STS, 17 de Mayo de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1902/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de ESPECIALIDADES ELECTRICAS, S.A. (ESPELSA) contra la sentencia dictada el 31 de Enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2396/92, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en autos sobre "invalidez" seguidos a instancias de D. Alejandrocontra D. Íñigo, ESPECIALIDADES ELECTRICAS, S.A. (ESPELSA), FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD, núm. 166, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla y LA FRATERNIDAD, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 166.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 10 de Junio de 1992 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el actor Alejandro, frente a Íñigo, ESPECIALIDADES ELECTRICAS, S.A. (ESPELSA), FABRICA NACIONAL DE MONEDAS Y TIMBRE, MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD núm. 166, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Laboral Transitoria, por accidente de trabajo, debo declarar y declaro accidente de trabajo el sufrido por el actor el día 7.4.90, cuya lesión constituyó en fractura de calcaneo derecho, condenando a los codemandados a estar y pasar por ello, y a que abonen al actor por subsidio por I.L.T. derivado de accidente de trabajo en función de una base reguladora diaria de 2.530 pesetas, condenando a los codemandados a estar y pasar por ello, y a que abonen las referidas prestaciones desde el 25.4.90 hasta el 22.8.90, según la siguiente graduación de responsabilidad: solidariamente los codemandados Íñigoy ESPELSA, S.A.; subsidiariamente la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, LA MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD núm. 166 y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, si bien el abono de los mismos debe producirse por la MUTUA codemandada, sin perjuicio a - subrogarse en los derechos - del actor - en los términos previstos en el artículo 96.3º de la Ley General de la Seguridad Social."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Alejandro, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, figura encuadrado en el Régimen General y en situación de alta al servicio de la empresa "Íñigo", desde el día 19 de Febrero de 1990 para la realización de determinadas obras de alumbrado eléctrico, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en Madrid, como electricista oficial de 3ª, y un salario mensual de 60.000 pesetas. 2º) La realización de estas obras fueron contratadas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en Madrid directamente con la empresa "Espelsa" (Especialidades Eléctricas, S.A.), la que a su vez subcontrata con fecha uno de marzo de 1990 su efectiva realización con la empresa para la que prestaba servicios el actor "Íñigo" (Electricidad Linarejos). Concluyó la ejecución de estas obras en 10 de Mayo de 1990. 3º) El día 7 de abril de 1990 hallandose el actor en su centro de trabajo y realizando tareas propias de su profesión sufrió una caída desde un andamio de tres metros de altura, necesitando tratamiento médico y causando baja en el trabajo, dando lugar a un proceso de incapacidad laboral transitoria, causa alta, por curación, el día 22 de Agosto de 1990. 4º) La empresa "Íñigo" (electricidad Linarejos) había suscrito documento de asociación, para la cobertura de las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 166 "La Fraternidad", con fecha 29 de Agosto de 1989. 5º) Según certificación extendida por la Tesorería General de la Seguridad Social, sede Territorial, la empresa "Íñigo", inscrita en la Seguridad Social con el núm. 23/106.140/61 ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social hasta el mes de junio de 1990, teniendo pendientes de ingreso y requeridos formalmente los siguientes meses: de agosto a diciembre de 1989 y los meses de febrero, marzo y abril de 1990. 6º) El actor recibió asistencia sanitaria integral con cargo a la Mutua "La Fraternidad", en cambio no ha percibido cantidad alguna en concepto de subsidio por incapacidad laboral transitoria. 7º) La base de cotización para la contingencia de accidentes de trabajo ascendía a la suma de 75.900 pesetas mensuales. 8º) No consta que haya recabado por escrito por la entidad "Espelsa" a la Seguridad Social, certificación acreditativa de la situación cotizadora de la empresa "Don Íñigo" respecto de sus obligaciones cotizatorias y demás extremos. 9º) Solicita el actor el reconocimiento y abono del subsidio por incapacidad laboral transitoria desde el día 7 de Abril de 1990 hasta su alta, que se produjo el 22 de Agosto de 1990, por curación, sobre la base diaria del 75% de 2.530 pesetas. 10º) No compareció la empresa "Íñigo" (Electricidad Linarejos). 11º) Debe darse por reproducida la sentencia de 29.10.91 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, incorporada al ramo de prueba del actor."

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 31 de Enero de 1995, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ESPECIALIDADES ELECTRICAS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Jaén de fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y dos, en autos seguidos a instancia de D. Alejandrocontra D. Íñigo, FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD núm. 166, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el recurrente, sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Cuarto

Por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle en nombre y representación de ESPECIALIDADES ELECTRICAS, S.A. (ESPELSA), se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando el siguiente motivo: "I) De conformidad con el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, vigente al tiempo de anunciarse el recuso, se establece la contradicción entre la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, de fecha 31 de Enero de 1995, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Navarra de fecha 5 de Marzo de 1993, referida ambas a idénticas situaciones y hechos, así como fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pese a lo cual se llega a pronunciamientos de signo contrario."

Quinto

Personadas las partes recurridas y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 8 de Mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso es el alcance de la responsabilidad del contratista principal en orden a las prestaciones de la Seguridad Social causadas por trabajadores al servicio del subcontratista, cuando este por incumplimiento de sus obligaciones empresariales es declarado responsable de las prestaciones, es decir, el alcance e interpretación en esta materia del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia recurrida, la dictada en 31 de Enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, confirma la sentencia de instancia, que condenó solidariamente al abono integro del subsidio de I.L.T. del actor a ESPELSA - contratista principal y recurrente- y a D. Íñigo, subcontratista, y subsidiariamente al resto de las demandados -Dueño de la obra, aseguradora, INSS y Tesorería-. Los hechos declarados probados son que el actor al servicio de D. Íñigodesde 19 de Enero de 1990, sufrió el 7 de Abril de 1990 un accidente que le mantuvo en situación de I.L.T. hasta el 22 de Agosto de dicho año en que fué dado de alta. La Fabrica de Moneda y Timbre de Madrid contrató con ESPELSA la realización de obras de alumbrado y electricidad, obras que ESPELSA subcontrato con Íñigo, y durante la realización de estas obras sufrió un accidente el actor. Las obras finalizaron el 10 de Mayo de 1990. La entidad recurrente interesaba en el recurso de suplicación desestimado, que fuera declarada exenta de toda responsabilidad o alternativamente que su responsabilidad se limitara al tiempo de la contrata, es decir no se extendiera más alla del 10 de Mayo de 1990 en que finalizaron las obras contratadas. En este último sentido se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida, la de 5 de Marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sentencia que efectivamente es contradictoria con la recurrida en el extremo señalado y en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues limita la responsabilidad solidaria del contratista principal en la prestación del subsidio de I.L.T. al tiempo en que duró la contrata, cuando fué declarada la responsabilidad empresarial, del subcontratista para quien trabajaba el obrero que cayó en incapacidad laboral transitoria.

SEGUNDO

El recurso denuncia interpretación errónea del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el artículo 42 trata de la responsabilidad empresarial en el caso de subcontrata de obras o servicios y el parrafo primero del apartado segundo previene que el contratista principal responderá "durante el año siguiente a la terminación de su encargo, solidiariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el periodo de vigencia de la contrata con el límite de lo que correspondería si se hubiera tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo."

La letra de la norma no ofrece duda en vincular la responsabilidad del empresario principal en las obligaciones referidas a la Seguridad Social al tiempo de duración de la contrata, y así lo admiten ambas sentencias, surgiendo la discrepancia entre ellas en la consideración de la prestación originada, ya que la recurrida acentúa el hecho causante o nacimiento de la I.L.T., y producido este durante la vigencia de la contrata estima que es indiferente que su desarrollo posterior comprenda tiempo en que la contrata había ya terminado, la sentencia de confrontación se fija en que el subsidio de I.L.T. se devenga día a día y que lo decisivo es que coincida el tiempo de vigencia de la contrata y tiempo de prestación. Sin duda la especial naturaleza de situación de incapacidad laboral transitoria que tiene una regulación en parte unitaria: abarcando un período producido por una enfermedad o accidente, con tratamiento compresivo del periodo de su duración y una naturaleza indiscutiblemente temporal que hace que el subsidio se devengue día a día, se presta a que según se acentúe uno ú otro aspecto se considere que ha de prevalecer el hecho causante o por el contrario ha de gozar de valoración preeminente su transcurso temporal.

TERCERO

Vista la contradicción entre las sentencias comparadas y las razones que avalan su dispar solución es necesario establecer la doctrina recta en la cuestión discutida. Esta cuestión se limita a los términos de la responsabilidad solidaria del contratista principal, partiendo de la responsabilidad del subcontratista, materia esta que no es puesta en cuestión en el recurso y que la Sala no entra a discutir. Para ello, conviene atenerse primero a la finalidad del artículo 42.2 que es garantizar que los beneficiarios del trabajo por cuenta ajena respondan de todas las contraprestaciones inherentes al mismo, evitando que el lucro que de el puedan obtener vaya en perjuicio de la protección social del trabajador, esta garantía alcanza incluso al propietario de la obra e industria a cuyo favor se haya realizado la contrata, artículo 97 del Antiguo Texto de la Ley de Seguridad Social que en el vigente texto -artículo 127- hace expresa referencia al artículo 42.2 del Estatuto. Esta finalidad es mas coherente con la solución de la sentencia recurrida que con la adoptada por la de confrontación, pues es claro que la protección o desprotección total de la incapacidad laboral temporal esta vinculada al cumplimiento de las obligaciones del empresario con la Seguridad Social durante la vigencia de la contrata, cuando el hecho causante de la incapacidad temporal -enfermedad o accidente- se produce durante la misma. Y si la finalidad de la norma se compadece mejor con la solución de la sentencia recurrida, esta solución es también coherente con el tratamiento que a esta contingencia ha dado la Sala en su sentencia de 8 de Mayo de 1995, con ocasión de la acumulación de diferentes períodos de la incapacidad temporal interrumpidos por la actividad laboral inferior a seis meses. En esta sentencia se entendía como la incapacidad laboral temporal esta constituida por dos elementos, uno causal, la enfermedad o lesión que requiere el restablecimiento de la salud perdida e impide el trabajo y otro temporal, que comprende el proceso de curación. Ambos momentos son inseparables y el segundo es función del primero, si bien, modula decisivamente la contingencia. Esta naturaleza compleja aparece ya en la base 29 de la Ley 193/63 de 28 de Diciembre al referirse en su apartado a) tanto a la enfermedad o accidente como hecho causal y mantiene el elemento temporal con la expresión "mientras" el trabajador este impedido para el trabajo y reciba asistencia sanitaria. Y es regulada de modo concreto en la ley de Seguridad Social y Orden de 13 de Octubre de 1963. En conclusión, siempre que la incapacidad temporal que exceda del tiempo de vigencia de la contrata sobre la misma actividad traiga su causa de la enfermedad o accidente acaecido durante ella, tiene consideración de prestación de la Seguridad Social, de la que responde solidariamente el contratista principal cuando sea responsable el subcontratista, contratado para la misma actividad de la contrata principal.

CUARTO

Visto que es la sentencia impugnada la que da la solución recta, procede oído el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral desestimar el recurso, decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ESPECIALIDADES ELECTRICAS, S.A. (ESPELSA) contra la sentencia dictada el 31 de Enero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2396/92, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en autos sobre "invalidez" seguidos a instancias de D. Alejandrocontra D. Íñigo, ESPECIALIDADES ELECTRICAS, S.A. (ESPELSA), FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, MUTUA PATRONAL LA FRATERNIDAD, núm. 166, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Decretamos la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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