STS, 7 de Octubre de 2004

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:6299
Número de Recurso4981/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Promoción Social de Viviendas, Soc. Coop. (PSV) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 16 de marzo de 1999, relativa a contrato de adjudicación de parcelas, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable, habiendo comparecido la citada entidad Promoción Social de Viviendas, Soc. Coop. (PSV) así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 16 de marzo de 1999 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Promoción Social de Viviendas, Soc. Coop. (PSV) contra Orden de la Consejeria de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 15 de febrero de 1995, relativa a contrato de adjudicación de determinadas parcelas.

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia por la entidad Promoción Social de Viviendas, Soc. Coop. (PSV) se anunció en 6 de abril de 1999 la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 22 de abril de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

TERCERO

Formalizada en tiempo y forma la interposición del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, se dictó Auto en 25 de junio de 2001 por el que se inadmitia el recurso por el segundo motivo y se admitia unicamente por el primero, invocado al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 5 de octubre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la cuestión de fondo en este recurso de casación a rescisión por una Administración publica de contrato de adjudicación de parcelas en un polígono urbanístico. Por la Consejeria de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de una Comunidad Autónoma se aprobó una Orden de 15 de febrero de 1995, por la que se rescindía el contrato con una determinada cooperativa celebrado de acuerdo con una Orden anterior de 25 de febrero de 1992. En virtud de dicho contrato se adjudicaron a la cooperativa ciertas parcelas en el polígono urbanístico denominado "Nueva Segovia", quedando la adjudicación rescindida por el acto administrativo posterior reseñado formalizado mediante la Orden que se cita. Conocida esta Orden, la cooperativa beneficiaria del contrato la impugnó en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se dictó con un fallo de carácter desestimatorio. En esta Sentencia se precisa el acto administrativo impugnado, haciendo constar que la impugnación no se refiere a la Orden de 25 de febrero de 1992 que autorizó la celebración de contratos de adjudicación de parcelas, Orden ésta que no se menciona por la parte demandante en el suplico del escrito de interposición del recurso. El enjuiciamiento debía contraerse por tanto a la Orden de rescisión del contrato de 15 de febrero de 1995.

Entiende el Tribunal a quo que las cuestiones litigiosas quedan concretadas o limitadas a dos. De una parte si concurre la causa resolutoria del contrato aplicada por la Administración. De otra parte si por ésta se siguió el procedimiento correcto para resolver el contrato.

En cuanto a este segundo punto, que se examina primeramente, se declara que, si bien no estaba previsto un procedimiento especifico de resolución del contrato, la facultad resolutoria se ejerció en tiempo hábil, con conocimiento del deudor y con garantías para el mismo. Pues según consta en las actuaciones debía extenderse la escritura de compraventa de las parcelas después del pago del precio de las mismas a realizar en dos plazos. La escritura no llegó a formalizarse, pero ello fue porque la Administración advirtió a la cooperativa que debía ponerse al corriente del pago, y con posterioridad le requirió para ello por vía notarial, otorgando un plazo que fue incumplido.

Se rechaza la alegación de la entidad demandante de que el contrato no se había perfeccionado, pues la Orden de adjudicación contenía una condición a tenor de la cual aquella adjudicación provisional se elevaría a definitiva mediando el ingreso de una cantidad inicial a pagar al contado, que ascendía al 25 por ciento del precio.

A la vista de todo ello se entiende que concurría la causa resolutoria del contrato, y que la cooperativa incumplió la carga que le impone el articulo 1214 del Código Civil, por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la cooperativa vencida en juicio invocando dos motivos, al amparo respectivamente de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional. Comparece como recurrida la representación letrada de la Comunidad Autónoma autora de los actos administrativos.

No obstante, aunque como se ha dicho fueron dos los motivos invocados, solo hemos de pronunciarnos sobre el primero de ellos, pues por Auto de esta Sala de 25 de junio de 2001 se inadmitió el recurso por el segundo motivo, por no haberse expresado en el escrito de preparación juicio de relevancia de las normas estatales o comunitarias determinantes del fallo de la Sentencia impugnada, como exige el articulo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Limitandose, pues, al primer motivo de casación debe partirse de que en el mismo se mantiene, al amparo como se ha dicho del articulo 88.1.c), que la Sentencia ha incurrido en los defectos procesales de falta de motivación e incongruencia.

Ahora bien, al desarrollarse el motivo en el escrito de interposición, en el que se hacen continuos reproches a la Administración autonomica, lo que se alega respecto a la falta de motivación es en definitiva que la Sentencia debió entrar en el examen de la Orden de 25 de febrero de 1992 y no lo hizo, llevando a cabo una declaración en este sentido de modo terminante y sin razonarla. Igualmente se mantiene que la Sentencia debió valorar el hecho de que la Administración autonomica incumplió sus obligaciones. Se alega en este sentido que no atendió la solicitud de la cooperativa de que se le mostrase el texto del borrador de la escritura de compraventa que se iba a formalizar, y que no tuvo en cuenta que el pago no era legalmente posible ya que la empresa se encontraba en un proceso concursal con suspensión de pagos. Por otra parte la Sentencia tampoco valoró que la Administración recurrida no tuvo en cuenta que la suspensión de pagos no era causa de resolución del contrato, ni se dirigió a los órganos judiciales encargados de fiscalizar e intervenir las cuentas de la empresa.

Respecto a este primer razonamiento del motivo, es decir, la falta de motivación de la Sentencia por no haber examinado la Orden de 25 de febrero de 1992, la Sala no puede compartir la argumentación de la cooperativa recurrente ante el Tribunal Superior de Justicia. Pues la Sentencia lo que declara es que no debe enjuiciar la citada Orden de 1992 sino la de resolución del contrato de fecha 15 de febrero de 1995, y desde luego ello es conforme a derecho pues esta ultima Orden era la recurrida. Pero ello no significa que se haya ignorado por completo la Orden anterior por la que se adjudicó el contrato después rescindido, ya que esta Orden se examinó en la medida que resultaba necesario puesto que se declara por la Sentencia que dicha Orden no prevé un procedimiento especifico para aplicar la causa resolutoria, si bien luego se aprecia que la Administración actuó correctamente.

En cuanto a las argumentaciones de incongruencia no puede admitirse desde luego la de que la Sentencia no tuvo en cuenta el incumplimiento por parte de la Administración consistente en no haber mostrado a la cooperativa el borrador o minuta de la escritura notarial que debía formalizarse. Se trata, como afirma la representación letrada de la Comunidad Autónoma, de una cuestión baladí, que no suponía un autentico incumplimiento del contrato y no tenia porqué ser considerada por la Sentencia recurrida.

En cambio es cierto que la Sentencia no da respuesta a los argumentos de la demanda según los cuales era imposible realizar el pago a que se encontraba obligada la cooperativa, por estar incursa dicha entidad en suspensión de pagos. Por tanto procede acoger parcialmente el motivo de casación por incongruencia, ya que la Sentencia no dió respuesta a la alegación. Así debemos apreciarlo aunque el incumplimiento de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 se denunciaba en el motivo segundo de casación inadmitido por Auto de la Sala. Pues son cosas distintas que la Administración incumpliese o no la citada Ley y que la Sentencia no diera respuesta a la alegación de la demanda en este sentido.

TERCERO

Puesto que debe acogerse parcialmente el motivo primero invocado, procede declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y resolver con plena potestad de jurisdicción el recurso contencioso administrativo interpuesto.

No obstante, este recurso debe ser desestimado, ya que ciertamente, como se desprende del Fundamento de Derecho anterior, procedía aplicar la causa de resolución del contrato ante el incumplimiento por la cooperativa de sus obligaciones de pago, y desde luego la Administración autonomica siguió el procedimiento correcto.

En cuanto a la alegación de que no se tuvo en cuenta que la empresa se encontraba incursa en suspensión de pagos, y la supuesta vulneración por la Administración autonomica de la Ley reguladora de esta materia de 26 de julio de 1922, no puede acogerse esa argumentación. Así es porque la Administración no era la obligada a dirigirse a los órganos encargados de fiscalizar e intervenir las cuentas de la empresa. Por el contrario debe partirse de que el suspenso en pagos puede realizar el pago correspondiente con conocimiento de los Interventores, pues la suspensión no implica la falta de capacidad jurídica del suspenso, como declara entre otras la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000. Por ello, al ser la cooperativa quien incumplió sus obligaciones sin que puedan acogerse los argumentos en contrario de la misma, como antes se ha expresado debe desestimarse el recurso.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el primer motivo invocado único a considerar, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a derecho la Orden recurrida; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 1378/2008, 24 de Abril de 2008
    • España
    • 24 Abril 2008
    ...el artículo 43.1 de la LGSS, ni tampoco la retroacción hasta la fecha en que se produjo el cambio jurisprudencial, por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-10-2004, como subsidiariamente se solicita, por lo que, habiéndose solicitado la revisión de la pensión, en cuanto a la base regu......
  • STSJ Andalucía 388/2008, 31 de Enero de 2008
    • España
    • 31 Enero 2008
    ...el artículo 43.1 de la LGSS, ni tampoco la retroacción hasta la fecha en que se produjo el cambio jurisprudencial, por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-10-2004, como subsidiariamente se solicita, por lo que, habiéndose solicitado la revisión de la pensión, en cuanto a la base regu......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Junio de 2005
    • España
    • 15 Junio 2005
    ...acceso al recurso, la primera si es suceptible de ser recurrida en suplicación (art. 189.1 de la ley de Procedimiento Laboral y STS de 7 de octubre de 2004 , entre El recurso interpuesto por las actoras, se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de......
  • STSJ Andalucía 1034/2013, 22 de Mayo de 2013
    • España
    • 22 Mayo 2013
    ...prejudicial de índole laboral la provoque, habiendo sido además abordada en la sentencia, en que el juzgador cita la doctrina de la STS de 7/10/2004 ; es por ello que no puede anularse la sentencia en los términos pretendidos en primer lugar en el motivo del Por otro lado no es incongruente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR