STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:10008
Número de Recurso2068/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Sotoca Santos, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia de 21 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 107/00, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 30 de noviembre de 1.999 dictada en autos 407/99 por el Juzgado de lo Social de Segovia seguidos a instancia de D. Joaquín contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia y el Colegio Universitario de Segovia, sobre resolución de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA y el COLEGIO UNIVERSITARIO DE SEGOVIA representada por la Letrada Dª Belén Villalba Salvador.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por el Colegio Universitario de Segovia y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, y sin entrar en el fondo de la litis, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, absolviendo en la instancia al Colegio Universitario de Segovia y a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia de los pedimentos en su contra deducidos.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Joaquín venía siendo designado desde Octubre de 1984 por el Patronato del Colegio Universitario de Segovia, profesor tutor del Colegio Universitario de Segovia, impartiendo enseñanzas respecto de la asignatura de Economía Política, si bien a partir del Curso académico de 1986, además, impartió clases en dos grupos de la asignatura de Introducción a la Economía, aunque a partir del 01.10.1995 dicha asignatura se desdobló en dos, Introducción a la Microeconomía e Introducción a la Macroeconomía, que se impartieron por semestres, percibiendo por dicha colaboración una compensación del Patronato del Colegio Universitario de Segovia de 3.759.268 pesetas brutas, abonables en doce períodos de mensualidades vencidas, durante la totalidad del curso académico 1998-1999.- 2º.- El actor suscribió con el Colegio Universitario los contratos de colaboración académica que, en razón a obrar a los folios 18 a 83 de autos, se tienen por reproducidos a todos los efectos.- 3º.- El ejercicio de las funciones del actor quedaba supeditado a que D. Joaquín obtuviese de la Universidad Complutense de Madrid la venia de docencia, previa solicitud de venia docendi, formulada expresamente por el actor al Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, que se la otorgó durante los cursos 1990 a 1991 y sucesivos.- 4º.- El actor ejerció sus funciones en el curso 1998-1999 durante el calendario lectivo, conforme al plan de actividades docentes diseñado en función de las directrices fijadas por la Universidad Complutense de Madrid, competente para supervisar su cumplimiento, otorgar actas de notas al alumnado y otorgar la titulación correspondiente.- 5º.- Con ocasión de la apertura del curso académico 1999-2000, fue remitido al domicilio del actor información sobre los horarios y asignaturas a impartir en el curso, comprobando el actor que únicamente le había sido asignado un grupo de la asignatura de Introducción a la Macroeconomía, con la reducción al 50% de lo percibido económicamente.- 6º.- El actor, durante el curso 1998-1999 no ha ostentado la condición de Profesor Tutor representante del Colegio Universitario de Segovia.- 7º.- El Colegio Universitario de Segovia se constituyó por Decreto 2744/1971, de 14 de Octubre, adscrito a la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, siendo el Patronato de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia quien lo creó con el carácter de obra propia de sus fines benéfico-sociales, facilitándole los medios económicos para su desenvolvimiento, siendo tres de los miembros del Patronato nombrados a propuesta de la Universidad Complutense de Madrid.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Joaquín , frente a la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 1.999, por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 407/99, seguidos a instancia de la recurrente, contra COLEGIO UNIVERSITARIO DE SEGOVIA Y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, en reclamación sobre RESOLUCION DE CONTRATO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Joaquín el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de junio de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 1.995 y la infracción de lo establecido en los artículos 1.1, 1.2 y 8.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 y 2 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de octubre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia y el Colegio Universitario de Segovia, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de enero de 2.002, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su transcendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para la Sala General del 13 de marzo de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el demandante vino firmando desde octubre de 1.984 contratos de colaboración académica para impartir clases de Economía Política en la Facultad de Derecho del Colegio Universitario "Domingo Soto" de Segovia. Estos contratos se firmaban por el actor y por un Vocal Delegado del Patronato del Colegio, "en representación de esta Entidad", se dice literalmente en todos ellos. Después, desde 1.986, además de aquellas clases, también impartió otras a lo largo de los correspondientes cursos como profesor de la asignatura "Introducción a la Economía" en la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales del Colegio, asignatura que desde 1.995 se desdobló en dos, llamadas "Introducción a la Microeconomía" e "Introducción a la Macroeconomía", en cada una de las que atendía a dos grupos de alumnos. Desde el curso 1.990-91, el Colegio solicitó y obtuvo de la Universidad Complutense de Madrid a la que estaba adscrito, la "venia docendi" para el referido profesor, lo que se fue repitiendo en años sucesivos con motivo de la firma de cada uno de los posteriores contratos de colaboración académica.

Al inicio del curso académico de 1.999, se le comunicó por el Colegio la nueva distribución de horarios y grupos, apareciendo que para ese año solo se le había asignado un grupo de alumnos en cada una de las materias. Entendiendo que su relación con el Colegio era de naturaleza laboral y que tal decisión podría comportar un incumplimiento empresarial de los previstos en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, planteó demanda de resolución de contrato ante el Juzgado de lo Social de Segovia, que en sentencia de 30 de noviembre de 1.999 acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por el Colegio demandado, por entender que era el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el competente para conocer de la controversia suscitada, por lo que no se hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

El recurso de suplicación que frente a dicha resolución interpuso el demandante, fue resuelto y desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2.000, que confirmó íntegramente la decisión de instancia, frente a la que ahora se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Con carácter previo debe decirse que el escrito de interposición del recurso contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, tal y como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues aunque bajo el epígrafe que en el recurso se consigna de "relación precisa y circunstanciada" solo se hace mención a las circunstancias de hecho que concurren en el caso y que sirvieron de base a la decisión recurrida, en los dos siguientes apartados se hace un desarrollo suficiente de esa relación que exige el referido precepto, por lo que han de rechazarse las alegaciones de inadmisión que por tal motivo se formulan por la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso.

TERCERO

Como sentencia de contradicción para fundar el recurso, se propone por el recurrente la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid en fecha 27 de abril de 1.995. En ésta se resuelve la reclamación que por despido efectuó un profesor del Colegio Universitario " DIRECCION000 " frente a éste, la Comunidad de Madrid y la Universidad Complutense de Madrid, a la que estaba adscrito el referido Colegio. En la instancia se rechazó la excepción de falta de jurisdicción, pero se desestimó la demanda. En la referida sentencia de contraste se declaró por la Sala de lo Social la nulidad de tal decisión, condenando solidariamente a los demandados a la readmisión y abono de los salarios de tramitación, y confirmando en suma la sentencia de instancia únicamente en lo que al rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia de jurisdicción que habían instrumentado en la instancia la Universidad y la Comunidad demandados.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe señalar que el profesor demandante en este caso fue contratado por el Colegio de manera verbal en 1.984, impartiendo clases de Derecho natural sin que en ningún momento se solicitase de la Universidad la "venia docendi" para ello, hasta el curso 1.992-93, en el que sí se pidió y fue denegada, lo que motivó que por la dirección del Colegio Universitario se le remitiese una comunicación escrita de cese, en la que se invocaba como causa para ello la denegación de la referida "venia docendi", afirmando el texto de la carta que por ese motivo quedaba extinguida su relación laboral con el Centro.

En el acto de juicio oral la Comunidad de Madrid invocó, entre otras, la excepción de incompetencia de jurisdicción. La sentencia de instancia, como se ha dicho, desestimó las excepciones propuestas y también la demanda. Consta también que sólo planteó recurso de suplicación frente a aquélla el demandante y el propio Colegio " DIRECCION000 ", sin que nadie mantuviese en ese trámite la falta de jurisdicción de los Tribunales laborales para conocer del asunto.

No obstante, la sentencia de contraste que ahora se analiza, después de argumentar sobre los motivos invocados por el demandante y llegar a la conclusión de que existió realmente un despido que debía ser calificado de nulo, a la hora de distribuir las responsabilidades por tal hecho, afirma que éstas se han de proyectar sobre el Colegio y también sobre la Comunidad Autónoma, para añadir lo siguiente: "... debiendo igualmente rechazarse la excepción de incompetencia de jurisdicción que había opuesto la comunidad autónoma de Madrid, ya que se trata de una reclamación por despido, derivada de una relación de carácter laboral y amparada en el artículo 1º del Estatuto, lo que hizo innecesario examinar detenidamente dicha excepción ni remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiese su informe, habida cuenta de que esta Sala, antes de examinar los recursos, estudió su propia competencia confirmando la resolución judicial impugnada en este concreto extremo ...". Por ello, aunque no se planteara en suplicación el problema relativo a la competencia, lo cierto es que en la sentencia se resuelve esa cuestión como factor previo y determinante del pronunciamiento de condena que el reconocimiento de la existencia de un despido nulo comporta.

En consecuencia, aunque es cierto que la sentencia recurrida resuelve una pretensión de extinción del contrato de trabajo basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y la de contraste se refiere a una acción de despido, ésta es una circunstancia accesoria, pues el núcleo de la contradicción reside en determinar si el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan por profesores de Colegios Universitarios cuando éstos se hallan adscritos a la Universidad Complutense de Madrid, con lo que el bloque normativo que rige esas relaciones es básicamente el mismo y la respuesta jurisdiccional sobre la competencia también debería serlo, con independencia de que en los casos examinados los Colegios actuasen de forma distinta, admitiendo en el de la sentencia de contraste que se trataba de un contrato de trabajo verbal y una decisión de despido que se proyectaba sobre el mismo, y en la recurrida se redactasen contratos de colaboración académica y se partiese de la base de la existencia de una relación administrativa.

La aplicación, como luego se verá, de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, del Real Decreto 2551/1972, de 21 de julio, sobre Colegios Universitarios y el Real Decreto 1555/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba la reforma de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid, resultaría de aplicación a los dos Colegios afectados por las sentencias que se comparan, por lo que el hecho de que en el caso de la sentencia de contraste solo se solicitase la "venia docendi" para el demandante en el último curso antes del despido y en la recurrida se pidiese con la regularidad que exige la norma no puede constituir una diferencia relevante, pues en ambos casos concurría la exigencia legal de que se diese cumplimiento al referido trámite; de cualquier forma, este hecho fue irrelevante para el acogimiento en un caso y la desestimación en otro de la excepción de incompetencia de jurisdicción.

En suma, la sentencia recurrida y la de contraste abordan y resuelven de manera contrapuesta el problema de la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer sobre la pretensión referida a la extinción del vínculo de un profesor con el Colegio Universitario para el que prestaban servicios, con adscripción también en ambos casos del referido Colegio a la Universidad Complutense de Madrid, por lo que concurren los requisitos de identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, de forma que esta Sala pueda entrar a unificar la doctrina sobre la materia que sea ajustada a derecho.

CUARTO

La cuestión central que se ha de resolver en este recurso queda referida a la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos que unían al profesor demandante con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia o con el Colegio Universitario "Domingo Soto" y poder fijar la competencia en orden a la resolución de la controversia suscitada, pues el recurrente afirma que se trataba de contratos de trabajo y los recurridos entienden que se trata de contratos administrativos.

Como elemento previo o premisa inicial a resolver, es necesario determinar sobre quién recae la condición de empleador y de esta forma examinar si pudiera atribuírsele la condición de empleador sujeto a derecho público con posibilidad de suscribir contratos de naturaleza administrativa. Para ello se ha de partir del instrumento de reconocimiento oficial del Colegio Universitario "Domingo Soto", el Decreto 2744/1971, de 4 de octubre y el Real Decreto 2169/1977, de 17 de junio, (B.O.E. de 26 de agosto), por el que se procedió a la adaptación del Colegio a la normativa vigente, fundamentalmente la aplicable a la Universidad de adscripción y la específica de los Colegios Universitarios. En el Decreto 2169/77 se dice que el Colegio forma parte de la obra social de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, que "asume la personalidad jurídica de aquél y actúa como Entidad colaboradora con arreglo a la normativa de estos centros" (artículo 1º). Por otra parte, en el artículo 2º del mismo texto legal, se adscribe el Colegio a la Universidad Complutense de Madrid, quedando vinculado administrativamente a la misma y regido por las normas generales de ésta.

Por su parte, la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece en su número 3º que "el régimen académico de los Colegios Universitarios adscritos y de las Escuelas Universitarias adscritas se establecerá de acuerdo con los Estatutos de la Universidad respectiva y del convenio que suscriba con ella la entidad titular del Colegio o de la Escuela, sin perjuicio de las competencias que sobre ella correspondan a la Comunidad Autónoma respectiva." La norma orgánica se remite entonces a la reglamentación específica que se contiene en el Decreto 2551/1972, de 21 de julio, sobre Colegios Universitarios y en el Real Decreto 1555/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba la reforma de los Estatutos de la Universidad Complutense de Madrid.

De la interpretación armónica e integrada de las referidas normas, cabe extraer la conclusión de que el Colegio Universitario "Domingo Soto" de Segovia no es, en contra de lo que se afirma por el recurrente, un centro docente de enseñanza superior de titularidad privada, en los términos previstos en el Título VIII de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, pues éstos se han de crear y funcionan con los requisitos previstos en los artículos 57 y 58 de la referida norma, respetuosos con la iniciativa privada aunque se controle su constitución y la homologación de los títulos que expidan, pero no les son aplicables a dichos centros privados las específicas normas de funcionamiento que se contienen en el Decreto 2551/1972 y Real Decreto 1555/91, entre las que cabe señalar como más significativas las que se refieren a la existencia de un Patronato en cuyo nombramiento participa la Universidad proponiendo tres de sus diez miembros (artículo 4 del D. 2551/72); el nombramiento del Director del Centro por el Rector de la Universidad Complutense, a propuesta de la Entidad promotora (artículo 38.2 del R.D. 1555/91); y, sobre todo, el compromiso del Colegio de solicitar la "venia docendi" de todo aquél profesorado que no sea catedrático o profesor titular de universidad (artículos 12.1 del D. 2551/72 y 38.5 del R.D. 1555/91). Estas notas no concurren en los Centros docentes de enseñanza superior de titularidad privada, por lo que ha de rechazarse esta calificación jurídica sostenida en el recurso.

Sin embargo, aunque no se trata de centros privados y alguna de las notas anteriores acerquen a los Colegios Universitarios a la lo que el artículo 1º de LO 11/1983, de Reforma Universitaria, denomina "el servicio público de la educación superior", lo cierto es que el régimen de titularidad de los Colegios Universitarios, tal y como se dice en el artículo 7.1 del Decreto 2551/1972, se ha de examinar en cada caso concreto. Así, el referido precepto dice que "Podrán promover la creación de Colegios Universitarios adscritos y ostentar la titularidad de los mismos, una vez creados y reconocidos, las entidades públicas y las personas jurídicas constituidas o reconocidas en cualquiera de las formas que prevé nuestro ordenamiento". De manera que, una vez creado y reconocido el Colegio, puede ostentar la titularidad una persona jurídica, como ocurre en el caso del Colegio Universitario "Domingo Soto" de Segovia, en el que fue la Caja de Ahorros de dicha ciudad la que fundó el Centro. Por otra parte, la realidad de que la Caja ostenta la titularidad del mismo se desprende sin ningún género de dudas del Real Decreto 2169/1977, de 17 de junio, por el que se aprueba la adaptación del Colegio Domingo Soto, en cuyo preámbulo se dice que "La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, Entidad titular del Colegio ..." y se añade en el artículo 1º antes citado que "El Colegio ... se constituye con el carácter de obra propia de entre sus fines benéfico sociales de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia. Esta Entidad asume la personalidad jurídica del Colegio y actúa como Entidad colaboradora con arreglo a la normativa de estos Centros". Como muestra de ello, las certificaciones oficiales del impuesto de la renta de las personas físicas que se extendían a nombre del actor, se suscribían por la propia Caja de Ahorros, no por el Colegio ni por el Patronato. Ninguna duda existe entonces de que la persona jurídica titular del Colegio es la Caja de Ahorros, como por otra parte no se niega por los recurrentes.

QUINTO

Como punto siguiente a la afirmación anterior, es preciso sostener que las personas jurídicas sujetas a derecho privado no pueden llevar a cabo válidamente contratos administrativos. La Caja de Ahorros titular del Colegio, por más que en el mismo se imparta docencia de nivel superior con adscripción a una Universidad Pública, no tiene naturaleza pública, no forma parte de la Administración Universitaria ni de la Administración en general, por lo que no puede acogerse al sistema de contratación de profesores previsto en el artículo 44 de la Ley de Reforma Universitaria (LO 11/1983) ni en el artículo 20 del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario. Por el contrario, tal y como se desprende del artículo 12.2 del Decreto 2551/1972, "Los contratos suscritos por los Colegios con su profesorado no podrán tener una vigencia inferior a 2 años, y durante la misma sólo podrán ser rescindidos por los Centros en virtud de alguna de las causas previstas en dichos contratos, que habrán de figurar también en el Reglamento del Colegio. Respecto de dichos contratos se estará, en cuanto le sea aplicable, a lo dispuesto en la legislación laboral". Con lo que se establece una remisión genérica a la legislación laboral plenamente compatible con la naturaleza privada de la Entidad contratante, que en ningún caso podría ser incluida en el concepto general que de Administración pública se contiene en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni en el artículo 1.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la que se dice que se entenderá a los efectos de determinación de la determinación de la competencia por Administraciones públicas: a) La Administración General del Estado, b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, c) Las Entidades que integran la Administración local y d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales.

En suma, el profesor demandante, con independencia del nombre que las partes diesen a los sucesivos contratos firmados, mantenía una relación de trabajo con la titular del Colegio que no cabe encuadrar en el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, que excluye de su aplicación únicamente la relación de servicio de los funcionarios públicos y la del personal al servicio de Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, sino en el artículo 1.1 del mismo texto legal, al tratarse de una prestación de servicios por cuenta ajena, de cuyas controversias conocerá la jurisdicción laboral, tal y como disponen los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Vinculación laboral que, por otra parte, es la que establece la nueva Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades, (B.O.E. de diciembre de 2.001) no aplicable a este supuesto, pero cuyo artículo 48.1 establece para los profesores asociados de Universidad un nuevo régimen de contratación laboral, que vendrá a sustituir al anterior de naturaleza administrativa establecido en el artículo 20 del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio, antes citado.

SEXTO

Es cierto, como se pone de relieve en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, que esta Sala ha tenido ocasión de analizar en alguna ocasión la naturaleza del vínculo que une a los profesores con diversas instituciones de enseñanza. Se cita al efecto, entre otras, la sentencia de 11 de octubre de 1.989. En ésta se analiza la relación que un profesor mantenía con el Colegio Universitario, pero con la particularidad de que la titularidad de este centro correspondía a la Administración autonómica, el Cabildo Insular, lo que condujo a la decisión de entender que "... los contratos suscritos con el colegio universitario participan de la misma naturaleza jurídica que los que concierta la universidad con sus profesores adjuntos ..." y se concluía afirmando por tal razón la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En esta sentencia se citan otras anteriores, como la de 4 de febrero de 1.987 o 10 de marzo de 1.986. En ambas, también la titularidad de los centros docentes correspondía a la Administración, el Ministerio de Educación y Ciencia y no a entidades de derecho privado, por lo que la solución adoptada también es de rechazo de la competencia del orden jurisdiccional social. En nuestra sentencia de 14 de noviembre de 1.984, el demandante era profesor de un Colegio Universitario adscrito a la Universidad Complutense del que era titular la Orden de San Agustín -en principio Entidad de derecho privado- y sin embargo allí se entendió que era competente la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la controversia suscitada sobre despido. Del mismo modo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.994, aunque se desestima el recurso de apelación por no ser recurrible el tema de fondo, parte de la base de la competencia de dicha jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas por el demandante, profesor de un Colegio Universitario dependiente de la Comunidad de Padres Agustinos. Por el contrario, la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada en fecha 25 de septiembre de 1.995 entró a conocer de la resolución del contrato de un profesor del Colegio Universitario " DIRECCION001 " -del que no constan más datos- sin plantearse ningún problema relativo a la competencia de la jurisdicción social para ello.

SEPTIMO

En suma, no existe una línea jurisprudencial unívoca y nítida sobre el problema competencial aquí suscitado, lo que hace conveniente fijar ahora la doctrina que sirva de línea definidora en orden a la naturaleza jurídica de la relación que se discute, y teniendo en cuenta los razonamiento que se ofrecen en los Fundamentos anteriores, es preciso decir que la doctrina ajustada a derecho se contiene, por tanto, en la sentencia de contraste que atribuyó a la jurisdicción social el conocimiento de las pretensiones deducidas por el profesor del Colegio allí demandado. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, se aprecia la vulneración de los preceptos denunciados en el recurso, que por ello ha de ser estimado, casada y anulada la referida resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede estimar el recurso de tal clase, declarar la competencia para conocer de la pretensión del demandante y anular la sentencia de instancia para que se dicte otra, con plena libertad de criterio en cuanto al fondo, pero partiendo de la competencia del orden jurisdiccional social para resolver el litigio suscitado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de procedimiento laboral no procede realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Sotoca Santos en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de marzo de 2.000 en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra El Colegio Universitario "Domingo Soto" de Segovia y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, en reclamación de resolución de contrato. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación y estimando el recurso de tal clase, declaramos la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda formulada por el recurrente, anulando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, que habrá de dictar otra en la que partiendo de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión de resolución de contrato suscitada, entre a conocer del fondo del asunto con plena libertad de criterio, sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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