STS 0964, 3 de Noviembre de 1992

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1628/90
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución0964
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 03 de Noviembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de

Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,

seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid, sobre

nulidad de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por DON

Jose María, representado por la Procuradora de los Tribunales

Doña María del Carmen Ortiz Cornago, y asistido del Letrado Don José

Ignacio Ortiz Cornago, en el que son recurridos DOÑA Trinidad, DOÑA Virginiay DOÑA María Angeles, representados por el Procurador de los Tribunales Don Cesar

de Frías Benito, y asistidos del Letrado Don Julio Fernández Arandilla, y

COOPERATIVA DE VIVIENDAS "VIRGEN DE LA ESPERANZA" DE CANILLAS, representada

por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares Santiago, y

asistida del Letrado Don Juan José Alvaro Bayón, y en los que también

fueron parte Doña Isabely Don Juan María, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de

Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía

número 1031/86, seguidos entre partes de la una como demandantes Doña Trinidad, Doña Isabely su esposo Don Juan María, Doña Virginia

y Doña María Angeles, todos ellos con la misma representación

procesal, y de la otra como demandados Don Alfredoy Doña

Inmaculada, con la misma representación procesal, y Don Jose María, y Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza de Canillas

y quienes resultaren ser herederos legales distintos de los citados de Don

Alfredo, sobre nulidad de contrato de arrendamiento y pago de

19.125.000.- pesetas.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado: "... para en su día practicada la prueba

que se proponga y admitida, dictar sentencia en los siguientes términos: a)

Que sea declarado nulo de pleno derecho el contrato de arrendamiento

suscrito entre Doña Inmaculaday su hijo Don Jose María

por el local ubicado en la calle DIRECCION000, número NUM000del bloque NUM001en la

Colonia Virgen de la Esperanza de Canillas propiedad actualmente de la

Cooperativa que lleva su propio nombre y en consecuencia que el inquilino

Sr. Jose Maríaabandone el referido local bajo apercibimiento de ser lanzado del

mismo.- b) Que reconociéndose la responsabilidad extracontractual de los

codemandados, se estimen nuestros pedimentos de que mis mandantes sean

indemnizados en la cantidad demandada por el concepto de daños y perjuicios

con arreglo a la distribución que se solicita en el hecho decimoctavo de

nuestra demanda, imponiéndose a los mismos las costas causadas en el

presente procedimiento, así como los intereses legales desde la fecha de la

resolución que se dicte". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a

prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don

Jose María, se contestó la misma alegando falta de personalidad

en el actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecen en

juicio, y por no acreditar el carácter o representación con que reclamaba,

alegando asimismo cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de

aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos

los trámites correspondientes a los juicios ordinarios de menor cuantía,

dictar sentencia por la que estimando la excepción invocada, se declare no

haber lugar a la demanda, ó, de entrar a resolver en el fondo del asunto,

dictar sentencia desestimando igualmente la referida demanda y, en

cualquier caso, con expresa imposición de las costas de este juicio a las

actoras". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba de los autos.

Por la representación de la Cooperativa de Viviendas "Virgen de la

Esperanza" de Canillas, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de Falta

de Legitimación Pasiva y prescripción de acciones, para terminar suplicando

al Juzgado lo que sigue: "... y estimando las excepciones planteadas de

falta de legitimación pasiva, así como la de prescripción de acciones,

desestimar la demanda". Asimismo interés el recibimiento a prueba del

pleito.

Por la representación de Doña Inmaculaday Don

Alfredo, se contestó la demanda alegando falta de

jurisdicción y de competencia objetiva, falta de personalidad y de

legitimación activa en los demandante s, falta de legitimación pasiva en

los demandados y "exceptio plurium litis consorcium", asimismo invocó

cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar

suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y en su día dictar sentencia

declarando no haber lugar a la demanda, desestimándola bien lo sea

acogiendo las excepciones dilatorias, ahora perentorias, opuestas

previamente en esta contestación y que pertinentes sean, sin entrar en el

fondo del litigio o, en otro caso, la de defecto del litis consorcio pasivo

necesario para estar incompleto o acordando siempre y en todo caso dicha

desestimación de la demanda, por las restantes alegaciones articuladas

contra la misma, absolviendo igualmente en todos los supuestos a los

demandados, con todos los pronunciamientos derivados e imposición de costas

a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Marzo de 1.987,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de

falta de jurisdicción y competencia; falta de litis consorcio pasivo

necesario; falta de reclamación previa en la vía gubernativa; falta de

personalidad en los actores; falta de personalidad en los demandados; falta

de legitimación activa, caducidad de la acción para reclamar la nulidad de

un contrato de arrendamiento, y estimando la excepción de prescripción de

la acción para reclamar obligaciones dimanantes de culpa extracontractual

deducidas por la representación de los demandados, y estimando en parte la

demanda formulada por el Procurador Don Cesar de Frías Benito en nombre y

representación de Doña Trinidad, Doña

Isabel, y su esposo Don Juan María, Doña

Virginiay Doña María Angeles, debo declarar y

declaro nulo de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito entre

Doña Inmaculaday su hijo Don Jose María, referente al

local NUM002NUM000, bloque NUM001de la Colonia Virgen de la Esperanza de Canillas,

propiedad actualmente de la Cooperativa que lleva este nombre , condenando

a los demandados Doña Inmaculada, Don Jose María, Don

Alfredoy a los ignorados y desconocidos herederos,

distintos de los anteriores de Don Alfredo, y a la Cooperativa

de Viviendas Virgen de la Esperanza de Canillas, a estar y pasar por esta

declaración, y en especial a que el demandado Don Jose María

abandone el referido local, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo

verifica y debo absolverles y los absuelvo de las demás pretensiones de la

demanda por haber prescrito la acción para reclamar obligaciones dimanantes

de culpa extracontractual; sin hacer expresa imposición de costas.- Dada la

rebeldía en el procedimiento de los demás desconocidos e ignorados

herederos de Don Alfredo, notifíqueseles esta sentencia en la

forma dispuesta en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a

menos que la parte actora inste la notificación personal dentro de quinto

día".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección

Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, citó sentencia

en fecha 2 de Febrero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLAMOS.- Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de

apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Maríacontra la sentencia de fecha 25 de Marzo de 1.987 dictada por el

Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número seis de Madrid en el

procedimiento del que dimana el presente Rollo de apelación. Y en su

consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia. Con

expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte

apelante.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará

certificación al Rollo de Sala y que por la rebeldía en el procedimiento de

los demás desconocidos e ignorados herederos de Don Alfredo

esta sentencia se les notificará en la forma dispuesta en el artículo 283

de la Ley de Enjuiciamiento Civil a menos que la parte actora inste la

notificación personal dentro de plazo legal, y de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 248.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del

Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Don Jose María, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes

motivos:

Primero

"Autorizado por el número 5 del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por

interpretación errónea, el artículo 6.4 del Código Civil".

Segundo

"Autorizado por el número 5 del artículo 1.692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida, por

interpretación errónea del artículo 1.091 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTE DE OCTUBRE, a las 10,30

HORAS, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento declarativo de menor cuantía

promovido por Doña Trinidady otros,

contra Doña Inmaculaday solidariamente contra su hijo Don Jose María, contra quienes resulten ser herederos legales y distintos a

los citados, de Don Alfredo, y contra la Cooperativa de

Viviendas "Virgen de la Esperanza" de Canillas, sobre: a) Declaración de

nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito entre Doña

Inmaculaday su hijo Don Jose María, respecto al local

ubicado en la calle DIRECCION000, NUM000del bloque NUM001en la Colonia Virgen de la

Esperanza, de Canillas, propiedad actualmente de la Cooperativa indicada,

y, en consecuencia, abandono del local por el inquilino Sr. Jose María,

bajo apercibimiento de lanzamiento, y b) Indemnización de daños y

perjuicios, con intereses legales, los hechos estimado acreditados, fueron,

en síntesis, los siguientes, como más esenciales, 1º) Que la Cooperativa de

Viviendas "Virgen de la Esperanza" anunció, en 12 de Febrero de 1.973, la

adjudicación de locales de su propiedad, ubicados en la carretera de

Canillas y el Parque DIRECCION001, mediante subasta pública, cuyo

anuncio comprendía cuatro locales destinados a farmacia y otros cuarenta y

ocho, a uso distinto, y celebrada la misma, se adjudicaron tres de los

destinados a farmacia a Don Marco Antonioy a Doña Virginia, y cuarenta y

ocho de los destinados a otros usos, estableciéndose distintos precios para

unos y otros, y haciéndose constar en el pliego de condiciones para los no

destinados a farmacia que quedaba terminantemente prohibido destinarles a

farmacia, por lo que el comprador se obligaba a no instalar, ni permitir

que otra persona la instalara, con su autorización, así como a hacer

constar las prohibiciones en cualquier contrato, y que el incumplimiento de

estas normas, conllevaba la resolución automática del contrato.- 2º) Que el

local instalado en el bloque NUM001se adjudicó a Doña Inmaculada.-

  1. ) Que posteriormente, en junio de 1.983 se suscribieron los contratos de

compraventa con Doña Virginia, destinado a farmacia, y con

Doña Inmaculada, destinado a otros usos, haciéndose constar en

éste último la prohibición de dedicarle a establecimiento de farmacia,

antes de que transcurran 15 años, aún cuando el Colegio Oficial de

Farmacéuticos concediese la preceptiva licencia (cláusula 8ª).- 4º) Que

Doña Inmaculadaparticipó al Colegio de Farmacéuticos que no había

autorizado a persona alguna para que le destinara a farmacia, haciendo

constar que en el contrato se había estipulado una condición resolutoria de

no destinar dicho local a farmacia, no obstante lo cual, su hijo Don

Jose Maríasolicitó del Colegio Oficial licencia de apertura y

enteradas de ello, Doña María Angelesy Doña Virginiarequirieron a dicho demandado, con fecha 26 de Noviembre de 1.976,

para que desistiera de su pretensión, haciéndole patente su disconformidad,

dada la prohibición establecida en el contrato, por afectar a sus

intereses, a pesar de lo cual, Doña Inmaculaday su hijo Don

Jose María, en Junio de 1.977, celebraron contrato de arrendamiento;

iniciando el Sr. Jose Maríasu actividad como farmacéutico en tal local,

y habiendo iniciado la Cooperativa una demanda de juicio declarativo de

mayor cuantía contra Doña Inmaculaday su esposo, ante el Juzgado de

Primera Instancia número Doce. Se dictó sentencia en 30 de Mayo de 1.979,

declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la

Cooperativa y la compradora, que fue confirmada por la Sala Segunda de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en su sentencia de 20 de Marzo

de 1.981, y recurrida en casación, el Tribunal Supremo desestimó el recurso

en sentencia de 29 de Mayo de 1.982. El Juzgado de Primera Instancia número

Seis de Madrid, por sentencia de 25 de Marzo de 1.987, desestimando las

distintas excepciones planteadas, salvo la de prescripción de la acción

para reclamar obligaciones dimanantes de culpa extracontracual, y estimando

en parte la demanda, declaró nulo de pleno derecho el contrato de

arrendamiento suscrito entre Doña Inmaculaday su hijo Don Jose María, referente al local número NUM000, bloque NUM001de la Colonia Virgen

de la Esperanza de Canillas, propiedad actualmente de la Cooperativa que

lleva éste nombre, condenando a todos los demandados a estar y pasar por

esta declaración, y, en especial, a que el demandado Don Jose Maríaabandone el referido local, bajo apercibimiento de lanzamiento si no

lo verifica, y absolviéndoseles de las demás pretensiones de la demanda por

haber prescrito la acción para reclamar obligaciones dimanantes de culpa

extracontractual, cuya sentencia fue confirmada por la dictada, en 2 de

Febrero de 1.990, por la Sección Décimotercera de la Iltma. Audiencia

Provincial de Madrid, siendo recurrida en casación por Don Jose María.

SEGUNDO

En el recurso se formulan dos motivos, amparados ambos

en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

invocándose, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 6.4 y

1.091 del Código Civil, por interpretación errónea en uno y otro caso,

motivos que, dada la íntima conexión existente entre ellos, deben

estudiarse conjuntamente. Resumidamente, el desarrollo argumental del

primer motivo responde a cuanto sigue: -según la tesis de la sentencia, la

norma escamoteada fue la prohibición establecida en la cláusula octava del

contrato de 8 de Junio de 1.973-, -si como se dice en la sentencia "y por

lo tanto la compradora y arrendadora Doña Inmaculada

incumplió una norma de su contrato y fue sancionada por ello con la

resolución del mismo", se da la paradoja que para uno mismo, hay dos tipos

de sanciones en dos procesos distintos: la resolución de la compraventa

para la propietaria-arrendadora, y la nulidad del contrato de arrendamiento

para el arrendatario-, -el artículo 6.4 no provoca la nulidad del acto o

contrato, sino la aplicación de la norma eludida o escamoteada- y -si para

la sentencia la norma eludida es la prohibición contenida en la cláusula

octava del contrato, es claro que en caso de contravención establece los

efectos siguientes: 1) la resolución de la compraventa. 2) la pérdida del

precio satisfecho. 3) la pérdida de la propiedad del local y 4) la pérdida

de las obras realizadas, lo que, efectivamente, sucedió en virtud de

sentencia firme dictada en proceso anterior, pero lo que la cláusula no

dice es que sea nulo cualquier contrato suscrito con tercero en donde no se

consigne la limitación temporal de destino. Y por lo que respecta al

segundo motivo, se argumenta que la sentencia recurrida equipara un pacto

contractual a una norma positiva imperativa, lo cual, resulta erróneo, pues

una cosa es que los contratos tengan fuerza de ley entre las partes

contratantes y otra, muy distinta, que las cláusulas de un contrato sean

ley en sentido material y formal, pues cuando el artículo 6.3 del Código

Civil habla de normas imperativas y prohibitivas, es claro que se está

refiriendo a normas de derecho positivo, o sea, que el contrato de

arrendamiento habrá vulnerado un pacto contractual pero nunca, una norma

jurídica de carácter imperativo o prohibitivo.

TERCERO

Tal como viene configurada la figura de "fraude de ley"

en el número 4 del artículo 6 del Código Civil, resulta incuestionable que

requiere la presencia o concurrencia de dos normas: la conocida y

denominada de "cobertura", que es a la que se acoge quién intenta el

fraude, y la que a través de esta y en forma fraudulenta se pretende

eludir, a la que la doctrina jurisprudencial la designa como "norma

eludible o soslayable". En cuanto a la delimitación de lo que debe y pueda

entenderse como "norma eludible", la exposición de motivos de la reforma de

1.974, que introdujo el fraude de ley en nuestro Código, declaró que en su

configuración prepondera la idea de considerar el ordenamiento jurídico

como un todo, por eso es reputada fraudulenta la sumisión a una norma

llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o

contrario al conjunto del ordenamiento jurídico, pues bien, aún cuando en

el propósito delimitador se intentara aplicar un criterio extensivo, ello

no permitiría incluir dentro del concepto de "ordenamiento jurídico" el

correspondiente al "ordenamiento contractual" y equiparar, por tanto, a

efectos de la presencia del fraude de ley, una norma imperativa o

prohibitiva contractual con la de igual naturaleza perteneciente al derecho

positivo, de manera que, en el caso concreto de autos, pudiera concederse a

la prohibición contenida en la cláusula octava del contrato la categoría de

norma eludible o soslayable, que fue lo que, efectivamente, hicieron los

juzgadores de instancia. Para la pretendida equiparación, no es válido el

argumento de acudir al artículo 1.091 del Código, pues una cosa es conferir

a las obligaciones contractuales fuerza de ley entre las partes

contratantes, sancionando así el principio de autonomía de la voluntad y

respeto y obediencia a las partes, y otra bien distinta entender que las

cláusulas o estipulaciones contractuales vengan a identificarse con normas

legales propiamente dichas, pues esta interpretación llevaría, como últimas

consecuencias inadmisibles, a considerar que todo incumplimiento de un

contrato equivaldría a dar entrada al fraude de ley.

CUARTO

Lo que antecede, conduce a concluir que el Tribunal "a

quo", al igual que el Juzgado de instancia, efectuaron una interpretación

errónea de los artículos 6.4 y 1.091 del Código Civil, pues cuanto ha

quedado razonado determina la imposibilidad de apreciar en el caso concreto

que nos ocupa, la concurrencia de un supuesto de "fraude de ley", y por

ello, proceda estimar los motivos del presente recurso y, consecuentemente,

casar y anular la sentencia recurrida, consecuencia que se encuentra

condicionada a que aquella carezca de cualquier otra fundamentación que

pudiera invalidar la finalidad práctica del recurso: casa y anular; ahora

bien, como la sentencia se funda, también, en la aplicación del número 2

del artículo 7 del Código Civil, esto obliga a examinar si tal observancia

fue o no correcta. En definitiva, el tema litigioso se centra en la validez

y eficacia que pudiera tener el contrato de arrendamiento celebrado en

contravención de la cláusula prohibitiva del anterior contrato de

compraventa, siendo claro al respecto que la conducta de la arrendadora, en

su calidad de parte compradora en el contrato inicial, representó un

evidente incumplimiento de aquella cláusula, cuyos efectos sancionadores

venían especificados en la propia cláusula: resolución automática de la

compraventa y la pérdida del precio satisfecho, de la propiedad del local y

de las obras realizadas, pero sin que tales efectos pudieran hacerse

extensivos, como era lógico, al contrato celebrado por la parte compradora,

vulnerando la cláusula prohibitiva, a la cual, de ningún modo, cabe

asignarla el carácter de "estipulación en favor de tercero". Aún cuando el

arrendatario conociese la prohibición, su facultad de contratar no permite

asimilarla, en absoluto, al supuesto de abuso de derecho o de ejercicio

antisocial del mismo que contempla el artículo 7.2 del Código, ya que su

conducta no permite encuadrarla dentro de los elementos esenciales que,

jurisprudencialmente, han de concurrir en el expresado instituto: a) uso de

un derecho objetivo o externamente legal. b) daño a un interés no protegido

por una específica prerrogativa jurídica, y d) inmoralidad o antisocialidad

de éste daño, manifestada en forma subjetiva, cuando el derecho se actúa

con intención de perjudicar o sin un fin serio y legítimo, o bajo forma

objetiva, cuando el daño proviene de causa de anormalidad en el ejercicio

del derecho, y de aquí, que tal falta de concurrencia, comporta

necesariamente la incorrecta aplicación por el Tribunal "a quo" del

artículo 7.2 del Código, lo que origina la inexistencia de obstáculo alguno

en punto a la casación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Recobrada por la Sala la jurisdicción para conocer del

procedimiento en su totalidad, al haber sido acogido el recurso de

casación, se impone, en primer lugar, hacer referencia a las excepciones

articuladas por los distintos demandados, que fueron las siguientes: -Por

Don Jose María: "Falta de personalidad en el actor por carecer de

las cualidades necesarias para comparecer en juicio, y por no acreditar el

carácter o representación con que reclama" (Artículo 533.2ª de la Ley de

Enjuiciamiento Civil), excepción que subdivide en dos causas específicas:

1) en que Doña Trinidady Doña Isabely su esposo Don Juan María, no concurrieron a la

subasta celebrada en 1 de Marzo de 1.973, pues adquirieron sus respectivos

locales en 3 de Enero de 1.979 y 22 de Junio de 1.980, por lo que eran

ajenos a las condiciones y limitaciones que, en cuanto al uso y destino de

los locales, se establecieron en aquella, y 2) en que los actores no se

encuentran legitimados para postular la nulidad de un contrato de

arrendamiento y solicitar una indemnización de daños y perjuicios derivados

de la celebración de dicho negocio jurídico-, -Por la Cooperativa de

Viviendas "Virgen de la Esperanza" de Canillas: "Falta de legitimación

pasiva", porque sólo estaría legitimada ante cualquier demanda que, en

relación con el propio acto de adjudicación, pudiera surgir entre ella y

los adjudicatarios directos, per o nunca como consecuencia de la actuación

de un tercero que, desde un punto de vista estrictamente mercantil, pudiera

sentirse afectado en sus intereses- y -Por Doña Inmaculaday Don

Alfredo: "Falta de Jurisdicción y de Competencia objetiva",

porque la autorización y concesión de licencia para la instalación y

apertura de Farmacia, constituye un acto administrativo reglado".- "Falta

de Personalidad y Legitimación activa en los demandantes", por análogas

razones a las expresadas por el demandado Don Jose María.- "Falta de

Legitimación pasiva en los demandados", porque en la concesión de licencia

para el establecimiento de Farmacia, competencia exclusiva de los Organos

de la Administración que la otorgaron, no tuvieron los demandados

intervención decidente alguna.- Y "Exceptio plurium litis consorcium",

porque derivados los perjuicios cuya indemnización se reclama, de la

licencia y autorización para la Farmacia, debería traerse el litigio a la

Administración del Estado que la concediera, surgiendo así y además, la

precisión de la "previa reclamación en la vía administrativa". Las

excepciones relacionadas, de naturaleza dilatoria, fueron estudiadas y

resueltas en sentido denegatorio por el juez de instancia, sin que volviera

a plantearse el tema de las mismas en el ámbito de los recursos de

apelación y casación interpuestos, lo que permite entender que su

desestimación fue consentida por las distintas partes demandadas, y por

ello, atendiendo a que los argumentos y razones que llevaron al juzgador al

pronunciamiento desestimatorio, y que quedaron recogidos en los fundamentos

de derecho segundo al décimo, ambos inclusive, de su sentencia, fueron de

todo correctos y ajustados a derecho, es por lo que procede que la Sala les

haga suyos y les dé por reproducidos, para evitar repeticiones

innecesarias, debiendo quedar bien entendido que la desestimación de

referencia se circunscribe a las excepciones propiamente de naturaleza

dilatoria, sin poder extenderse a las que pudieran afectar, en realidad, a

la cuestión de fondo, en cuanto que en el ámbito de las excepciones de

"falta de personalidad" del actor, 2ª del artículo 533, es de destacar, por

sus elementos definidores, la sentencia, entre otras, de 10 de Julio de

1.982, al expresar que "se trata de un instituto que tanto en sus

manifestaciones de derecho substantivo -"legitimatio ad causam"- como

adjetivo -"legitimatio ad procesum"- constituye un concepto-puente al

servir de conexión entre las dos facultades o calidades subjetivamente

abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser

parte y para comparece en juicio- y la claramente real y efectiva de

disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que

son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del

sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose

lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se

hable de personalidad o de la ausencia de la misma, en el segundo se haga

referencia a la acción o a su falta".

SEXTO

Entrando ya en el conocimiento de la cuestión de fondo

litigiosa, es evidente que viene constituida por las dos pretensiones

formuladas por los actores: una, la declaración de nulidad de pleno derecho

del contrato de arrendamiento suscrito entre Doña Inmaculaday su

hijo Don Jose Maríarespecto al local ubicado en la calle

DIRECCION000, número NUM000del bloque NUM001en la Colonia Virgen de la Esperanza de

Canillas, propiedad actualmente de la Cooperativa demandada, con la

consecuencia de que el inquilino Sr. Jose Maríaabandone el mismo, bajo

apercibimiento de lanzamiento, y otra, la de reconocimiento de una

responsabilidad extracontractual de los codemandados, a fin de que

indemnicen, por el concepto de daños y perjuicios, a los actores, con

arreglo a la distribución señalada en el hecho decimoctavo de la demanda,

resultando, asimismo, evidente que tales pretensiones, a pesar de su

interdependencia, ofrecen autonomía y substantividad propias. Por lo que

respecta a la primera de las acciones, es indiscutible que en el pliego de

condiciones de la subasta acordada por la Cooperativa de Viviendas para la

adjudicación de una serie de locales, se hizo constar como prohibición que

afectaba a aquellos cuyo destino fuera distinto al de establecimiento de

farmacia, la relativa a la imposibilidad de dedicarles a tal menester,

prohibición que queda recogida, de manera expresa y terminante, en el

posterior contrato de compraventa celebrado, en 8 de Junio de 1.973, entre

la Cooperativa, en calidad de vendedora, y Doña Inmaculada, en

concepto de compradora, sobre el local en litigio, y fue materializada en

la estipulación octava, en la que se especificaban las obligaciones que

comportaba la prohibición y los efectos y consecuencias inherente al

incumplimiento; y, asimismo, resulta indiscutible que la expresada Doña

Inmaculaday su hijo Don Jose María, conocían perfectamente la

cláusula prohibitiva cuando convinieron y suscribieron el contrato de

arrendamiento del local, en 1 de Junio de 1.977. Ahora bien, en el

otorgamiento del referido arrendamiento, concurrieron, evidentemente, los

requisitos prevenidos en el artículo 1.261 del Código Civil, no pudiendo

sostenerse que alguno de ellos quedara invalidado o desvirtuado por el

hecho del conocimiento mencionado, cuya omisión no cabe identificarla con

cualquiera de los supuestos que recoge el artículo 1.255 del Código, como

cortapisas a la libertad de contratación: pactos contrarios a las leyes, a

la moral y el orden público. Indudablemente, tampoco, esa conducta omisiva

podía privar de licitud a la causa del arrendamiento, y, desde luego, ni

éste contrato, ni el de la compraventa antecedente, permiten semejanza

alguna con la figura de la simulación. Por otro lado, aunque la conducta de

Doña Inmaculaday Don Jose Maríapudiera de tildarse de dolosa o culposa en el

ámbito contractual, su repercusión afectaría al contrato de compraventa,

con la consecuente entrada en juego de las sanciones figuradas en la

cláusula octava, lo que ya aconteció con el procedimiento resolutorio que

instó la cooperativa. Y por las razones que fueron expuestas en los

precedentes fundamentos tercero y cuarto, al supuesto autos no permite

encuadrarle dentro de las figuras de fraude de ley y abuso de derecho o

ejercicio antisocial del mismo que se recogen en los artículos 6.4 y 7.2

del Código.

SEPTIMO

Indudablemente, el otorgamiento del arrendamiento

representó un innegable incumplimiento contractual de la cláusula

limitativa establecida en la compraventa, pero sus efectos y consecuencia,

dentro del estricto marco contractual, se extendían a las partes

intervinientes, Doña Inmaculaday la Cooperativa, esencialmente, ya que por así

disponerlo el artículo 1.257 del Código, los contratos sólo producen efecto

entre las partes que los otorgan y sus herederos, máxime, cuando, como ya

se dijo, aquella cláusula no contenía ninguna "estipulación en favor de

tercero", ni, implícitamente, podía estimarse como tal por la circunstancia

de que su contenido pudiese favorecer, de modo indirecto, a los titulares

de locales adquiridos para farmacia. Lo dicho comporta, inevitablemente,

que los actores, en cuanto que litigan como titulares de locales de

farmacia, carecen de acción y de la necesaria legitimación para pretender

la nulidad del tan reiterado contrato de arrendamiento. Es más, aún cuando

se estimara en los actores legitimación bastante para peticionar la nulidad

del arrendamiento, habría que tener en cuenta el plazo de cuatro años

establecido en el artículo 1.301 para el ejercicio de la indicada acción,

ya que, en cualquier caso y por lo ya razonado, el supuesto no sería de

nulidad radical sino de anulabilidad, y esto así, tendríamos las siguientes

fechas, reconocidas por las partes: -13 de Junio de 1.973, adquisición de

sus locales por Doña Virginiay Doña María Angeles-, -3 de Enero de 1.977 y 22 de Julio de 1.980, los correspondientes

a Doña Trinidady Doña Isabel, respectivamente-, -1 de Junio de 1.977, el contrato de

arrendamiento- y -Diciembre de 1.977, apertura al público de la farmacia de

Don Jose María, con lo cual, eligiendo la fecha más conveniente para los

actores, la de 22 de Julio de 1.980, y dado que la demanda fue presentada

en 10 de Septiembre de 1.986, es notorio haber transcurrido el plazo de

cuatro años antes expresado, determinante, por ello, de que la posible

acción impugnatoria habría caducado en todo caso, como así fue alegado por

los codemandados Don Jose María, y Doña Inmaculaday Don Alfredo. Por consiguiente, cuantas consideraciones han sido formuladas en el

presente fundamento y en el precedente originan la inviabilidad de la

primera pretensión del suplico de la demanda.

OCTAVO

Pasando a examinar la segunda de las pretensiones, para

ésta, a diferencia de la primera, sí se encuentran legitimados los actores

pues al tener como fundamento la responsabilidad extracontractual del

artículo 1.902 del Código Civil, no cabe desconocer, en principio, que la

apertura de la Farmacia por Don Jose Maríabien pudiera haberles

originado un perjuicio cuantitativo, sin embargo, como las tres partes

codemandadas han opuesto al ejercicio de tal acción el transcurso del plazo

de un año que, como elemento prescriptivo, se establece en el artículo

1.968 del precitado texto substantivo, procede estudiar, con carácter

previo, la cuestión de la temporalidad que plantea la excepción invocada.

Sobre dicho punto, en la demanda se sitúa el cómputo inicial del plazo en

la fecha de 4 de Noviembre de 1.985, que corresponde a cuando en los autos

de mayor cuantía número 825/78, las actoras solicitaron la ejecución de la

sentencia firme contra los demandados, pero la tesis no puede aceptarse ya

que si bien el artículo 1.969 dispone que el tiempo se contará desde el día

en que las acciones pudieron ejercitarse, hace la salvedad de "cuando no

haya disposición especial que otra cosa determine", lo que supone acudir a

la 2ª regla prevenida en el 1.968 para las acciones derivadas de la culpa o

negligencia del artículo 1.902: "desde que lo supo el agraviado", regla que

proyectada al caso que nos ocupa, tiene su correspondencia con la fecha en

que las demandantes conocieron la apertura de la farmacia por el Sr. Jose María,

hecho que acaeció en el mes de Diciembre de 1.977, y en cuyas proximidades

hay que fijar, necesariamente, la realidad de ese conocimiento, pues no

cabe olvidar que algunas de aquellas, en concreto, Doña Virginiay Doña María Angeles, comparecieron en el expediente de

apertura tramitado en el Consejo General de Colegios Oficiales de

Farmacéuticos, dato que se acredita con la documentación obrante en autos,

y, a lo sumo, la fecha del conocimiento habría que situarla en época bien

cercana a la de 22 de Julio de 1.980, en que adquirió su farmacia Doña

Isabel, y todo ello indica, en cualquier caso, que

desde que las actoras vinieron en conocer la instalación farmacéutica del

Sr. Jose Maríahasta la presentación de la demanda, 10 de Septiembre de 1.986,

transcurrió con exceso el plazo del año referenciado, y de aquí, que al

tener que acogerse la excepción de que se hizo mérito, no haya necesidad de

analizar la concurrencia o no de los requisitos que configuran la

responsabilidad extracontractual reclamada en el segundo pedimento del

suplico de la demanda, lo que determina, en definitiva, la desestimación de

semejante pretensión.

NOVENO

El fracaso del las dos pretensiones hechas valer en el

suplico de la demanda de que se trata, conduce a la total desestimación de

la misma, conclusión que representa, de hecho, la revocación parcial de la

sentencia recaída en primera instancia, en cuanto se coincide con ella al

rechazar las excepciones dilatorias articuladas de contrario. Esta

desestimación no obliga, necesariamente, a aplicar, en materia de costas,

el criterio del vencimiento que preconiza el artículo 523 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, pues acogiendo la facultad que confiere al juzgador,

resulta más correcto no hacer ningún expreso pronunciamiento al respecto, y

ello, en razón a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la

imposibilidad de apreciar en la parte actora circunstancias que demanden la

condena en costas, y por igual razón, dados los términos del artículo 710

de dicha ley, tampoco procede pronunciarse sobre las de la segunda

instancia, ni en las del recurso de casación, pues al haber prosperado,

cada parte abonará las suyas, a tenor del rituario artículo 1.715.4º,

debiendo acordar, por último, devolver a la parte actora-recurrente el

depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR

la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y

representación de Don Jose María, contra la sentencia, de fecha

dos de Febrero de mil novecientos noventa, dictada por la Sección

Décimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, debemos casar y

anular la meritada sentencia. Que, asimismo, con revocación de la sentencia

pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número

Seis de Madrid, de fecha veinticinco de Marzo de mil novecientos ochenta y

siete, y con desestimación de las distintas excepciones procesales

formuladas por las respectivas representaciones procesales de los

codemandados Don Jose María, Cooperativa de Viviendas "Virgen de

la Esperanza" de Canillas y Doña Inmaculaday Don Alfredo, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda

interpuesta en nombre y representación de Doña Trinidad, Doña Isabely su esposo Don Juan María, Doña Virginiay Doña María Angeles, contra los ya mencionados demandados, a quienes se absuelve de las

pretensiones deducidas contra ellos en la referida demanda, y todo ello,

sin hacer ningún pronunciamiento expreso acerca de las costas causadas en

primera y segunda instancia, ni en el recurso, en que cada parte abonará

las suyas, acordando devolver a la parte recurrente el depósito

constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

J. L. ALBACAR LOPEZ A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

J. ALMAGRO NOSETE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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