STS, 27 de Noviembre de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso182/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de lo Civil de a Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta Capital; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Inmobiliaria Abascal, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. César Mateo-Sagasta Llopis; siendo parte recurrida D. Alonso, representado por el también Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo, posteriormente sustituido por su compañero el Procurador D. Antonio Sandín Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio incidental de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, instados por la Entidad Inmobiliaria Abascal, S.A., contra D. Alonso.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento del local piso NUM000de la finca núm. NUM001de la calle DIRECCION000de Madrid, y como consecuencia se condenase a D. Alonso, a estar y pasar por dicha resolución, y que se dejase libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante ".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando y absolviendo de cuantos pedimentos se formulaban en su contra".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mateo-Sagasta Llopis, en nombre y representación de inmobiliaria Abascal, S.A. contra D. Alonso, representado en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Requejo Calvo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin expresa condena en costas"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Entidad Inmobiliaria Abascal, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mateo-Sagasta Llopis, en nombre y representación de Inmobiliaria Abascal, S.A. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, en el juicio nº 622/90 a los que este rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. César Mateo-Sagasta Llopis, en representación de Inmobiliaria Abascal, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de diciembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: "Por el cauce del núm. 4 del artículo 1.692 de la LEC, en razón de haber infringido -la sentencia recurrida- la regla hermenéutica contractual contenida en el párrafo 1º del Artículo 1.281 del Código civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta.- Segundo: Por el cauce del ordinal nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Trámites en razón de haber infringido -la sentencia recurrida- la regla hermenéutica contractual contenida en el artículo 1.282 del Código civil, y de la Jurisprudencia que lo interpreta.- Tercero: Por el cauce del número 4 del artículo 1.692 de la LEC en razón de haber violado -la sentencia recurrida- los artículos 22 y 114, causa 2ª, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 1.996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inmobiliaria Abascal, S.A. demandó la resolución del contrato de arrendamiento que concertó sobre el piso NUM000de la finca NUM001de la calle DIRECCION000, de Madrid, con D. Alonso, de profesión médico, el 1 de abril de 1.981. Se basaba la demanda en que el demandado había procedido a subarrendar sin la autorización expresa y escrita de la actora determinadas dependencias del piso para que pudiesen pasar consulta otros médicos, atendiendo así a los asociados de las sociedades que enumeraba.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo al demandado de sus pedimentos. En grado de apelación, la Audiencia la confirmó. La "ratio decidendi" fue la interpretación de la cláusula del contrato de arrendamiento que se consideró permisiva de los subarriendos.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora por tres motivos, al amparo del art. 1.692.4º LEC, en los que acusa la infracción de los arts. 1.281 y 1.282 C.c. y 22 y 114, causa 2ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964.

SEGUNDO

Los motivos referidos han de ser acogidos, ya que este pleito no versa más que sobre la interpretación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que liga a las partes, cuyo tenor literal es el que sigue: "Se autoriza expresamente, por la parte arrendadora al arrendatario, a poder usar el piso alquilado para otros fines derivados de la profesión médica, tales como consultas y demás actividades conexas con dicha profesión". Las sentencias de instancia han dado una significación amplia al empleo de la palabra "consultas" para deducir de ella que equivalía a un permiso para subarrendar, lo que no puede ser aceptado, no sólo porque el permiso para subarrendar ha de ser expreso y nada sobre él se dice en la controvertida, sino porque la utilización del piso para consultas no es más que la fijación del destino a que se dedicaría el piso arrendado. Las "consultas" podría establecerlas el propio arrendatario, por supuesto con colaboradores, pero no se ha dado ninguna autorización para que otros médicos lo utilicen para sus consultas, sin que haya demostrado que tuviesen con el arrendatario ninguna relación de subordinación o colaboración profesional, sino que ejercen su profesión con autonomía en el local arrendado al Sr. Alonso, el cual no se ha acreditado que tuviera más que tres personas en su propia consulta. No es lógico, en suma, que la arrendadora, que es una sociedad mercantil con ánimo de lucro, hubiera accedido a celebrar un contrato en que permita que veintiún médicos lo utilicen (hecho cuarto de la contestación a la demanda), y se pasen consultas médicas en favor de doce sociedades (hecho tercero de la contestación a la demanda), sin que satisfaga la renta más que un único arrendatario, evidentemente exigüa para la extensión del piso (cuatrocientos metros cuadrados), en una calle del centro de Madrid (131.401 ptas. mensuales al inicio del litigio, aparte IVA y agua), y lo gocen tantas personas.

TERCERO

La acogida de los motivos del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, asumiendo esta Sala el conocimiento y decisión como órgano de instancia. En esta función ha de revocarse la sentencia de primera instancia que se apeló, y que la Audiencia confirmó, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por el arrendatario en su contestación a la demandada además de ser estimable de oficio para su naturaleza procesal e imperativa para evitar indefensión, ya que no se ha demandado a los subarrendatarios, y esta Sala tiene declarado en la sentencia de 14 de junio de 1.994, que recoge otras, que "es exigible, a la luz del artículo 24 de la Constitución, la necesidad de llamada al subarrendatario o cesionario cuando lo que se discute en el juicio de desahucio es sobre la legitimidad de tal subarriendo". Precisamente es lo cuestionado en este pleito, si la introducción de terceros estaba amparada o no en el contrato de arrendamiento. No se discute si hubo o no introducción.

Todo ello conduce a la desestimación de la demanda absolviendo en la instancia .

En cuanto a las costas, dada la naturaleza de este litigio y las controversias que ha suscitado en la doctrina y jurisprudencia la llamada al proceso de subarrendatario, no procede su imposición al actor al no existir sombra de temeridad o mala fe en su reclamación (art. 523 LEC).

Tampoco procede imponerle las de la apelación (art. 896 LEC), a ninguna de las partes de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad Inmobiliaria Abascal, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 18ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 1992, la cual casamos y anulamos, con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, con fecha 8 de febrero de 1.991, debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de este procedimiento, absolviendo en la instancia al demandado de sus pedimentos. Sin condena en costas en la primera instancia, apelación y en este recurso a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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