año referenciado, y de aquí, que al
tener que acogerse la excepción de que se hizo mérito, no haya necesidad de
analizar la concurrencia o no de los requisitos que configuran la
responsabilidad extracontractual reclamada en el segundo pedimento del
suplico de la demanda, lo que determina, en definitiva, la desestimación de
semejante pretensión.
El fracaso del las dos pretensiones hechas valer en el
suplico de la demanda de que se trata, conduce a la total desestimación de
la misma, conclusión que representa, de hecho, la revocación parcial de la
sentencia recaída en primera instancia, en cuanto se coincide con ella al
rechazar las excepciones dilatorias articuladas de contrario. Esta
desestimación no obliga, necesariamente, a aplicar, en materia de costas,
el criterio del vencimiento que preconiza el artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pues acogiendo la facultad que confiere al juzgador,
resulta más correcto no hacer ningún expreso pronunciamiento al respecto, y
ello, en razón a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la
imposibilidad de apreciar en la parte actora circunstancias que demanden la
condena en costas, y por igual razón, dados los términos del artículo 710
de dicha ley, tampoco procede pronunciarse sobre las de la segunda
instancia, ni en las del recurso de casación, pues al haber prosperado,
cada parte abonará las suyas, a tenor del rituario artículo 1.715.4º,
debiendo acordar, por último, devolver a la parte actora-recurrente el
depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR
la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y
representación de Don Jose María, contra la sentencia, de fecha
dos de Febrero de mil novecientos noventa, dictada por la Sección
Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, debemos casar y
anular la meritada sentencia. Que, asimismo, con revocación de la sentencia
pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número
Seis de Madrid, de fecha veinticinco de Marzo de mil novecientos ochenta y
siete, y con desestimación de las distintas excepciones procesales
formuladas por las respectivas representaciones procesales de los
codemandados Don Jose María, Cooperativa de Viviendas "Virgen de
la Esperanza" de Canillas y Doña Inmaculaday Don Alfredo, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda
interpuesta en nombre y representación de Doña Trinidad, Doña Isabely su esposo Don Juan María, Doña Virginiay Doña María Angeles, contra los ya mencionados demandados, a quienes se absuelve de las
pretensiones deducidas contra ellos en la referida demanda, y todo ello,
sin hacer ningún pronunciamiento expreso acerca de las costas causadas en
primera y segunda instancia, ni en el recurso, en que cada parte abonará
las suyas, acordando devolver a la parte recurrente el depósito
constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
J. L. ALBACAR LOPEZ A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA
J. ALMAGRO NOSETE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Castellón 48/2013, 28 de Junio de 2013
...posible su viabilidad, sin obstáculo impeditivo, ya sea de índole sustantiva o procesal ( SSTS, Sala 1ª, de 14 Oct. 1991 [ RJ 1991, 6919], 3 Nov. 1992 [RJ 1992, 9190 ] y 19 Dic. 1996 [RJ 1996, 9219], entre otras). Y es que nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", afirma......
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SAP Vizcaya 40/2020, 5 de Febrero de 2020
...posible su viabilidad, sin obstáculo impeditivo, ya sea de índole sustantiva o procesal ( SSTS, Sala 1ª, de 14 Oct. 1991 [ RJ 1991, 6919], 3 Nov. 1992 [RJ 1992, 9190 ] y 19 Dic. 1996 [RJ 1996, 9219], entre otras). Y es que nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", afirm......