STS 184/2000, 1 de Marzo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:1621
Número de Recurso1599/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución184/2000
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 21 de abril de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Plasencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Sergio, don Mauricioy don Íñigo, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa; siendo parte recurrida doña Flor, asimismo representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Plasencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados Don Sergio, don Mauricioy don Íñigo, contra doña Flor, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda, con imposición de costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la pretensión actora, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Munárriz Mondrego, en nombre y representación de don Sergio, don Mauricioy don Íñigo, debo absolver y absuelvo de la pretensión en ella formulada a doña Flor, representada por el Procurador Sr. Mendigutia Fierro, imponiendo a los actores las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Sergio, don Mauricioy don Íñigoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, señora Munárriz Modrego, en nombre y representación de don Íñigo, don Sergioy don Mauricio, contra la sentencia de fecha catorce de octubre de 1.994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Plasencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, a que este rollo se contrae.- Las costas de esta instancia, se imponen a los recurrentes, don Íñigo, don Sergioy don Mauricio".

TERCERO

El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de Don Sergio, don Mauricioy don Íñigo, interpuso contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 21 de abril de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, alegamos la infracción de los arts. 1.214 C.c. así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, alegamos la infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 C.c. y jurisprudencia que los interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Vicente Requejo Calvo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero del 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.214 C.civ. y jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto la sentencia recurrida ha invertido la carga de probar, imponiéndosela a los recurrentes y obteniendo consecuencias contrarias por no hacerlo. Sin embargo, considera dicha sentencia que la simple manifestación de la demandada, hoy recurrida, sin otra prueba, es suficiente para aceptarla.

La resolución de este motivo ha de partir de los fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia, pues la recurrida, que la confirma íntegramente, se limita a glosarla. En la primera sentencia, el órgano judicial falla la controversia existente entre los actores, hoy recurrentes, consistente en si la demandada, que se obligó en el contrato de arrendamiento de fincas que le pertenecían hacía aquéllos como arrendatarios a construir las viviendas suficientes para la explotación de espárragos, debía de satisfacer el importe total de las mismas, que fueron realizadas en realidad por los arrendatarios, o bien hasta la cantidad de tres millones de pesetas en que la demandada dice que limitó su compromiso de pago. La sentencia de primera instancia analiza detalladamente las pruebas obrantes en autos en relación con las dos opiniones mantenidas sobre el contenido del pacto verbal de sustitución de la obligación de la arrendadora por la ejecución por los arrendatarios, concreta y precisamente sobre su limitación, y llega a la conclusión de que no son decisivas para probar que la demandada se obligó sin ninguna limitación de cantidad ni que se convino la limitación a tres millones de pesetas. Entonces, conforme al art. 1.214 C.civ. determina que son los actores los que debían de haber probado, por exigir el cumplimiento de la obligación contraída verbalmente, los hechos constitutivos de su pretensión, o sea, que la arrendadora, a las cuales demandan el pago de las construcciones que hicieron en virtud de ese acuerdo verbal, se obligó sin ningún límite, tarea que no acometieron satisfactoriamente. No era la demandada la destinataria de la obligación, sino que a la misma le bastaba negar los hechos aducidos por los actores para que éstos vinieran compelidos a su adecuada probanza (fundamento jurídico segundo).

Así las cosas, es claro que no se aprecia ninguna infracción del art. 1.214 C.civ., sino una recta aplicación del mismo.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.283 C.civ. Entienden los recurrentes que la verdadera intención de las partes no fue limitar cuantitativamente la obligación de la arrendadora que ellos se encargaron de ejecutar.

El motivo se desestima, porque vuelve a plantear otra vez la tesis mantenida en el primero bajo otros preceptos, atinentes a la interpretación contractual, sin demostrar, desde la óptica elegida, que la interpretación de la instancia es contraria a la lógica o vulneradora de preceptos legales, por lo que habrá de prevalecer en casación. En realidad, se olvida que la instancia desestimó la demanda por falta de pruebas en aquel aspecto de la limitación, por lo que obviamente es incoherente que se interprete un pacto que no se ha probado que se concluyese.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial, sobre el enriquecimiento injusto, habida cuenta que las construcciones efectuadas y satisfechas por los arrendatarios van a ser de la arrendadora, han aumentado el valor de la finca.

El motivo se desestima porque de ningún modo puede protegerse a quien enriquece a otro contra su voluntad. Si la prueba ha dado como resultado que no consta probado que la arrendadora se obligó por el importe total de las obras, no tiene justificación que bajo la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa se le obligue a lo que no aparece probado que quiso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Sergio, don Mauricioy don Íñigo, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha 21 de abril de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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