STS, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:4967
Número de Recurso60/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICA
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 60/2.003 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Martín Martín, en nombre de Ferrovial S.A., contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2.001 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 171/98, sobre reclamación de cantidad por obra ejecutada. Ha comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FERROVIAL S.A. contra el acto administrativo referido en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el cual confirmamos por ser ajustado al ordenamiento jurídico; y todo ello sin condena de costas procesales."

SEGUNDO

La Procuradora Doña Inmaculada Martín Martín, en nombre de Ferrovial S.A., presentó escrito ante la Sala de instancia interponiendo contra la referida sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso los antecedentes y motivo de la casación, solicitando que se case y anule parcialmente la sentencia recurrida y se dicte una nueva ajustada a derecho conforme al suplico de la demanda del recurso contencioso- administrativo número 171/98.

TERCERO

La Sala de instancia, después de oir a las partes sobre posible causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, admitió dicho recurso, elevando los autos y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el cual formuló las alegaciones que entendió oportunas, solicitando que se dicte sentencia por la que, inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, se desestime dicho recurso, confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO

Para votación y fallo del recurso se señaló el 8 de julio de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ferrovial S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo número 171/98 contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la petición de tener por incoado expediente en relación con la obra ejecutada del proyecto complementario denominado "drenaje, saneo y consolidación de plataforma de baja capacidad portante, en la zona de ensanche de la carretera 189", solicitando que se declare su derecho al cobro del principal del importe de la mencionada obra y de la indemnización de daños y perjuicios correspondiente.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 5 de abril de 2.001, por la que desestimó el recurso, entendiendo que había prescrito el plazo para el ejercicio del derecho al cobro por el transcurso del plazo de cinco años contados desde la fecha de terminación de las obras el día 31 de marzo de 1.991 hasta la de la reclamación el 18 de julio de 1.997.

Frente a la referida sentencia Ferrovial S.A. ha promovido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al que se opone la Junta de Andalucía. En el recurso se enumeran como sentencias contrarias a la impugnada las siguientes: 1) Sentencia de 18 de febrero de 2.000 (recurso 4.885/1.995) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga; 2) Sentencia de 3 de marzo de 1.999 (recurso 326/1.997) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla; 3) Sentencia de 28 de junio de 2.000 (recurso 186/1.998) de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla; 4) Sentencia de 3 de abril de 2.000 (recurso 187/1.998) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla; y 5) Sentencia de 26 de enero de 1.998 (recurso de apelación 353/1.991) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Supuesto equivalente al ahora examinado ha sido decidido por la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2.003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 166/2.002, promovido, como en el caso presente, por Ferrovial S.A., por lo que, en lo pertinente, reiteraremos los razonamientos expresados en dicha sentencia, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina, como por considerarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía alega la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción (L.J.), por cuanto entiende que las sentencias que se aportan como contradictorias con la impugnada no han sido dictadas en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, así como por no haberse justificado en el escrito de interposición del recurso la doctrina correcta que ha de tomar en consideración el Tribunal Supremo en orden a cumplir la función unificadora de la jurisprudencia y nomofiláctica que le incumbe.

Debemos rechazar estas causas de inadmisibilidad alegadas por la Junta de Andalucía. El requisito de identidad entre la sentencia impugnada y las invocadas como contradictorias respecto a hechos, fundamentos y pretensiones, constituye un requisito de fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina, más aún, el requisito esencial que debe cumplirse para que el Tribunal de casación pueda entrar a considerar cuál es la doctrina ajustada a derecho que debe aplicarse al supuesto debatido. Como expondremos, existe identidad entre la sentencia impugnada y la dictada por la Sección Quinta de esta Sala en 26 de enero de 1.998, aparte de apreciarse también, por la sentencia citada de 31 de enero de 2.003, identidad respecto a la sentencia invocada como contradictoria de la Sala de Sevilla de 3 de abril de 2.000 (recurso 187/1.998), a cuyo contenido alude la Junta de Andalucía, pero que, salvo error, no aparece incorporada a las actuaciones del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Tampoco procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina por no haberse justificado la doctrina correcta, ya que ésta se deduce claramente de la invocación por Ferrovial S.A. de la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda de instancia.

TERCERO

Ferrovial S.A. plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina tres cuestiones diferentes, que estima han sido decididas por las sentencias alegadas como contradictorias con criterios distintos de los expuestos por la sentencia impugnada de 5 de abril de 2.001, que, como ya hemos hecho constar, entendió que había prescrito el derecho al cobro reclamado por el transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 28.1 de la Ley 5/1.983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública Andaluza, plazo que debía computarse desde la fecha de terminación de las obras el día 31 de marzo de 1.991 hasta la de la presentación de su reclamación el 18 de julio de 1.997.

Ferrovial S.A. concreta estas tres cuestiones en que no puede comenzar a computarse el plazo de prescripción desde la fecha de finalización de las obras, sino desde que hubiera tenido lugar el último acto contractual; en que la prescripción no puede beneficiar a quien con su conducta impida que ésta pueda empezar a operar; y a que las obras complementarias forman parte del contrato principal y no pueden entenderse como independientes y ajenas a éste, por lo que debe tomarse como "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo la fecha en que la obra principal fue recibida definitivamente, lo que ocurrió el 7 de septiembre de 1.993 (acta de recepción definitiva aportada por Ferrovial S.A. con su escrito de demanda).

CUARTO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debemos comparar la sentencia impugnada de 5 de abril de 2.001 con la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (recurso 353/91).

Como decíamos en nuestra anterior sentencia de 31 de enero de 2.003, en la sentencia de 26 de enero de 1.998 se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.

Se añade que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la L.C.E.

Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.

Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.

La mencionada sentencia de 26 de enero de 1998 aborda una cuestión sustancialmente coincidente con la suscitada en el presente proceso y por ello su doctrina aquí también debe ser seguida.

Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.

Y debe declararse que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal.

El criterio de esta sentencia de 26 de enero de 1.998 debe considerarse ajustado a derecho, en virtud de las razones que le sirven de fundamento y que han quedado expresadas, por lo que, en el supuesto al que se refiere el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos, el plazo de prescripción para el ejercicio del derecho de Ferrovial S.A. debe contarse, al menos, desde el 7 de septiembre de 1.993, fecha en que la obra principal fue recibida definitivamente, y por tanto, no se ha producido la prescripción apreciada por la sentencia impugnada de 5 de abril de 2.001.

Ello determina que la referida sentencia deba ser casada y que esta Sala deba entrar en el examen de la cuestión de fondo que fue suscitada en el proceso de instancia.

QUINTO

La Junta de Andalucía alegó para oponerse al pago la inexistencia de título jurídico para reclamarlo, señalando que, según informe del Jefe del Servicio de Carreteras, no estaba aprobado el proyecto ni adjudicada la obra, Pero, frente a esta alegación, debemos mantener que la ejecución de la obra ha de considerarse acreditada, como también la buena fe de la sociedad actora, ya que en el expediente administrativo aparece el proyecto y el acta de replanteo, actuaciones formalizadas en documentos oficiales de la Junta de Andalucía, autorizados por funcionarios pertenecientes a su Administración pública, documentos que evidencian que se trataba de una iniciativa de la Administración y no del contratista, por lo que la actuación de éste, sin otros datos que demuestren lo contrario, no puede ser valorada sino como guiada por un deseo de colaborar con la Administración en el requerimiento planteado por ésta sobre la necesidad de las obras.

A ello se une que Ferrovial S.A. aportó detalles de la obra realizada, recogidos en fotografías y planos de ejecución, frente a los cuales la Administración demandada no ha justificado con documentación adecuada que la obra cuyo importe se reclama no haya sido realizada.

Debiéndose aceptar la realidad de la obra, debemos reconocer el derecho reclamado por razón de ella en la extensión en que aparece concretado por la parte actora, al que nada opone la Junta de Andalucía, esto es; derecho al cobro de la cantidad de 24.994.268 pesetas de principal incluido IVA, 12.653.947 pesetas por intereses devengados hasta el 23 de junio de 1.997, en concepto de daños y perjuicios causados por el impago, más los que se vayan produciendo sobre el precio principal correspondientes al período que transcurra desde el 24 de junio de 1.997 hasta la fecha de pago, que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.

Como decíamos en la sentencia de 31 de enero de 2.003, un reiterado criterio de esta Sala ha venido justificando en la doctrina del enriquecimiento injusto la procedencia de reclamaciones de la naturaleza de la que aquí se analiza, cuya idea principal, como es bien sabido, consiste en evitar que cualquiera de los interesados pueda obtener una ganancia patrimonial o una pérdida del mismo carácter sin causa que pueda justificarla; y esta finalidad no se lograría si la contraprestación que la Administración debe abonar por la obra de que se ha beneficiado tuviera que regirse por unos criterios de cálculo y de intereses moratorios distintos a los que han de ser observados cuando las obras se adquieren regularmente respetando los cauces procedimentales establecidos.

La Junta de Andalucía sostiene la inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en casos de mala fe. Pero nada justifica en el supuesto analizado que Ferrovial S.A. procediese con mala fe al ejecutar las obras complementarias, que han beneficiado a la Administración y cuyo legítimo pago reclama.

Todo ello sin que sea óbice para que la Administración demandada pueda exigir las responsabilidades disciplinarias que, en su caso, resultasen procedentes, como se advertía en la sentencia de 31 de enero de 2.003.

SEXTO

Debemos, en los términos que resultan de lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, anular la sentencia recurrida y estimar el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre costas, ni en las de la instancia ni en las correspondientes a esta casación (artículo 139 de la L.J.).

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ferrovial S.A. contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2.001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 171/98, sentencia que se anula y deja sin efecto.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ferrovial S.A. en el proceso de instancia; anular, por no ser conforme a derecho, la actuación administrativa denegatoria en virtud de silencio que fue impugnada; y condenar a la Junta de Andalucía a que abone a la sociedad recurrente lo siguiente: 24.994.268 pesetas (hoy su equivalente en euros) como precio principal de la obra realizada; 12.653.947 pesetas (hoy su equivalente en euros) como daños y perjuicios causados por el impago hasta el día 23 de junio de 1.997; y los intereses legales de aquel precio principal correspondientes al período que transcurra desde el 24 de junio de 1.997 hasta la fecha de su pago.

Tercero

No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia ni sobre las correspondientes a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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