STS 623/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:4060
Número de Recurso3134/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución623/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad mercantil HERRAJES TESA, S.A. (IDASA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez contra la Sentencia dictada, el día 22 de mayo de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de La Laguna. Es parte recurrida D. Constantino representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Laguna, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Constantino, contra la entidad mercantil Herrajes Tesa, S.A. (IDASA), en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... en su día se dicte sentencia por la que estimando íntegramente las peticiones del escrito de demanda, condena a LA ENTIDAD MERCANTIL HERRAJES TESA, S. A. (IDASA), al pago de las siguientes cantidades: 1.- Por indemnización por clientela la suma de 10.991.398 ptas..- 2.- Por comisiones íntegras impagadas la cantidad de 16.624.002 de ventas de los Hoteles reseñados antes de la finalización del contrato..- 3.- Por resto de comisiones dejadas de abonar hasta el 10% la suma de 1.622.693, más 2.462.519, que importa 4.085.212 ptas..- 4.- Por daños y perjuicios 10.991.398 ptas..- 5.- Las cantidades que se acrediten por ventas de complementos, reparaciones y reposiciones durante el año 1.996..- Al pago de los intereses devengados desde la presentación de la demanda, condenándole a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas del juicio. ".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la entidad demandada Herrajes Tesa, S.A., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...en su día dicte sentencia en virtud de la cual se desestime la demanda interpuesta por la parte actora en relación a mi representada, a la que deberá absolverse de todos y cada uno de los pedimentos en su contra interesados, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte adversa, y cuanto más hubiere lugar en derecho.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de marzo de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García del Castillo, en nombre y representación de D. Constantino, contra la entidad mercantil "Herrajes Tesa S.A. Idasa y en su consecuencia debo condenar y condenar (sic) a la parte demanda a que abone a la actora las cantidades, que habrán de ser fijadas en trámite de ejecución de sentencia, por los siguientes conceptos; a) Indemnización por clientela..- b) Por comisiones íntegras impagadas antes de la finalización del contrato..- c) Por el resto de comisiones dejadas de abonar hasta un 10 por ciento..- d) Por daños y perjuicios.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad Herrajes Tesa, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, con fecha 22 de mayo de 1.999 , con el siguiente fallo: " Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE: Estimar parcialmente el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia, a excepción del pronunciamiento letra d) de condena al pago de daños y perjuicios, desestimándose la demanda respecto de tal pedimento. Todo ello sin imposición de las costas tanto en la primera instancia como en esta alzada.".

TERCERO

La entidad mercantil Herrajes Tesa, S. A. (Idasa), representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción, por violación de las reglas de interpretación contractual y concretamente del artículo 1.281 del Código Civil , así como la doctrina de esta Sala, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 25 de febrero y 29 de marzo de 1.994 .

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.225 del Código Civil y de las sentencias de esta Sala de fecha 22 de julio de 1.994 y 30 de julio de 1.997, entre otras .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.253 del Código Civil y la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 20 de diciembre de 1.993, 6 de octubre, 28 de diciembre de 1.994 y 17 de noviembre de 1.998 .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.253 del Código Civil y la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 20 de diciembre de 1.993, 6 de octubre, 28 de diciembre de 1.994 y 17 de noviembre de 1.998 .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación de normas del ordenamiento jurídico y concretamente del artículo 28.1 de la Ley 12/1.992 del Contrato de Agencia, de 27 de mayo , así como la doctrina jurisprudencial, entre otras, de las sentencias de 23 de mayo de 1.983, de 25 de febrero y 29 de marzo de 1.994 .

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación de la doctrina y concretamente del artículo 1.281 del Código Civil, y la doctrina de esta Sala, señalando entre otras, las Sentencias de 20 de febrero de 1.990 y 26 de diciembre de 1.99. Séptimo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación de la doctrina y concretamente del artículo 1.281 del Código Civil , señalando como doctrina de esta Sala, entre otras, las Sentencias de 18 de diciembre de 1.995 y 4 de noviembre de 1.992. CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Constantino impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de mayo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es indiscutido que la relación contractual que vinculaba al demandante, D. Constantino, como agente, y a la demandada, Herrajes Tesa, S.A., como empresaria, nacida de un contrato de agencia por tiempo indeterminado, quedó extinguida por la denuncia unilateral de esta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia.

En la demanda, el agente había pretendido la condena de la empresaria a pagarle una cantidad de dinero en concepto de indemnización por clientela (artículo 28) y otra de daños y perjuicios (artículo 29). También reclamó el pago de comisiones pactadas como retribución, que, según alegó, le adeudaba la demandada.

En la primera instancia fueron estimadas todas las pretensiones que han quedado referidas. La Audiencia Provincial, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Herrajes Tesa, S.A. contra la sentencia del Juzgado de San Cristóbal de la Laguna, dejó sin efecto exclusivamente la condena a la indemnización de daños y perjuicios, por considerar que no se había probado la realidad de estos.

Ha recurrido en casación la propia demandada. Su recurso se compone de siete motivos, fundados todos en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ; en concreto, en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a la decisión del conflicto.

SEGUNDO

El primero de los motivos lleva a la recurrente acusar la infracción del primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil , a cuyo tenor si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Afirma que, en una de las cláusulas del contrato de agencia, se prohibió al agente que, durante la vigencia del mismo, representara a fabricantes o vendedores de productos que compitieran con los suyos; que esa prohibición fue incumplida por el demandante; y que, por ello, no tenía derecho a exigirle ningún tipo de indemnización (artículo 30.a).

El recurso no puede ser estimado por este motivo.

La cuestión de hermenéutica que en él se plantea no guarda relación con las debatidas (en contra de lo que exige el artículo 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , aplicable al recurso). El Tribunal de apelación no negó la existencia de aquella cláusula del contrato (la segunda) ni le dio un significado jurídico que merezca ser corregido (antes bien, aceptó los fundamentos de la sentencia apelada, en los que se había destacado la realidad de la regla negocial de que se trata). Propiamente, la decisión recurrida se basó en la expresa negación de haberse logrado la prueba del incumplimiento por el agente de sus obligaciones contractuales, entre ellas la resultante de tal previsión.

De modo que la condena de la demandada al pago de una indemnización por clientela encuentra su razón de ser no en haber dado el Tribunal de apelación a la regla contractual de que se trata un sentido jurídicamente incorrecto, sino en la afirmación de que el comportamiento del deudor no se había apartado de hecho de tal reglamentación, cuyo sentido y alcance no suscitó ninguna duda en la instancia.

TERCERO

En el motivo segundo denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.225 del Código Civil, según el que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.

Afirma que unos documentos privados aportados por el actor con su demanda (números 11, 13, 14 y 15) demostraban que no había seguido sus instrucciones, al alterar sin autorización el precio de sus productos.

Ha de indicarse que esos documentos consisten en cartas de la empresaria dirigidas a su agente para comunicarle su disconformidad con los precios que había reclamado a los clientes.

El recurso tampoco puede ser estimado por este motivo.

Debe recordarse, con la sentencia de 9 de mayo de 2.005 , que la valoración de la prueba es de la soberanía del Tribunal de instancia y, como regla general, queda al margen del recurso de casación. Propiamente, tras la reforma procesal operada por Ley 10/1992, de 30 de abril , el único error en tal materia que cabe invocar, en la casación regulada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , es el conocido como de derecho, el cual presupone la vulneración de una norma jurídica que excluya la libre apreciación judicial y otorgue un valor prefijado a determinados medios (Sentencias de 24 de enero de 1995 y 2 de octubre de 1995, 29 de julio de 1996 y 17 de abril de 1998 ). Como se indica en la sentencia de 29 de mayo de 1987, el error de derecho se produce cuando el Tribunal a quo desconoce la virtualidad probatoria que es atribuida por la Ley a un determinado medio, de modo que, por ser regla general que la prueba se aprecia libremente, solamente podrá existir cuando se haya conculcado una norma legal que atribuya a aquel un efecto probatorio, no acatado en la Sentencia; no cuando un medio de prueba exento de esa expresa regulación legal de su eficacia probatoria se valore según el libre criterio del juzgador, aún cuando no lo asuma el recurrente, por entenderlo desacertado.

Ello sentado, debe tenerse en cuenta que, aunque el artículo 1.225 del Código Civil contiene norma de prueba legal o tasada, la jurisprudencia (sentencias de 29 de mayo de 1.987, 20 de abril de 1.989, 20 de febrero de 1.990, 3 de mayo de 2.004, 9 y 17 de mayo de 2.005 ) aplica dicho precepto exclusivamente a los documentos de contenido dispositivo, en el sentido de continentes de propias declaraciones de voluntad, constitutivas o no de negocios jurídicos, no a los que reflejan meras declaraciones de conocimiento, de valor puramente confesorio (artículo 1.239 del Código Civil), como acontece con aquellos a que se refiere el motivo, pues están constituidos, según se ha dicho, por cartas remitidas por la empresaria recurrente a su agente para expresarle la discrepancia con los precios que había exigido a los clientes.

Esos documentos (en los que la remitente queda a la espera de los "comentarios" que a sus manifestaciones de queja formulase el agente) fueron valorados por el Tribunal de apelación con el resto de los medios practicados, en ejercicio de su función soberana que no está sometida a control por medio de este extraordinario recurso, conforme a lo expuesto.

CUARTO

En el motivo tercero se señala como infringido el artículo 1.228 del Código Civil . Dispone dicha norma que los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; y que el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.

Afirma la recurrente que la mencionada norma fue violentada por el Tribunal de apelación, al atribuir efectos convincentes, sobre la bondad de la prestación profesional del agente, a las declaraciones de algunos clientes contenidas en otros tantos documentos privados en los que, para que fuera conocida por los destinatarios, expresaron su satisfacción por la labor del mismo.

El recurso no merece ser estimado por este motivo.

En primer término, porque no es contrario a la norma que se dice infringida atribuir efectos a comunicaciones de esa índole para, en el marco de la conjunta valoración de los medios practicados ( sentencia de 7 de octubre de 1.986 ), negar el incumplimiento de obligaciones contractuales alegado por la demandada. Y, en segundo lugar, porque los documentos a que se refiere el motivo tampoco son los previstos en la norma invocada, como recuerda la sentencia de 22 de enero de 2.001, además de las de 12 de marzo, 16 de mayo y 26 de junio de 1.984, 21 de enero y 13 de marzo de 1.985, 17 de febrero de 1.995, 24 de mayo de 1.999 y 29 de abril de 2.005 , ya que no se trata de los denominados "domésticos", esto es, los formados por los particulares para mantenerlos consigo y no para dirigirlos a otros o destinarlos al tráfico.

QUINTO

En el cuarto motivo Herrajes Tesa, S.L. señaló como infringido el artículo 1.253 del Código Civil , conforme al que para que las presunciones no establecidas en la ley sean apreciables como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La denuncia de tal supuesta infracción la vincula la recurrente a su afirmación de que el Tribunal de apelación declaró que la labor profesional del agente había sido satisfactoria para ella, a partir de la calificada como numerosa facturación resultante de su intervención profesional.

El motivo debe ser desestimado, ya que en la sentencia apelada no se aplicó presunción alguna (lo que impide entender infringido el precepto mencionado: sentencias de 3 de diciembre de 1.988, 7 de julio de 1.989, 21 de diciembre de 1.990, 17 de julio de 1.991, 22 de mayo de 1.999 y 29 de octubre de 2.001 ). Antes bien, el Tribunal de apelación negó se hubiera demostrado el incumplimiento por el demandante de sus obligaciones, tras valorar las pruebas directas practicadas en el proceso.

SEXTO

En el motivo quinto el precepto que se señala como violentado es el contenido en el artículo 28 de la Ley 12/1.992 , que establece las condiciones que han de concurrir para que el agente tenga derecho a una indemnización por clientela.

Sostiene la recurrente que, además haber incumplido el agente actor sus obligaciones contractuales, no se había probado en el proceso la concurrencia de los requisitos a los que aquella norma condiciona tal indemnización.

Incurre el motivo en un vicio determinante de desestimación, dado que en él se hace supuesto de la cuestión, en la medida en que la recurrente parte en su razonamiento de unos datos de hecho que son distintos de los que quedaron fijados en la sentencia recurrida, sin obtener previamente la necesaria modificación de tal premisa fáctica ( Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001 ). Lo que, desde luego, no cabe lograr señalando como violentado el artículo que vincula la consecuencia jurídica al supuesto de hecho afirmado en la instancia.

SÉPTIMO

El sexto motivo debe también ser desestimado. En él, con referencia a la condena a pagar al demandante las comisiones adeudadas, plantea la sociedad recurrente una cuestión de interpretación del contrato, señalando como infringido el artículo 1.281 del Código Civil , cuando realmente lo que afirma es la realidad de un supuesto y no demostrado pacto de modificación de la regla negocial sobre el tanto por ciento de dicha retribución, que fue aplicada en la instancia como determinante de la condena, en sus términos originarios, únicos probados.

En definitiva, en este motivo se plantea como cuestión de interpretación lo que, en primer término, es de valoración de la prueba sobre una alegada novación. Vía incorrecta para formular la discrepancia, planteada cual si recayera sobre la interpretación del que consta ser el único y originario texto contractual regulador de la relación, en todo caso suficientemente claro.

OCTAVO

En el séptimo y último motivo de su recurso de casación Herrajes Tesa, S.A. vuelve a plantear una cuestión de interpretación del contrato, de nuevo mediante la invocación del artículo 1.281.1 del Código Civil como norma violentada.

En este motivo niega la recurrente, al fin de obtener la declaración de no ser aplicable a la relación de agencia que le había vinculado al actor el artículo 12.2 de la Ley 12/1.992 en la liquidación de las comisiones a cuyo pago ha sido condenada, que el demandante hubiera sido su agente en exclusiva, para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas.

Con tal planteamiento atribuye a la sentencia recurrida un vicio en la interpretación en el que no pudo incurrir, dado que remitió a la fase de su ejecución la íntegra fijación de las comisiones, sin plantearse el Tribunal de apelación la cuestión que ahora se suscita, la cual merece ser tratada como nueva, a la vista de que en el escrito de contestación lo que la recurrente alegó (hecho octavo) no es lo que ahora dice, sino no deber comisión alguna al demandante.

Procede, por lo expuesto y de conformidad con reiterada jurisprudencia sobre las llamadas cuestiones nuevas ( sentencias de 11 de julio y 21 de septiembre de 2.005, 23 y 24 de enero de 2.006 ), desestimar el motivo, en cuanto otra cosa implicaría alterar el debate, con lesión del principio de contradicción.

NOVENO

La desestimación del recurso provoca la condena en costas de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la entidad mercantil "Herrajes Tesa, S.A. (IDASA), contra la Sentencia dictada, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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