STS 1022/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:8182
Número de Recurso2353/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1022/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. David, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros de Juan Saboya, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de junio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre extinción de contrato de arrendamiento y otros extremos seguido en el Juzgado de Primera Instancia número de los de Plasencia. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Elvira, DOÑA Mónica, DON Jose Carlos, DON Alberto, DOÑA Ana María, DOÑA Eugenia, DOÑA Regina, DOÑA Araceli, DON Carlos Ramón, DOÑA Luz, DON Agustín, los últimos cinco como herederos de D. Jaime, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia, conoció el juicio de menor cuantía número 305/93, seguido a instancia de D. Jaime, Dª Elvira, Dª Mónica, D. Jose Carlos, D. Alberto, Dª Ana Maríay Dª Eugenia, contra D. David, sobre extinción de contrato de arrendamiento y otros extremos.

Por la Procuradora Sra. Cartagena Delgado, en nombre y representación de D. Jaime, Dª Elvira, Dª Mónica, D. Jose Carlos, D. Alberto, Dª Ana Maríay Dª Eugeniase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar, en su día, sentencia, que contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar extinguido el arrendamiento referido en el hecho Cuarto de esta demanda referente a la explotación agrícola familiar, lote número NUM000de DIRECCION000, por cumplimiento del término pactado, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración.- 2º.- Declarar que la explotación agrícola familiar, lote número NUM000, de DIRECCION000descrita en el hecho Segundo de esta demanda, es el único bien existente en el caudal hereditario de Doña Victoria, madre de los actores y del demandado, condenando a éste a estar y pasar por la anterior declaración y a que lleve a efecto con los actores la partición hereditaria, conforme resulta de la aplicación de la Ley Especial que regula dichas explotaciones agrícolas.- 3º.- Condenar al demandado al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. David, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia DECLARANDO: 1º.- Que D. David, casado, mayor de edad, agricultor y vecino de Tejeda de Tiétar, poblado de DIRECCION000con domicilio en c/. DIRECCION001NUM001, como coheredero de su madre Dª Victoria, es el único entre aquéllos que tiene derecho a continuar como titular de la explotación familiar agraria señalada como lote núm. NUM000de DIRECCION000(Cáceres), sujeta a la Ley de 24 de diciembre de 1.981.- 2º.- Que como sucesor de su citada madre en la titularidad de la explotación familiar agraria dicha, tiene derecho a que se le adjudique expresada finca por el precio que resulte pericialmente en función o sobre la base de la renta promedio de la finca en los cinco últimos años, obtenido en la fase probatoria o en su defecto en ejecución de sentencia, teniendo asimismo derecho a efectuar el pago a los demás herederos en el plazo máximo de diez años y en la forma prevista en el artículo 29 de dicha Ley.- 3º.- Condenar a los reconvenidos-actores al pago de las costas de esta reconvención.".

Con fecha 18 de mayo de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Doña Carmen Cartagena Delgado en nombre de Don Jaime, Doña Elvira, Doña Mónica, Don Jose Carlos, Don Alberto, Doña Ana Maríay Doña Eugenia, contra Don David, representado por el Procurador Don Dimas Plata Martín, he decidido: 1º.- Declarar extinguido el arrendamiento referente a la explotación agrícola familiar, lote núm. NUM000de DIRECCION000, por cumplimiento del término pactado, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración.- 2º.- Declarar que la explotación agrícola familiar, lote núm. NUM000, de DIRECCION000, descrita en el hecho segundo de la demanda, forma parte del caudal hereditario de Doña Victoria, madre de los actores y del demandado, condenando a éste a estar y pasar por la anterior declaración y a que lleve a efecto con los actores la partición hereditaria, conforme a lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley 49/81, de 24 de diciembre.- 3º.- No hacer imposición de las costas originadas por la demanda.- 4º.- Desestimar la demanda reconvencional deducida por Don Davidfrente a Don Jaime, Doña Elvira, Doña Mónica, Doña Ana Maríay Doña Eugeniaabsolviéndoles de la misma e imponiendo al actora reconvencional las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado D. David, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Cáceres, dictándose sentencia con fecha 27 de junio de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 18 de mayo de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Plasencia en los autos a que este rollo se contrae, con imposición al apelante de las costas causadas en esta apelación."

TERCERO

Por la Procuradora Dª Ana María Alvarez Alvarez, sustituida posteriormente por la Procuradora Dª Milagros de Juan Saboya, en nombre y representación de D. David, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del art. 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la contenida en el art. 27 núm. 2 de la Ley 49/81, de 24 de diciembre, violada por inaplicación."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de octubre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de octubre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, se ha infringido por inaplicación del artículo 27-2 de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre.

Este motivo debe ser desestimado.

Del factum de la sentencia recurrida y como puntos de debate, aceptados por las partes, o por lo menos no controvertidos, se pueden destacar los siguientes datos: a) que la Dª Victoriadueña de la finca y anejos objeto de la presente litis, que fundamenta una explotación familiar agraria, señalada como lote número NUM000de DIRECCION000(Cáceres), sujeta a la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, cedió la misma en testamento a sus hijos, entre los que se encontraba la parte ahora recurrente D. Davidy el resto de los hermanos, ahora recurridos, b) Que el mencionado D. Davidfue en vida de su madre arrendatario de la finca, en virtud de contrato de 24 de agosto de 1.988, por una duración de cuatro años.

Por todo ello es imposible la aplicación del precepto que la parte recurrente dice que se ha infringido en la sentencia recurrida en la que se le exige la devolución de la finca, ya que la Ley 49/1981, que regula el Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, expresamente exige como requisito que el título del cual deviene dicha explotación familiar agraria, lo sea a través de la sucesiva intestada.

Pero es que además en el presente caso la parte recurrente nunca tuvo el carácter de colaborador en la explotación, desde el instante mismo que era arrendatario, ya que ambas posiciones son incompatibles (SS. de 19 de abril de 1.988 y de 14 de marzo de 1.992), y a tenor de lo que explicita el artículo 5 de dicha Ley.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Davidfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de 27 de junio de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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