STS, 30 de Noviembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9403
Número de Recurso4827/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4827 de 1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Construcciones Padin S.A., contra sentencia de fecha 20 de Marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en su recurso núm. 5374/1995. Habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Cedeira, presentado y defendido por el Procurador D. Gabriel Sánchez Melingre, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones Padin, S.A., contra acuerdo del Ayuntamiento de Cedeira de 12 de Junio de 1995, por el que se desestima reclamación de la recurrente en relación con el pago de la obra "Pabellón de los Deportes"; sin hacer imposición de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Construcciones Padín S.A. se preparó recurso de casación, que por providencia de se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, casando la que ahora se recurre, acuerde la integra estimación de la demanda deducida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 2/5374/1995, seguido a instancia de mi representada contra el Ayuntamiento de Cedeira, en todos sus pedimentos, incluso -si procediera- el formulado con carácter subsidiario.

CUARTO

El Procurador Sr. Sánchez Melingre en representación de la parte recurrida presenta escrito de oposición en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando inadmisible el recurso y en todo caso no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia recurrida e imponiéndole las costas del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de oposición a la casación y en otro unido a este recurso el 23 de Febrero del año actual, el Ayuntamiento de Cedeira alega que esta casación es inadmisible, respectivamente, porque el escrito de interposición que formula el ahora recurrente «Construcciones Padin S.A.», aunque presente seis apartados encabezados por uno en el que se dice que se funda en los motivos previstos, tanto en el apartado 3º como en el 4º del art. 95,1, de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no contiene en dichos apartados ningún motivo concreto que tenga su encaje en los del citado precepto, y que en el escrito de preparación se ha incumplido lo ordenado en el art. 96.2, en relación con el 93.4 de la Ley Jurisdiccional, dado que no se justifica que una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, según exigencia de los preceptos citados conforme a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en el auto de 14 de Septiembre de 1998, y en el mismo sentido por los del 20, 23 y 29 de Diciembre de 1999, 7 de Febrero, 10 y 18 de Abril, 16 y 29 de Diciembre de 1999, 7 de Febrero, 10 y 18 de Abril, 16 y 17 de Mayo de 2000, 29 de Enero de 2001, y en relación a acuerdos de las Corporaciones Locales, las sentencias por las de 7 de Junio de 1999 y 19 de Junio de 2000, entre otras.

Pero esas alegaciones son inestimables, pues respecto de la relativa a la falta de concreción de motivos, si bien es cierto que no fue muy esmerada desde el punto de vista técnico la formula utilizada al efecto por el recurrente, sin embargo a lo largo de su escrito de interposición quedan suficientemente especificados los motivos que se refieren a las infracciones procesales formales del núm. 3 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la Ley 10/92, vigente a la fecha de los hechos, ni las concernientes al nº 4 de ese precepto, hasta el punto que al formular su oposición al recurso, el recurrido no ha encontrado obstáculos para defender sus tesis en apoyo de la sentencia, aduciendo cuanto ha estimado oportuno. Y porque en lo que concierne a la defectuosidad de la preparación, la jurisprudencia que tan prolijamente cita el Ayuntamiento no se refiere al caso de autos, sino o bien a recursos de casación planteados contra sentencias que resolvían pretensiones promovidas contra actos o disposiciones administrativas dictados por Comunidades Autónomas, lo que no es el caso, o bien a otros dimanantes de órganos de la Administración Local en los que las razones jurídicas determinantes del fallo estaban constituidas por normas de las Comunidades Autónomas, que era circunstancia que tampoco se da en este recurso, en que se invocaron instituciones del Derecho Común o normas concretas de general aplicación en España cuales eran, por el demandante la buena fe contractual, equidad, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa, y por el Ayuntamiento demandado el Decreto 3046/1977, Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953, Decreto-Ley 2/64, sobre revisión de precios, Decreto 1557/1974....etc.

SEGUNDO

Entrando a resolver lo que constituye el objeto de este recurso de casación, la lógica jurídica exige que el enjuiciamiento comience por el motivo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, que el recurrente invoca en razón de que le ha sido denegada una prueba testifical en su momento propuesta, y cuya omisión le ha causado indefensión.

TERCERO

Para dilucidar la procedencia o improcedencia de este motivo es de tener en cuenta que, tal como se sintetiza en el inciso inicial de la sentencia impugnada, y resulta de las actuaciones, el objeto del recurso contencioso-administrativo, venía constituido en la anterior instancia por la reclamación que la sociedad entonces demandante -Construcciones Padin S.A., hoy recurrente en casación- hizo al Ayuntamiento de Cedeira de una diferencia entre el precio de ejecución de la obra en su día contratado y el que, según ella, fue el coste real de la misma. Alegando al efecto el entonces actor que celebró el contrato instigado por el Ayuntamiento para el que a la sazón estaba realizando otra obra, una vez que se había rescindido el contrato celebrado inicialmente con otra empresa para ejecutar la litigiosa, y que si lo hizo fue confiando en que el presupuesto inicialmente muy bajo se modificaría por una actualización de precios, y porque su negativa podría ocasionarle inconvenientes con el Ayuntamiento en la otra obra que estaba ejecutando.

Debe añadirse que, como ya se ha dicho, al examinar la oposición del ahora recurrido a la admisión de esta casación, el recurrente fundaba su reclamación en las exigencias de la buena fe, equidad, interdicción del abuso del derecho y doctrina del enriquecimiento sin causa, y que, en el segundo otro sí de la demanda se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para acreditar «muy especialmente» el valor o coste real de las obras ejecutadas y recibidas por la Administración, así como los hechos y circunstancias determinantes de la demanda.

Igualmente debe hacerse notar que en el escrito de proposición de prueba, la entidad demandante, propuso entre otras, que no hacen al caso, la testifical consistente en que los testigos D. Carlos , Arquitecto, D. Jesús Manuel , Aparejador y Fomentos de Construcciones y Contratas S.A., a través de la persona que legalmente la representara, contestara a una serie de preguntas, que hacían referencia, para las personas naturales citadas en primer término, a si habían sido el Arquitecto autor del proyecto y director de la obra litigiosa, o aparejador interviniente; origen de la financiación; sobre si inicialmente se había adjudicado a Fomento de Construcciones y Contratas, quien presentó un proyecto reformado que, al no ser aceptado, y visto el desequilibrio entre los precios concertados y los reales, fue la causa de la rescisión del contrato; sobre el contenido de otra documental admitida referente al coste real, conversaciones entre la Corporación y la entidad actora acerca del resarcimiento del verdadero valor...etc.

Así mismo consta en autos que el Tribunal Superior de Galicia por providencia de 2 de Mayo de 1996, denegó, sin mas explicaciones, la prueba testifical y ciertos extremos de la documental. Y que Construcciones Padin S.A., interpuso recurso de suplica contra esa providencia, en el que argumentó citando copiosa jurisprudencia de este Alto Tribunal, sobre la necesidad de motivar la denegación de prueba y, alegando la pertinencia de la denegada en razón a lo que constituía el objeto del pleito, con precisa exposición de las razones de hecho y de lógica jurídica que abonaban la practica, tanto de la documental, como de la testifical denegada.

Igualmente se escoge en las actuaciones de la anterior instancia, que por auto de 7 de Junio de 1996, se desestimó la suplica, haciéndose referencia en los hechos fundamentadores, únicamente a que en la citada providencia de 2 de Mayo de 1996, se había denegado al recurrente en suplica «parte de la documental», y en los razonamientos jurídicos, que tal como se había planteado el tema litigioso, y a la vista de los datos obrantes en autos y en el expediente, no debía acogerse la suplica, al no presentarse como necesaria -la propuesta y denegada- para la resolución del pleito.

CUARTO

A la vista de lo expuesto el motivo examinado ha de prosperar, pues o bien puede entenderse, dada la literalidad del auto resolutorio de la suplica, que ni tan siquiera se adoptó resolución sobre la impugnación de la denegación de la testifical, ya que no se hace cita al respecto en la fundamentación de hecho del auto, o bien si se considera que la referencia a la providencia denegatoria impugnada en suplica, cuya cita sí se recoge en el auto, hace extensibles los razonamientos jurídicos denegatorios también a ese extremo, en cualquier caso, no cabe compartir el juicio realizado por el Tribunal de la anterior instancia sobre la pertinencia de la testifical. Con mayor razón cuando en el expediente administrativo no obran actuaciones que abonen las declaraciones del auto denegatorio, ni tampoco son suficientes a esos efectos las demás que figuran en los autos judiciales, por cuanto que las de aquel se limitan a reflejar la propuesta de rescisión del anterior contrato con Fomento de Construcciones y Contratas, pero sin especificar los motivos que llevaron a esa medida, así aludiendo también a las razones que condujeron a la Corporación a posterior adjudicatario, al acto de la adjudicación y al contenido del contrato. Y visto que las declaraciones de las partes en sus escritos y documentos acompañados y admitidos, tampoco tienen un contenido que, sin mas, deba excluir la testifical, sino que meramente configuran unas pruebas a ponderar, en su caso, juntamente con el contenido de la testifical.

QUINTO

En conclusión se ha producido una indefensión invalidante con la denegación inmotivada de la testifical, o al menos insuficiente e indebidamente fundada de esa prueba, alegada en momento procesal oportuno y que debió considerarse pertinente, pues estaba dirigida a proporcionar cobertura de hecho a las alegaciones jurídicas formuladas por el actor en la demanda, concernientes, hay que reiterar a la novación del contrato, enriquecimiento sin causa, buena fe, equidad y abuso del derecho. Lo que conduce a que, en aplicación del nº 2, inciso inicial del art. 102,1 LJCA, siempre en la redacción de la fecha de los hechos, deba revocarse la sentencia impugnada reponiendo las actuaciones al momento de la prueba, para que ante el Tribunal Superior de Galicia se practique la testifical indebidamente denegada, prosiguiendo luego el pleito hasta la resolución definitiva que proceda en esa instancia.

SEXTO

La estimación de este motivo y las consecuencias de esa declaración, hacen improcedente que se entre sobre las demás motivaciones casacionales alegadas por el recurrente.

SEPTIMO

Conforme al número 2 del art. 102 L.J.C.A., en aquella anterior redacción, al darse lugar al recurso cada parte soportará las costas de la casación. Sin que haya lugar a que se haga pronunciamiento sobre las de la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad «Construcciones PADIN S.A.», debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, de fecha 20 de Marzo de 1997, dictada en su recurso núm. 5374/95.

Se reponen las actuaciones al momento de la practica de la testifical, que se admite, debiendo continuar el pleito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hasta su normal conclusión.

Cada parte soportará sus costas en esta casación.

No se hace declaración sobre las costas de la anterior instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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