STS, 11 de Junio de 2004

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:4050
Número de Recurso1677/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1677/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Eduardo, representado por la Procuradora Doña María Victoria Hernández Claveríe, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife).

Habiendo sido parte recurrida el Organismo Autónomo Local "HOSPITALES DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE SANTA CRUZ DE TENERIFE", que no se ha personado en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que con desestimación del presente recurso debemos confirmar el acto recurrido por estar ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Eduardo se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte, en su día, sentencia en cuya parte dispositiva anule y case dicha sentencia y en su lugar dicte otra de conformidad a la súplica del escrito de demanda ante la Sala recurrida. (...)".

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de junio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por Don Eduardo, mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación por silencio, por parte del Organismo Autónomo Local "HOSPITALES DEL EXCMO. CABILDO INSULAR DE SANTA CRUZ DE TENERIFE", de la reclamación planteada en interés del abono de la suma de 8.292.595 pesetas.

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

La Sala "a quo" en su sentencia delimita la controversia por ella enjuiciada en los términos que siguen.

Declara que a Don Eduardo se le adjudicó mediante concurso la contratación de la explotación de la Cafetería del Hospital Universitario de Canarias, así como que en el correspondiente Pliego de condiciones se establecía lo siguiente:

"El concesionario recibirá la Cafetería-Restaurante sin personal y la gestionará como empresario autónomo, siendo de su exclusiva todo el personal que contrate para la prestación de servicios .. sin que con respecto al mismo, ni al pago de sus salarios, seguridad social o cualquier otro concepto contraiga obligación alguna el Organismo Autónomo".

Afirma que, una vez que el Sr. Eduardo tomó posesión de la Cafetería Restaurante, fue requerido por seis trabajadores de un anterior concesionario para que los readmitiera y, como no lo hizo, fue demandado en un proceso por despido ante el Juzgado de lo Social conjuntamente con ese anterior concesionario, que dictó sentencia estimatoria de la pretensión de los trabajadores y declarando el despido improcedente.

Y dice también que el abono de la suma de 8.292.595 pesetas fue reclamado por Don Eduardo, en concepto del desembolso por él efectuado como indemnización por despido a los trabajadores de una anterior concesión de la Cafetería del Hospital Universitario de Canarias.

Más adelante declara que no puede estimarse la pretensión de la parte actora de haberse pactado que, en caso de admitirse personal, el gasto económico se descontaría del alquiler ofertado.

Argumenta para ello que en la documentación presentada por el demandante aparece que este, en su Proyecto de Funcionamiento y Gestión, hizo una oferta en ese sentido, y añade: "Pero es lo cierto que ni tal cláusula estaba recogida en el Pliego de Condiciones, ni la administración efectuó ningún tipo de acto que de modo tácito o expreso aceptaba el mismo".

Finalmente la sentencia de Tenerife razona lo siguiente: "En definitiva la cuestión controvertida de carácter laboral, no puede enmarcarse ni en el ámbito de la concesión, ni en el Pliego de Condiciones, lo que lleva consigo una exoneración del Organismo Autónomo en cualquier tipo de responsabilidad en relación con lo que ahora se recurre".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto también Don Eduardo, se formaliza implícitamente por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, ya que el desarrollo de sus motivos lo precede con esta invocación: "Ha lugar el recurso por infracción de ley en todo el contenido de la sentencia (artículo 95 de la ley virtual)".

Por lo que hace a las infracciones objeto de la denuncia casacional, están referidas al Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-; al artículo 127.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955); y a los artículos 1255 y 1256 del Código civil.

Estas normas y preceptos son los únicos que se invocan en la exposición que el escrito del recurso desarrolla en el apartado que se encabeza con la rúbrica "Motivos del Recurso".

Para intentar sostener esas infracciones se aduce, en primer lugar, que el Organismo Autónomo demandado en el proceso de instancia debió retener el aval prestado por el antiguo concesionario hasta tanto este le probase que todos los trabajadores habían sido liquidados y finiquitados; así como que, al no haberlo hecho así, hizo dejadez de la obligación que le incumbía de que el nuevo concesionario asumiera la cafetería sin cargas de personal.

También se alega, más adelante, que la Sala de instancia yerra en lo que afirma sobre la cláusula de Funcionamiento y gestión de la concesión.

TERCERO

El análisis de esas denuncias a las que se contrae el recurso de casación debe ir precedido, una vez más, con una aclaración sobre el alcance y significación que corresponde a este recurso extraordinario.

La casación no es una nueva instancia que permita examinar de nuevo en su totalidad la controversia que fue enjuiciada y decidida en el proceso de instancia, pues su objeto directo es la sentencia recurrida y su finalidad es decidir si son o no de apreciar las concretas infracciones que hayan sido invocadas en el recurso.

De otro lado, esas infracciones han de ser analizadas a partir de las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, que deben ser respetadas, salvo que expresamente se combata esa convicción mediante la clara denuncia de haber sido vulnerados concretos preceptos de obligada observancia en la valoración probatoria.

CUARTO

Con el presupuesto de lo que antecede esas únicas infracciones que son denunciadas en la motivación del actual recurso de casación no pueden ser compartidas.

Un contrato administrativo, como el de que aquí se trata, para que un particular explote como empresario autónomo una actividad o servicio de cafetería en el edificio de una Administración pública, en principio únicamente obliga a esta última a permitir al concesionario esa explotación y a entregarle los elementos personales o patrimoniales que así se hayan estipulado en el correspondiente contrato administrativo.

Las responsabilidades laborales y de Seguridad Social que puedan corresponder en relación a la plantilla laboral que empleó el anterior concesionario es una cuestión ajena al contrato administrativo, que se rige por la legislación laboral y compete decidir a los órganos de la jurisdicción social. Es esta última la que en concreto habrá de resolver si el cambio de concesión comporta la sucesión de empresa que lleva inherente la subrogación en las obligaciones laborales y de Seguridad Social, cuáles han de ser los términos de esa subrogación y quienes han de soportarla.

Consiguientemente, la Administración contratante, fuera de los casos en que así lo haya declarado la jurisdicción social, solo habrá de asumir esas responsabilidades si así se pactó en el correspondiente contrato administrativo y en los términos que en este hayan sido establecidos.

QUINTO

El relato fáctico de la sentencia recurrida, que como se ha dicho aquí ha de ser respetado, recoge la cláusula del contrato administrativo que inicialmente se transcribió, la cual no permite entender que la Administración contratante asumiera las responsabilidades laborales en los términos que pretende el recurrente de casación.

En esa cláusula se dice que el concesionario recibe la Cafetería sin personal y la gestionará como empresario autónomo. Pero esa declaración debe ser interpretada a tenor de la finalidad y el objeto que corresponden al contrato administrativo, que no son otros, según también antes se dijo, que permitir la explotación de una actividad y entregar para ello los elementos que expresamente se hayan estipulado.

Por lo cual, esa cláusula no significa, como se pretende en el recurso, que esa Administración contratante garantizase al nuevo concesionario su exención de responsabilidad por la subrogación que pudiera corresponderle a causa de la sucesión de empresa que el cambio de concesión pudiera significar en términos laborales; lo que significa dicha cláusula, interpretada en el marco del contrato administrativo, es que, para la explotación que se concede, la Administración no cederá ninguna clase de personal y solo entregara lo que concretamente se estipula en el contrato.

Para terminar y dicho con otras palabras: los contratos administrativos de concesión de explotación de una actividad, salvo que expresamente establezcan lo contrario, no alteran el régimen de subrogación establecido en la legislación laboral para los casos de sucesión de empresa; y la cláusula a que aquí ha de ceñirse el debate casacional no permite entender que se alteró ese régimen y que la Administración asumió las responsabilidades correspondientes a dicha subrogación laboral.

Consiguientemente, las concretas infracciones denunciadas carecen de justificación, ya que no es de apreciar el incumplimiento del contrato administrativo con el que quieren ser sustentadas.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Eduardo contra la sentencia de 30 de septiembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife).

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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